Decisión nº 1062 de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Sanchez
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2007

197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(ART. 482 DEL C.O.P.P.)

CAUSA N°: 1062-99.-

PENADO: H.N.G.G. (V-5.978.329).-

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO CUARTO PENAL.-

FISCAL: OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

CONDENA: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DÍAS,

DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.-

Vistos, a.y.r.l. autos y demás actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 30-09-999 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.N.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-961, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.G. y G.G. y titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.978.329, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal antes de su actual reforma, siendo igualmente condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem codex y al pago de las costas procesales previsto en el artículo 34 ibidem codex (vid. folios 135 al 138, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 29-09-998 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado H.N.G.G. en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 9, primera pieza), permanecido en ésa situación jurídica hasta el día 16-05-003, fecha en la cual este Juzgado le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 197 al 202, primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:

Cuatro (4) Años, Siete (7) Meses y Diecisiete (17) Días

Por otra parte, vemos que en fecha 1°-04-004 este Juzgado concedió al penado de marras la Medida de L.C. por el principio de progresividad (vid. folios 221 al 223, primera pieza).-

En este orden de ideas, tenemos que en fecha 06-06-006 este Tribunal REVOCÓ al penado de marras la medida ut-supra mencionada, ordenando por ende su captura (vid. folios 7 al 10, segunda pieza), siendo capturado nuevamente en fecha 05-06-007, ejecutándose dicha captura en la misma sede de este Juzgado (vid. folio 21, segunda pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (11-06-007), por un tiempo de:

Seis (6) Días

Que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado de marras ha estado de forma discontinua detenido, por un tiempo de:

Cuatro (4) Años, Siete (7) Meses y Veintitrés (23) Días

Pero hay más; en efecto, como quiera que tanto el Destino a Establecimiento Abierto así como la Medida de L.C., representan fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deberemos considerar el lapso: 16-05-003 (fecha de la concesión de la medida) al 06-06-006 (fecha de la revocatoria de la medida), como parte de pena cumplida, es decir, por un tiempo de: TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, que al ser computado con el lapso anterior, podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de:

SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

NUEVE (9) de OCTUBRE de DOS MIL SIETE (2007)

A LAS 02:40 A.M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 09-10-007 a las 02:40 a.m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 09-10-007 a las 02:40 a.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez de que ésta finalice, es decir, durante un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que comenzará a correr a partir del día 09-10-007 a las 02:40 a.m., y que culminará en fecha 11 de Octubre de 2009 a las 09:20 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la excepción única prevista en el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Asimismo vemos que, como quiera que el penado de marras le fue REVOCADA medida de L.C., tal y como se explanó ut-supra, NO PODRÁ OPTAR a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo exigido en el artículo 500, ordinal 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal no procederá a practicar cómputo alguno por concepto a estos rubros, al no ser evidentemente necesario.-

.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) DÍAS y OCHO (8) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES, y TRECE (13) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena, y por lo tanto ya puede optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal procederá a tasar las mismas por auto separado.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 05-03-004, cuyo auto riela a los folios 213 y 214 de la primera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. F.D.V.S.

LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN

CAUSA N°: 1062-99.-

FdelVS/NL/Alejandro.-

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