Decisión nº 5E-505-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de L.C. por razones humanitarias, interpuesta por la defensa del penado C.E.P.P., realizada en el Acto de la Audiencia Oral llevada a efecto el día 07 de Diciembre de 2004, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 el cual señala:

“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

.(Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 03 de Agosto de 2004, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, escrito constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio A.E.P.R., en su carácter de Defensor del Penado C.E.P.P.. En el aludido escrito la defensa solicitó el otorgamiento de la L.C. a su defendido “…Por presentar TROMBOFLEBITIS EN MIEMBRO IZQUIERDO INFERIOR Y CELULITIS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En razón de ello, éste Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inmerso en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir de la Medicatura Forense de ésta localidad, le practicara Examen Médico Legal al Penado C.E.P.P..

Posteriormente en fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 5706, emanado de la Medicatura forense de esta Localidad, suscrito por el Dr. L.M., Experto Profesional N° III, quien al examen médico apreció:

Aumento de volumen en pierna izquierda a consecuencia de síndrome Post-tromboflebitico el cual acarrea aumento de volumen permanente por trastornos circulatorios venoso y linfático de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita parcialmente la movilidad de pierna y pie izquierdo, y dolores frecuente del mismo por lo cual se sugiere local AD-HOC.

Asimismo, consta al folio (169) de la presente Causa, Informe Médico expedido por el Médico Tratante del Penado C.E.P.P., Dr. A.P. V., quien suministra el siguiente diagnostico:

…presenta Síndrome Post-Tromboflebitico de Pierna Izquierda, razón por la cual tiene limitaciones en la marcha y el trabajo…

Este Tribunal en fecha 28 de Septiembre acordó fijar la Celebración de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir las resultas de los Informes Médicos y de la viabilidad de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por Razones Humanitaria, llevándose a efecto el día 07 de Diciembre de 2004, todo en sano acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que integran la presente Causa, y del estudio realizado a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, mediante la cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de L.C. por razones humanitarias, al hoy penado ciudadano C.E.P.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando establece que “…La L.C., podrá ser acordada por el Tribunal…”, incluyendo entre las condiciones la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 503 ejusdem. En tal sentido, pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La L.C. por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere para su procedencia que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y dicha condición deberá ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense. En la presente causa, se evidencia del folio 184) Informe Médico emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de Septiembre de 2004, según N° 5706 suscrito por el Experto Profesional III Dr. L.M., donde textualmente señala:

Aumento de volumen en pierna izquierda a consecuencia de síndrome Post-tromboflebitico el cual acarrea aumento de volumen permanente por trastornos circulatorios venoso y linfático de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita parcialmente la movilidad de pierna y pie izquierdo, y dolores frecuente del mismo por lo cual se sugiere local AD-HOC.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de fecha 07-12-2004, el médico forense L.M., adscrito a la Medicatura Forense alegó que:

Yo evalué al penado C.E.P.P., el cual sufre una enfermedad grave, con aumento del volumen de pierna izquierda a consecuencia de sindrome post-trombofiebitico, en la cual acarrea Aumento del volumen permanente por trastornos circulatorios venosos y linfáticos de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita la movilidad de la pierna y pie izquierdo en ese momento sugerí local Ad Hoc, y sostengo la misma solicitud, ya que la enfermedad puede considerarse hipotéticamente grave, es decir, en su fase terminal en relación a esa pierna, la pierna es un lastre permanente que lo hace susceptible espontáneamente de ser infectada.

Igualmente el referido Médico Forense Dr. L.M., a una de las preguntas realizada en la Audiencia Oral y Pública, Contestó: “Si puede, ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pero tomando en cuenta que la misma no reúne las condiciones mínimas para este tipo de enfermos, puede propagarse la infección o puede presentársele una trombosis, sepsis, la trombosis puede ocasionar la muerte súbita, la sepsis lo puede llevar a la muerte inmediatamente si no es atendido de forma urgente en la Cárcel, inclusive así como estando en su casa, puede sobrevenirle las misma consecuencias, pero con la ventaja que estando en su casa puede ocurrir a un Centro Hospitalario o una Clínica, lo recomendable es otro lugar fuera de la Cárcel, ya que en la Cárcel la pierna, en esas condiciones puede sobrevenirle espontáneamente una infección le podría ocasionar la muerte, y poner en peligro inminente, ya que esa pierna es un lastre, una espada de Damocles, que la tiene permanentemente presente, este trastornos circulatorios, como acotación este tipo de enfermedad con el tiempo se va agravando, en relación a la parte hipotética, quiero aclarar que existe un porcentaje altísimo de riesgo que suceda, en el paciente el riesgo es mas elevado, y pudiera pasar de un riesgo hipotético, pasa a un riesgo real, ya que tiene que tratarse el proceso infeccioso, y sus graves consecuencias (septicemia, necrosis de la pierna,(gangrena)trombosis pulmonar),y en la Cárcel no reúne las Garantías, es todo”.

Asimismo, el Medico Forense Dr. L.M., en el acto de la Audiencia Oral y Pública de fecha 07-12-2004, interviene nuevamente y expone:

En la mayoría de los pacientes de situación económicas muy bajas no tienen acceso a un sistema de salud y a sus tratamientos, por el problema marginal que existe que se asocia al problema de la salud, no tiene control de la enfermedad pero con el tiempo puede agravarse. Quiero aclarar que cuando yo me refiero al caso hipotético, me refiero que hay un porcentaje altísimo con relación al diagnósticos que presenta el paciente, en relación a la pierna que se considera grave, como en caso de que se diagnostique una persona con tensión alta, y que valla a ser sometido a una intervención quirúrgica, existe un peligro muy elevado de presentar trastornos y consecuencia, a pesar de estar rodeado de especialistas, como anestesiólogos, cirujanos, enfermeros y otros, con la diferencia que en la Cárcel Nacional de Maracaibo no existe esa garantía de que sea atendido, es Todo

.

Del mismo modo, el Especialista en Cirugía General y Cardiovascular, Dr. A.P., en la celebración de la Audiencia de fecha 07-12-2004, quien expuso:

Esa es una enfermedad incurable, lo que el presenta en la pierna, es un trombo, es un coagulo que se forma dentro de esa vena, por el enlentecimiento de la circulación de la sangre, que pudiera generar una trombosis coronaria, trombosis pulmonar, trombosis cerebral, con derrame cerebral, el debería estar en un sitio que tenga asistencia medica, ya que el tiene un mayor riesgo que la población general, ya que es una enfermedad de por vida. Es todo

.

Por otra parte, la Abogada en ejercicio Dra. D.G.V., actuando en su carácter de Representante Legal de la Compañía de Energía Eléctrica de Venezuela (Enerven), presentó Escrito de fecha 09 de Diciembre de 2004, mediante el cual manifestó:

…Vista el Acta de la Audiencia Celebrada en fecha 07-12-2004 donde el acusado solicita una Medida Humanitaria debido a la enfermedad que presenta, en mi carácter de Representante Legal de la Empresa Enerven, manifiesto mi conformidad con la Medida solicitada ya que dichjo ciudadano es una persona que cometió delito por primera vez, quizás por desconocimiento o ignorancia y en la actualidad ha regularizado su situación con la empresa, es decir está legalizado y realiza un convenio de pago que ha cumplido a cabalidad, así como también se encuentra al día con el pago que del servicio facturado. En consecuencia doy mi opinión favorable a dicha solicitud, es todo…

Conforme a lo explanado, esta Juzgadora, ante la excelsa tarea de administrar justicia conforme a derecho, y en uso de las directrices lógicas interpretativas que avalan la Metodología Teleológica, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser fielmente atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la L.C. concedida a modo de Medida Humanitaria.

Es menester que el penado solicitante, sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnostico emitido por un especialista, y avalado con la venia de Médico Forense designado por el Tribunal. En el caso que nos ocupa el Médico Forense DR. L.M. determinó que el penado C.E.P.P., sufre una enfermedad grave, con aumento del volumen de pierna izquierda a consecuencia de síndrome post-Trombofiebitico, en la cual acarrea Aumento del volumen permanente por trastornos circulatorios venosos y linfáticos de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita la movilidad de la pierna y pie izquierdo.

De igual forma, el Médico Tratante Especialista en Cirugía General y Cardiovascular, Dr. A.P., estableció que es una enfermedad incurable, lo que el presenta en la pierna, es un trombo, es un coagulo que se forma dentro de esa vena, por el enlentecimiento de la circulación de la sangre, que pudiera generar una trombosis coronaria, trombosis pulmonar, trombosis cerebral, con derrame cerebral, el debería estar en un sitio que tenga asistencia medica.

Manifestaron los citados profesionales de la Medicina (y en ello estaban contestes) que la enfermedad que presenta el penado de autos en la pierna izquierda es incurables.

Ante tal realidad procesal es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud planteada; no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la Institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales, que abonan el campo de los Derechos Humanos.

Nos es permisible en el caso de autos, el otorgamiento por Ley, de la fórmula alternativa solicitada, al estimar quién aquí decide, con cabal apego, a las posturas médicas esbozadas en el acto de audiencia oral celebrado en este Juzgado, que la enfermedad que sufre el hoy penado, son de carácter grave e incurable, y como tal hacen viable la aplicación de la medida humanitaria en cuestión.

Cabe destacar que está juzgadora, tiene dentro de su competencia lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley la obligación de asegurar la integridad de la Constitucionalidad en materia de Derechos fundamentales, y Derechos Humano de Conformidad con lo previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. De igual manera, lo establecido en el artículo 19 de la ya referida Constitución en cuanto a los derechos humanos y garantías, los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento, por parte de los órganos del poder público, quienes deben garantizar su respeto y garantía. Por lo que el artículo 83 de la ya citada Constitución también prevé “Que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

En consecuencia de todo los razonamientos anteriores, esta Juzgadora, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida solicitada, razón por la cual considera esta Juzgadora que obra dentro de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia al CONCEDER al penado C.E.P.P., la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con presentaciones periódicas de cada Sesenta (60) días, por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tiempo éste que lo terminará de cumplir en fecha: 13/06/2006, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y así imperativamente será declarado en la dispositiva que de seguidas se dicta.

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