Decisión nº 259-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de Abril del 2007

197° Y 148°

DECISION Nº 259-07 CAUSA Nº 2E-113-03

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, observa que en fecha 06 de Febrero de 2.006, bajo Resolución No. 52-06, se REVOCÓ el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado al penado DAIVIS J.M.R., por ende se libró Boleta de Captura a nombre del referido penado, a todos los cuerpos policiales, a objeto que se diera cumplimiento al mandato judicial ordenado.-

Ahora bien, si hacemos una breve síntesis, se evidencia que el penado DAIVIS J.M.R., fue condenado por el Juzgado Octavo e primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02 de Enero de 2003, sentencia Nº 001-3, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VICHARDO SEGUNDO GONZALEZ y VIGILANCIA PRIVADA CLARET. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer mediante sistema de distribución, en fecha 15 de Enero de 2004, por lo que una vez recibido se ordenó el Estado de Ejecución la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista la sentencia condenatoria, y acogiendo lo dispuesto en el Artículo 493 Ejusdem, el cual establece limitaciones para poder optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, el cual establece que para el delito de Robo en todas sus modalidades deben estar privados de su libertad por el tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, siendo la fecha de la detención del penado 09-10-02, a quien se le otorgó Medida Cautelar en fecha 10-12-02, se ordenó librar Orden de Captura al mencionado penado . En fecha 18 de Agosto de 2004, se recibe comunicación emanada de la Cárcel Nacional, donde participan a este tribunal, el ingreso del penado a ese establecimiento penal, en fecha 11-08-04. Mediante resolución Nº 342-04, de fecha 20 de Agosto de 2004, se efectuó computo de pena. Mediante decisión Nº 414-04, se ordenó corregir el computo de pena, en virtud de haber incurrido en error material, con relación a las fechas del cumplimiento de la pena impuesta. Mediante decisión Nº 241-05 de fecha 02-06-05, se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Beneficios en el P.P., al penado DAIVIS J.M.R., se le impuso como obligaciones entre otras: Régimen de prueba DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la decisión; presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días y cada vez que éste lo requiera. Con ocasión a las presentaciones impuesta ante este Tribunal, se observa que el mismo en el libro respectivo página Nº 199, folio 99, comienza el régimen de presentaciones el 06-06-05, y su ultima presentación fue el 20-09-05, (se anexa a la causa, copia certificada de las referidas presentaciones); por lo que se acoró citarlo para su comparecencia ante este Juzgado, aunado a que se recibe comunicación emanada de La Dirección de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual hacen del conocimiento al Tribunal, que el penado se encuentra desincorporado de su régimen de prueba desde el 16-09-05 (fecha fijada para la entrevista), siendo su ultima presentación el 17-08-05; por lo que este tribunal, reactivó la citación del penado a ante este tribunal. Con fecha 02 de Enero de 2006, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde solicitan al Juzgado la Revocatoria del Beneficio otorgado al penado DAIVIS J.M.R., por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que mediante decisión de fecha 06-02-06, se le revoca el Beneficio Otorgado.

En con fecha 18 de Octubre de 2006, este Juzgado en funciones de Ejecución acordó ratificar la Orden de Captura librada al penado D.J.M.R., y oficiar a todos los órganos competentes a los fines de su respectiva captura.

Y vista la síntesis explanada detalladamente, y siendo que hasta la presente fecha, no consta en actas el resultado de la misma, es por lo que este Tribunal ORDENA reactivar Orden de Captura del penado DAIVIS J.M.R., y librar nuevamente oficios a los Órganos respetivos, para su captura, y ya que este Tribunal, ha tenido conocimiento que el mencionado penado también se puede ubicar en EL BARRIO PURO PAN, AL LADO DEL LOCAL “CASA NENA”, EN EL PUENTECITO (HAY VARIAS CASAS DERRUMBADAS) FRENTE A LA PLANTA DE ENELVEN EN LA ARRIAGA, SECTOR HATICOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se colocará la dirección especificada en los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA reactivar Orden de Captura del penado DAIVIS J.M.R., titular de la C.I. No. 16.355.853, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de E.A.M. y B.R., residenciado en el BARRIO E.R. UZCATEGUI, HATICOS POR ABAJO, SECTOR EL POTENTE, PRIMERA CALLE, CASA NO. 17, ENTRANDO POR LA PEÑA HÍPICA LA ARREAGA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y/O EN EL BARRIO PURO PAN, AL LADO DEL LOCAL “CASA NENA”, EN EL PUENTECITO (HAY VARIAS CASAS DERRUMBADAS) FRENTE A LA PLANTA DE ENELVEN EN LA ARRIAGA, SECTOR HATICOS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en virtud de que este Juzgado de Ejecución le REVOCARA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, mediante resolución No. 52-06 de fecha 06 de Febrero del año 2006, de conformidad con el artículo 512 de la Nueva Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal ya que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.-

Líbrese la correspondiente orden de captura, con oficio al: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo; al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al Director del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, para que se haga efectiva. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. SILENY GARCES DIAZ

En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado se libro orden de Captura, la cual se remite junto a oficios Nos. 2647-07, 2648-07, 2649-07, 2650-07, 2651-07, 2652-07, 2653-07, 2654-07y 2655-07.

LA SECRETARIA

ABOG. SILENY GARCES DIAZ

FHR-marina

CAUSA 2E-113-03

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