Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Rodriguez Millan
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Valles del Tuy, 06 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: MP21-P-2008-002026

Corresponde a éste Tribunal Primero (1º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse conforme a las previsiones del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con relación al penado D.R.S.M.. En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

El penado D.R.S.M., fue procesado y condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, ello verificable del folio 111 al folio 119 de las presentes actuaciones.

Posteriormente luego de quedar dicha sentencia condenatoria definitivamente firme, se procedió por éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de Enero de 2009, a ejecutar dicho fallo judicial y por ende practicar el cómputo de la pena a cumplir por el sub judice, tal y como consta en autos del folio 125 al 128, determinándose en dicha resolución judicial la fecha exacta en que culminaría o cumpliría la condena el referido penado, vale decir, 12 de Julio de 2011 e igualmente a establecer las fechas a partir de las cuales optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CAPITULO II

Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que a los fines de que éste Tribunal pueda proferir pronunciamiento sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena del penado de autos D.R.S.M., es menester y recurrente, en primer término que se determine la competencia de éste órgano jurisdiccional y luego de ello verificar que se cumplan concurrentemente las exigencias establecidas expresamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que expresamente preceptúa las condiciones que deben ser reunidas para que el Tribunal de Ejecución que conoce de dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceda a acordarla o no, por lo que a los efectos de decidirse en relación a dicha formula de cumplimiento de pena, se realizan las siguientes consideraciones:

Inicialmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar previamente asentado que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano D.R.S.M., debe inexorablemente procederse a establecer cual de esas formas de cumplimiento de pena es la que corresponde al citado penado. En el caso que nos ocupa se aprecia que al penado D.R.S.M., le corresponde la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, observándose que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma adjetiva penal que establece o dispone cuales son esas condiciones que deben ser cumplidos o satisfechos por quien opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que debe acotarse deben ser reunidos conjuntamente y que se circunscriben en los siguientes requisitos:

ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

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Al constatarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias – arriba transcritas -, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena del ciudadano D.R.S.M., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son en primer término que la penada o penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para Interiores y Justicia, exigencia satisfecha a cabalidad en el caso de marras, pues al folio 173, cursa certificación de Antecedentes Penales suscrita por el ciudadano R.P.G., en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde certifica que el penado D.R.S.M., registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de Diciembre 2008, la cual versa sobre los hechos objetos del presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados.

En segundo lugar obliga el citado artículo in comento que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años, o que en caso de admisión de hechos la pena impuesta no exceda de tres (3) años, condición saciada pues de la sentencia condenatoria de data 08 de Diciembre de 2008, proferida en contra del reo de autos, se advierte que en su parte dispositiva se impone al mismo una pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón que permite concluir que dicha exigencia se cumple cabalmente, pues aún cuando admitió los hechos objeto del proceso conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, dicha pena no excedió los tres (3) años.

En tercer lugar y atendiendo al orden de prelación de ideas que se ha venido hilvanando, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible dnte el cumplimiento de la condena o le haya sido revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues al estudiarse las actuaciones se constata que no ha sido objeto de un nuevo proceso penal, no le ha sido revocado alguna formula de cumplimiento de pena previamente y por otra parte ha observado conducta “buena” dnte su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del establecimiento penal aludido, la cual cursa al folio 140 de las actuaciones, dándose cumplimiento a dicho requisito.

En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 493, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez, Lic. Martha Castañeda y el Abg. A.Z., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 del Estado Miranda de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado en razón de su experiencia penal, así como sus características psicológicas les permitió concluir un aprendizaje positivo, además de contar con apoyo social importante y visualización de metas claras.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre del ciudadano D.R.S.M., expedida por la firma Lemieux Of The Style R.L. en la cual se ofrece trabajo al referido penado como Barbero, la cual fuera debidamente verificada, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor o merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Luego de verificarse que el penado cumple con los requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben imponerse las condiciones ha cumplir por parte de la misma las cuales serán:

  1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, debiendo permanecer en la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de la cual no podrá ausentarse sin autorización escrita de éste Juzgado.

  2. - Dnte el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Dnte el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses.

  4. - Dnte el período de prueba, el penado deberá concurrir al Tribunal una (01) vez al mes, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.

  5. - Dnte el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir una vez al mes, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Realizar trabajos comunitarios en instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, lo cual hará constar a éste Tribunal de manera bimensual (cada tres meses).

  8. - Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, contados a partir de la fecha de la presente decisión, el cual culminará el día 12 de Julio de 2011.

  9. - En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido.

En consecuencia de todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al verificar que se cumplen de manera concurrente y conjunta todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano D.R.S.M., por el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, el cual finalizará el día 12 de Julio de 2011.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al penado D.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.693, de conformidad con los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, régimen probatorio que finalizará el día 12 de Julio de 2011.

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, a los fines de que conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asigne un delegado de pruebas que supervise al penado de autos dnte el período de prueba al que deberá someterse. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexo boleta de Excarcelación a nombre del aludido penado.

El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

JERM/.-

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