Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNA LPRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2005

CAUSA N° 1E.1.223-02

PENADO: RUDAS P.M.

Vista la solicitud realizada por el ciudadano, J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.648.007, quien funge como patrono del penado, de que en razón de su trabajo el penado debe viajar a otros Municipios del Estado y que se otorgue permiso para pernoctar a las 9:00 de la noche para evitar cualquier malentendido, ya que algunos trabajos de mantenimiento que realizan son hasta en horario nocturno; en razón de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

A los folios Novecientos Cincuenta y Tres (953) al Novecientos Cincuenta y Cinco (955), cursa decisión de otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual a la presente fecha ha cumplido a cabalidad, ya que no se evidencia al legajo contentivo de la causa reporte alguno de conducta irregular e irresponsabilidad en el área laboral.

Que el horario de trabajo establecido para el penado P.M.R. como ayudante de mecánica de refrigeración, es de Lunes a Viernes desde las 8:00 horas de la mañana, hasta las 6:00 horas de la tarde.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, establece que: “La jornada diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho horas semanales…”; lo que se evidenciaría que el penado estaría laborando, más de las horas correspondientes a la establecida en nuestra carta magna, al laborar más de ocho horas diarias; sin embargo, vista la solicitud en cuanto a la cantidad de trabajo presentado a diario y que pone de manifiesto el patrono del penado P.M.R., este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al trabajo que tiene toda persona habitante del Estado venezolano, más aún cuando el trabajo que realiza el penado le garantiza una estabilidad económica para el sustento de su familia, acuerda conceder al penado P.M.R., permiso para pernoctar al Internado Judicial de esta ciudad, sitio de su reclusión, de Lunes a Viernes de 6:30 pm. a 7:00 pm.; no pudiendo exceder de ese lapso, ya que acarrearía consecuencias negativas en cuanto al cumplimiento del beneficio otorgado por este Tribunal. Así se decide.

Con respecto a la solicitud que hiciera el patrono del penado destacamentario, de que se le conceda permiso para trasladarse a otros municipios del Estado, cada vez que se requiera sus oficios, al respecto, el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente: “Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b.- Nacimiento de hijos; c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y, d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

En tal sentido, considera este Tribunal, que la solicitud de permiso, vulnera lo establecido en el artículo arriba mencionado, puesto que cada vez que el penado destacamentario requiera la salida transitoria de la jurisdicción donde cumple la pena, debe hacer la respectiva solicitud al Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Régimen Penitencia, y hacer efectivo el control y vigilancia que debe tener el Tribunal de Ejecución respecto del penado destacamentario por parte del Tribunal; en consecuencia, se declara sin lugar la respectiva solicitud, atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 479, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.648.007, quien es patrono del penado destacamentario P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.487.497, para ingresar a pernoctar en el Internado Judicial a las 9:00 horas de la noche, luego de su jornada laboral diaria, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia a los fines de garantizar al penado destacamentario su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello, la asistencia económica a su familia, este Tribunal de oficio, acuerda alargar hasta las 7:00 horas de la noche la pernocta al Internado Judicial de San F.d.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de concesión de permiso para trasladarse a otros municipios sin justa causa por tiempo indeterminado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

DR. A.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DR. A.C.

Causa N° 1E-1223-02

YBA/ARC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR