Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020991

ASUNTO : NP01-P-2013-020991

AUTO DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-02-2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, en la cual CONDENA a los ciudadanos C.F.T., titular de la cedula de identidad Nro, 17.712.326, Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 01/11/1983, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil concubinato, Hijo de NUVIS TOCUYO (V) y de EZEQUIEL FEBRES (V), y domiciliado: CALLE PRINCIPAL AL LADO DE LA IGLESIA, CASA S/N, TELEFO. 0426-7078973; y J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro, 22.710.052, Venezolano, Natural de San Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 05/06/1985, de profesión u oficio: obrero agropecuario, de estado civil Soltero, Hijo de C.J.G. (V) y de A.L. CONTRERAS (V), y domiciliado: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS TANQUES, CASA S/N; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penad C.F.T., fue detenido en fecha 19-10-2013, permaneciendo en esa situación hasta el día 23-10-2013 en virtud del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por lo que solo ha cumplido CUATRO (4) DÍAS, faltándole aun por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha para el cumplimiento de la condena en virtud que el penado en cuestión se encuentra en libertad.

Por lo que respecta al penado J.L.C., solo ha cumplido DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud que permaneció detenido desde el día 19-10-2013 al 29-10-2013, y luego le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, restándole por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados de autos le corresponden ser beneficiarios de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplirse o extinguirse la mitad (1/2) de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS de detención.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de detención.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS de detención.-

Los penados de autos, tal y como se estableció en el particular anterior, extinguen las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta cuando haya cumplido efectivamente TRES (3) AÑOS de detención, sin embargo a juicio de quien decide NO ES PROCEDENTE a su favor la conmutación de la pena en confinamiento en virtud de la prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal, por cuanto todo delito ligado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lleva consigo de forma implícita un fin de lucro.

SEGUNDO

En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria contenida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En otro orden de ideas, es de hacer notar que el Tribunal otorgó a los penados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo que contrasta con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos e el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. (Negrillas del Tribunal).

Resulta evidente para este administrador de justicia que el legislador imprimió al artículo 177 de la ley especial en comento, la prohibición del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los delitos ligados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que en su cardinal 4 establece la imposibilidad de conceder este beneficio post-pena a todos aquellos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas que prevean penas privativas de libertad que sean mayores de seis años en su límite máximo, y siendo que en el caso de autos fue emitida una sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que contempla una pena de ocho a doce años de prisión, superando en demasía el tope a que hace referencia el artículo 177, es por lo que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de su libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, con apego al contenido del primer aparte del artículo 472 del texto adjetivo penal, al no proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la persona que resultó condenada se encuentra en libertad, como en el caso de autos, el Juez de Ejecución debe ordenar de forma inmediata su aprehensión para ser recluido en un centro penitenciario, en tal sentido lo ajustado a derecho ES ORDENAR LA CAPTURA DE LOS PENADOS para que cumpla con la mitad de la pena a fin del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, puesto que tal y como se dijo antes los penados solo han cumplido pocos días de detención, faltándole aun por cumplir casi la totalidad de la condena, EN TAL SENTIDO SE ORDENA LA CAPTURA DE LOS PENADOS C.F.T. y J.L.C. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa, en caso de estar asistido de un Defensor Público se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Entidad Federal a fin que sea designado un Defensor en materia de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado a fin que procedan a la aprehensión de los ciudadanos C.F.T. y J.L.C.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON

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