Decisión nº 4E-120-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoTraslado De Penado A Otro Centro Peniteciario

Los Teques, 16 de Marzo de 2010

199º y 150º

CAUSA: 4E-120-07

Visto el escrito presentado por la Abg. E.V., en su carácter de Defensora Pública Penal Novena Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando como Defensora del penado D.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.866, mediante la cual solicita el cambio de centro de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, para la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, en razón de haberse declarado como “Abnegado” desde hace varios días, lo cual pone en peligro de muerte su vida, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La Defensora Pública fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

(…) En esta misma fecha, siendo las 9:15 horas de la mañana, comparece por ante esta Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, -Extensión Los Teques, de manera espontánea la ciudadana AIKER Y.C., en su carácter de hermana del penado, levantándose acta de comparecencia (anexo copia), en donde la precitada ciudadana solicita que mi defendido sea trasladado, a la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, en virtud de que en el recinto carcelario donde se encuentra actualmente recluido ha sido víctima de amenazas de muerte por parte de los internos , encontrándose actualmente en calidad de abnegado.

En razón a lo expuesto en acta de comparecencia, esta defensa solicita muy respetuosamente, se estudie la posibilidad de de gestionar lo conducente a objeto de que se efectúe el traslado de mi defendido a la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, toda vez que en el referido recinto carcelario existe la posibilidad de trabajar y estudiar.

Dicha solicitud a los fines de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi defendido D.E.M.G. (…)

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 de la N.A. transcrita.

Así las cosas, el artículo 19 de la Carta Magna, referido a los Derechos Humanos, dispone:

Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución (…)

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1°. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)

Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.

Ahora bien, el D.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.866, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, quedando la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello se encuentra cumpliendo la condena en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, pero como asumió la condición de huelguista su vida corre peligro de muerte, ya que no acepta alimentos, atención médica, etc., tal como lo manifestó la Defensora Pública, ciudadana Abg. E.V., quien ejerce la defensa del penado; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar el traslado del penado D.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.866, a la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Defensora Pública Penal Novena Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Abg. E.V., y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del ciudadano D.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.866, desde el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, hasta la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece los artículos 19, 43, 46, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Pública y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.

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EL JUEZ,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..

RAMA/FD.

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