Decisión nº 1E52-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

CAUSA 1E52/99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Mayo de de dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Vista y analizada la presente causa este Tribunal observa PRIMERO: Que en fecha 06 de Junio del año 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, de Transito, de Trabajo, de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decreta la Detención Judicial del ciudadano H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.974, residenciado en La Urbanización Los Hornos, calle 13, sector 2, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (F. 276-284), decisión que es confirmada en fecha 02 de julio del año 1997, por el Juzgado Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas (F. 293-295); en fecha 21-07-1997, la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Apure, formula cargos en contra del ciudadano H.R.M. (F. 305 al 309); en fecha 16 de Septiembre del 1998, es condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, de Transito, de Trabajo, de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerarlo autor del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses de Prisión, (F. 364 al 367); en fecha 11 de enero del 2000, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, previa solicitud, ordena el traslado del penado H.R.M. desde el Internado Judicial de Apure hasta el Centro Penitenciario de Duacas, en Barquisimeto, Estado Lara (F. 418); En fecha 13 de octubre del 2000, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, remite a este Tribunal Computo de Ejecución de pena, donde se evidencia que al penado H.R.M. le fue redimido el lapso de 1 año, 4 meses, 18 días de la pena (F. 444-445) y redención (F 515-516); en fecha 10 de noviembre del año 2000, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, le concede al penado ya identificado el Beneficio de L.C. (F. 448-449); En fecha 24 de septiembre del 2002, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, remite a este Tribunal copia certificada de Computo de Ejecución de pena, donde se evidencia que el penado H.R.M., cumplió su pena en fecha 22-08-2002 (F. 460)

( Folio 432); en fecha 20 de febrero del 2004, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Extensión Guasdualito, considera procedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del ciudadano J.J.F.S. y le impone las siguientes condiciones y obligaciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en las oportunidades que este le señale; 4.- No frecuentar con personas que realicen actividades delictivas; 5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas; 5.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Pruebas; 6.- No portar ningún tipo de armas; 7.- Que el citado beneficio será hasta el 09 de septiembre del año 2004 (F. 468-471); SEGUNDO: Es menester señalar el cumplimiento del penado en relación a las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. y dicha circunstancia se evidencia a través de Informe Final, de fecha 15 de septiembre del 2004, cursante al folio 498 de esta causa, en donde señala que el penado J.J.F.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V-12.580.682, realizó el Régimen de Pruebas de manera favorable, cumplió con las condiciones impuestas mostrándose familiar y laboralmente estable, por lo que se verifica el cumplimiento de la pena en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de J.J.F.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V-12.580.682, residenciado en el Barrio Limoncito, sector 3, diagonal al Pool, Guasdualito, Estado Apure, quien se encontraba incurso en el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, del código penal, en perjuicio de la ciudadana R.F.P.L.. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

El JUEZ

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO

La Secretaria,

Abog. I.T.V..-

Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.

La Secretaria,

Abog, I.T.V..-

MPB/IV.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL

LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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