Decisión nº 756-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2007

198° y 147°

RESOLUCION N° 756-07. CAUSA 6E-114-01.

Analizadas y revisadas como han sido las actas de la presente causa seguida en contra del penado D.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.723.222, venezolano, natural de Coro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1973, estado civil concubino, hijo de G.M. y M.C., residenciado en el Barrio M.S., calle 199, con Av. 47, casa 34, diagonal a Locales la Peñit, San F.E.Z., este tribunal observa:

El penado D.G.C., fue condenado en fecha 17-05-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESE Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del anterior Código Penal, cometido en perjuicio de JORCY S.C.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de Junio del 2005, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 409-05 otorgó al penado D.G.C., como medida alternativa al cumplimiento de pena la L.C., imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado; presentarse por ante este Tribunal y por ante su delegado de prueba mensualmente, a partir de la referida fecha hasta el día 24-07-2007, además cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.

De igual manera, se logra demostrar en actas que si bien es cierto que el aludido penado cumpliría la pena principal en fecha 24-07-2007, en fecha 13-02-2007, según oficio Nº 450 emitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informan a este Despacho de Ejecución sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado ya mencionado, posteriormente se recibe oficio Nº 0408-07 remitido por el Juzgado vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informa que por ante ese Despacho Judicial cursa causa contra el penado D.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y ROBO AGRAVADO.

Ahora bien en fecha 31 de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante oficio Nº 205 solicita la revocatoria del beneficio de L.C. al antes aludido penado por falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, en vista a las constantes comunicaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado y las solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado de autos, este Tribunal de Ejecución en fecha 26-10-2007 solicita información al Juzgado vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre el estado actual de la causa seguida contra el penado D.G.C., recibiendo así, respuesta según oficio Nº 1330-07, de fecha 23-11-2007, mediante la cual hace del conocimiento de este Tribunal que el día 30-04-07 se ordeno aperturar el Juicio Oral y Publico, al referido penado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena serán revocadas cuando el penado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, bien sea por el tribunal o por el delegado de prueba, o cuando se admita en su contra una acusación por la comisión de un nuevo delito.

En el caso bajo estudio se observa el incumplimiento con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba y la admisión de la acusación en contra del mencionado penado por la comisión de un nueve delito, constituyendo dicha circunstancia una causal suficiente para revocar el beneficio de L.C., otorgado por este Juzgado al penado de autos, razón por la cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de L.C. otorgado en fecha 15-06-2005, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que sea recluido el penado D.G.C., en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÒ REVOCAR al penado D.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.723.222, venezolano, natural de Coro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1973, estado civil concubino, hijo de G.M. y M.C., residenciado en el Barrio M.S., calle 199, con Av. 47, casa 34, diagonal a Locales la Peñit, San F.E.Z., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., por incumplimiento a las obligaciones impuestas, por estar incurso en un nuevo delito, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, registrase, notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.

DR. H.E.B..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 756-07, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los respectivos oficios y boletas de notificaciones correspondientes.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.E..

HEB/maglenys.-

CAUSA N° 6E- 114-01.-

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