Decisión nº 467-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 03 DE JULIO DE 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 467-08. CAUSA 2E-126-04.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que guardan relación con la causa seguida en contra del penado DAXON D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.007.586, hijo de R.A. (D), residenciado en el Barrio El Marite, Av. 102, casa N° 102-15 Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace las siguientes consideraciones:

El Penado DAXON D.A., fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19-12-07, este Tribunal por Resolución N° 767-07 de esa misa fecha Ordenó la Reclusión e Ingreso Inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del penado DAXON D.A..

De igual manera, se evidencia de las actas que en fecha 16-01-2008, se recibió la Participación de Ingreso del referido penado, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el referido penado le fue dictado Medida Privativa de Libertad en fecha 17/02/2006 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA encontrándose Privado de Libertad por un tiempo mayor al de la pena impuesta; este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL impuesta al mencionado penado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por cuanto al mismo le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de otro delito, esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es que el referido penado permanezca en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta que se determine su participación o no en los hechos antes señalados; por lo que se ordena su permanencia en el referido Centro Penitenciario.

Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos, , por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:

…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…

De lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano DAXON D.A., y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-09-2004, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado DAXON D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.007.586, hijo de R.A. (D), residenciado en el Barrio El Marite, Av. 102, casa N° 102-15 Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano, DAXON D.A. en sentencia de fecha,15-09-2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. TERCERO: Ordena la permanencia del referido penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que en contra del mismo fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Suprimido Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-09-2004, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado Asimismo se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para informarle que el mencionado penado quedara recluido en dicho centro a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remitiendo anexo al oficio copia certificada de dicha decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente decisión bajo el N° 467, y se oficio bajo los Nros. 4495-08, 4496-08 Y 4497-08-

LA SECRETARIA

ARHH/fgb

Causa N° 2E-126-04.- ABG ROSA JULIA ZERPA

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