Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001699

ASUNTO : BP01-P-2001-001699

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que al penado E.J.C., con Cédula de Identidad N° 8.243.109, por decisión de fecha 28/04/03 (folios 80 y 81, II Pieza), le fue REVOCADO el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, en determinación de fecha 14/03/03 (folios 66 al 68, II Pieza), ordenándose Orden de Captura en su contra.-

Conforme a Oficio N° 261, emanado del Internado Judicial local, en fecha 03/01/06, se produce el reingreso del penado E.J.C., al citado Centro de Reclusión (folio 95, II Pieza).-

En fecha 31 de Enero de 2006, se verifica auto de REFORMULACION DE COMPUTO DE PENA (folios 97 al 100, II Pieza).

Conforme a acta de imposición de fecha 06/02/06, el penado E.J.C., requiere del Despacho, se le restituya el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera acordado, alegando que el incumplimiento se originó a que se fue con su familia para el campo, para poder trabajar, ya que no conseguía trabajo en la ciudad, tiene que mantener a cinco (5) hijos, quienes necesitan ayuda.-

Con fundamento en la anterior exposición, el Despacho, en acatamiento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia oral para debatir entre las partes, el pedimento formulado por E.J.C..

En fecha 11 de Abril de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Oral entre las partes (folios 133 al 135, II Pieza). La Fiscalía del Ministerio Público explanó lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el penado E.C., desde el inicio, cuando le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 14-03-03 y dentro del cual, en sus condiciones, estaba presentarse ante las instalaciones del Internado Judicial, presentándose única y exclusivamente en una oportunidad, asimismo se comprometió el penado de autos a consignar mensualmente una constancia laboral, sin embargo, consta en oficio Nro. DTC11 dirigido al Tribunal, suscrito por el Director del Internado Judicial , mediante el cual informa que el referido penado dejó de presentarse, incumplimiento así con las condiciones del beneficio otorgado. Ahora bien, desde el 28/04/2003 cuando fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta el día de su captura en fecha 03/01/06, el penado en dicho lapso, nunca tuvo la disposición de resolver su situación jurídica y por cuanto se ha revocado una de las figuras alternativas de cumplimiento de pena, siendo ésta una causal para que no se le otorgue nuevamente dicho beneficio de pre libertad, como lo establece el artículo 501, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en nombre del Estado Venezolano, esta Representación Fiscal se opone a la restitución de cualquier tipo de estas medidas y así entonces deberá esperar a partir del 03/09/07, el penado de autos, para que una vez llenos los requisitos de ley, se le pueda otorgar la conversión del resto de su pena, en confinamiento…”.-

La Defensa de E.J.C., representada por la Defensora Pública ROSA ALACAYO, manifestó lo siguiente: “…Solicito del Tribunal se le ceda la palabra a su representado, a los fines de que explique a viva voz las razones que tuvo para no cumplir en ese momento con el beneficio de destacamento de trabajo que le fuese acordado. Solicitando a este Tribunal que tenga a bien tomar en consideración el dicho del mismo, dada la necesidad que afrontaba para ese momento y que se le restituya dicho beneficio, en virtud de que el mismo se compromete a cumplir a cabalidad con las condiciones que se le llegaran a imponer…”.-

En la Audiencia, el penado E.J.C., expresó:”…No pude cumplir con las presentaciones en vista de que mi familia corría peligro por los dolientes del difunto, estaban diciendo por allí que al yo salir me iban a matar en mi casa, con todo y familia, los agarré y me los llevé a Ciudad Bolívar, para resguardar la vida de éllos y la mía. Tuve 3 años en Ciudad Bolívar, trabajando en el campo y esta es fecha que aún no he pisado mi casa ni lo haré…”.-

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo, dado la extensa normativa que la regula, se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial, las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero estando bajo la custodio del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma, en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.

El artículo 272 de la Carta Magna, precisa como debe ser un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito, disponiendo que “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

La citada norma de rango constitucional, pareciera, que requiere de los Jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del Constituyente estuvo dirigida a evitar la ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo. Sin embargo, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, precisa bajo que parámetros pueden acordarse Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., aún con el temor razonable de que la paz social se encuentra en riesgo ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz, cuando el penado defrauda la confianza que el ente social deposita en él, en la oportunidad de habérsele conferido un beneficio, violentándose en igual sentido el principio de progresividad.

En el caso de autos, este Despacho, otorgó a favor de E.J.C., en fecha 14/03/03, DESTACAMENTO DE TRABAJO, imponiéndole ciertas condiciones de obligatorio cumplimiento.

Según Oficio N° 11, emanado del Internado Judicial local (folio 78, II Pieza), E.J.C. incumplió las presentaciones que le fueran impuestas, los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de Marzo de 2.003, lo cual arrojó como resultado la REVOCATORIA DEL BENEFICIO, en fecha 28/04/03, decretándose orden de captura en su contra, de lo cual se infiere que si el citado penado, incumplió con todas y cada una de las condiciones que le fueran señaladas para optar por el citado beneficio, tal circunstancia acarrea que no puede ser acreedor de una reconsideración por parte del Juzgado, ya que los argumentos esgrimidos para justificar su incumplimiento, no son suficientes ni valederos; en razón de ello, este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la reconsideración del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por el penado E.J.C., al no existir convicción de que pueda cumplir, a la fecha, con las condiciones o circunstancias que pudiesen llegar a imponérsele y cumplir con los principios de progresividad que rigen en nuestro Sistema Penitenciario; así se decide.-

Notifíquese de la presente determinación, a la parte Fiscal y a la Defensa del penado E.J.C. y acuérdese el traslado de éste, para el día miércoles 26 de Abril de 2.006, a las 10.00 A.M., librándose Boleta de Traslado al Internado Judicial local, con el objeto de imponerlo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

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