Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-000216

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:

Primero

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Segundo

El penado DANNYS I.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.245, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/07/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 4, calle 6, Casa N° 06, S.T.d.T., estado Miranda, de padres: I.R. (v) y A.A. (v), fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Juicio Oral y Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO CUÑPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal,; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Tercero

El penado DANNYS I.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.245. fue detenido el 31 de enero de 2007, y posteriormente en la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico, fue Condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 05-12-2007, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; posteriormente en fecha 06 de febrero de 2009 se le concede al penado de autos el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, finalizando la pena principal el 31 de enero de 2012.

Cuarto

Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en el Juicio Oral y Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico “no excede de cinco años”. Igualmente en la audiencia celebrada el día 04 de diciembre de 2009, la delegado de prueba emitió una opinión FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida al penado penado DANNYS I.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.245, se evidencia la oferta de trabajo del penado antes señalado, la cual fue verificada por la delegado de prueba, en la referida audiencia la delegado de prueba explico el buen comportamiento del penado de autos y el representante del ministerio publico no hizo objeción alguna, únicamente solicito la carta de trabajo y su respectiva verificación.

Ahora bien, habida cuenta de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la que se establece en el artículo 493 en su numeral 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años, y en virtud de la progresividad de las leyes y el Principio General del Derecho del Indubio Proreo, es decir, la ley aplicable es la que favorece en este caso al penado antes identificado; este juzgado le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado DANNYS I.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.245, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/07/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 4, calle 6, Casa N° 06, S.T.d.T., estado Miranda, de padres: I.R. (v) y A.A. (v), por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

  1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  2. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  6. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  7. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DANNYS I.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.245, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03/07/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 4, calle 6, Casa N° 06, S.T.d.T., estado Miranda, de padres: I.R. (v) y A.A. (v), dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  9. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  10. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  11. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  12. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  13. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  14. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    Librase la correspondiente Boleta de Notificación al penado antes identificado, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    DRA. R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    RDE/JN

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