Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000483

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO C.V., Venezolano, Natural de San F.d.Y., Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Barrio 23 de Enero, Casa N° 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de M.B.V. (V) y E.C. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.072.420

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA J.A.G.H., Venezolano, Natural de Quiripital, Estado Miranda, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en El Sector El Saman, Barrio 23 de Enero, Casa N° 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de C.H.d.G. (V) y M.G.C. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.072.678

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el día 12-06-1998, inserto a los folios 09 al 18 de la segunda pieza del presente asunto, en donde se condena al penado C.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.072.420, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.G.H.; así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el penado C.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.072.420, fue detenido preventivamente en fecha 12-05-96, tal y como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 17 de la primera pieza del presente asunto y hasta el día de hoy 02-02-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de 0CH0 (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado C.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.072.420, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de 0CH0 (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 12 DE MAYO DE 2011

SEGUNDO

Igualmente el penado C.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.072.420, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, que seria de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y se cumplirá el día 12 de Mayo de 2011.

  2. INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, que seria de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y se cumplirá el día 16 de Mayo de 2011.

  3. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y se computara una vez cumpla con la pena principal y sea impuesto de las penas accesorias y seria para el día 12 de Febrero de 2015.

TERCERO

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas anticipadas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual se ha cumplido, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de su libertad por un lapso de 0CH0 (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO. Visto que el penado en estudio tiene mas de la mitad del tiempo de la condena privado de su libertad, se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, ubicado en la Calle Alayon, Barrio Alayon, Casa N° 11, Estado Aragua. Lic. Iris Tovar, Teléfono (0243) 246-55-31, con sede en la Ciudad de Maracay, para que le sea practicado al penado el informe Psico Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES , que en el presente caso transcurrió y le correspondía el día 12 de Febrero de 2000

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CUATRO (04) AÑOS Y (04) MESES, que en el presente caso igualmente transcurrió y le correspondía el día 12 de Septiembre de 2000

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS que en el presente caso los cumplirá el día 12 de Mayo de 2006.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, los cuales cumpliría el día 12 de Agosto de 2007

CUARTO

COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado C.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.072.420, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena el traslado del penado para el día 16 de Febrero del 2005, a las 9:00 a.m. de la mañana, a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M., para imponerle de la presente decisión. Oficiese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, para que se le designe un Defensor Publico Penal, Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para la realización del informe Psico Social a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en la Ciudad de San J.d.L.M. y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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