Decisión nº 370 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

CAUSA 1E370-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de marzo de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio recibido en fecha 24 de febrero de 2010, procedente de Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., en el que informan que el penado E.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.628.697, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en fecha 15 de diciembre de 2008. El penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de 4 años 6 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Facilitador no necesario en el Transporte de Sustancias Estupefacientes, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, observa:

PRIMERO

Que el penado E.A.R., mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 235 al 240).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal le redime la pena en cuatro (04) meses siete (07) días doce (12) horas (Folios 311 al 314).

Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, le concede al penado E.A.R., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado. 6.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro. 7.- Ubicarse laboralmente.. (Folios 403 al 407).

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto a folio 446, riela oficio Nº 0218, recibido en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., en el que informa que el penado E.A.R., fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de 4 años 6 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Facilitador No Necesario en el Transporte de Sustancias Estupefacientes.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto acordada al penado E.A.R., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Del análisis del oficio dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., en la que informan que el penado E.A.R., fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la pena de 4 años 6 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Facilitador No Necesario en el Transporte de Sustancias Estupefacientes, se evidencia que el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, se admitió una nueva acusación en contra del penado ya que incurrió en un nuevo hecho delictivo aparte de que no acató el reglamento interno del Centro Comunitario, quien es el encargado de vigilar el régimen abierto, es por lo que el penado quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO acordada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008 al penado E.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.628.697, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en fecha 15 de diciembre de 2008. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Occidente informando sobre la presente decisión por cuanto el penado se encuentra detenido a ordenes del Juzgado Cuarto de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y al penado. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese lo conducente

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITEZ.

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