Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000805

ASUNTO : LP01-P-2004-000805

Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2008, para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria de libertad condicional, formulada por la abogada F.A.Q., en su carácter de defensora del ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9-020-982, el Tribunal a objeto de fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, observa:

Antecedentes

  1. - El ciudadano E.A.R., fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco (05) días de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de la libertad. Sentencia ejecutoriada mediante auto fechado 21 de julio de 2007 (f. 580-582).

  2. - El 14 de de agosto de 2007, le fue acordada al penado de autos, la medida de destacamento de trabajo (f. 617-620).

  3. - El 18 de abril de 2008 le fue acordada la medida de régimen abierto al referido penado, medida que cumple en la actualidad, hasta el 16 de septiembre de 2011 (f. 734-736).

  4. - Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” presentó informe especial y solicitó medida humanitaria de libertad condicional a favor del ciudadano E.A.R., por presentar lesión en región retroauricular izquierda (f. 767-777).

  5. - Consta en las actuaciones, informe expedido por el médico forense Dr. A.P., en relación al penado de autos, donde se lee: “Se trata de adulto masculino de 55 años, quien recibió radioterapia por presentar hemangioma (tumor en la región retroauricular y aumento de volumen en región izquierda del cuello. Dicha enfermedad es de tipo cancerosa, motivo por el cual requiere de tratamiento estricto y valoración continua por el servicio de Oncología del IAHULA”.

Motivación

De acuerdo al contenido de los informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes y cursante en la historia médica n° 10-08-09, el ciudadano E.A.R. presentó “lesión ocupante de espacio cara lateral izquierdo del cuello. Lesión vascular, evidente reducción con relación al estudio previo”, concluyendo en el siguiente diagnóstico: Hemorragia cavernosa hemicuello izquierdo. (f. 763). En dicho informe, se lee también: “Considerando la respuesta satisfactoria a los 3 ciclos, se decide cumplir 4° ciclo de quimioterapia, para luego a los 30 días, iniciar Radioterapia externa durante 5 semanas. Amerita aislamiento. Evitar contaminación exogena (sic) sobre agregada.”

El informe médico forense expedido por el Dr. A.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano E.A.R., es portador de tumor en la región izquierda del cuello, a quien se aplicó quimioterapia y ha evolucionado positivamente, se halla pendiente radioterapia. De acuerdo al experto forense la malignidad o benignidad de la lesión que presenta el penado de autos, no ha sido establecida -según explicó- en audiencia; agregando: el paciente se encuentra bajo atención médica en el departamento de Oncología del Hospital Universitario Los Andes en la actualidad (f. 786).

Indicó además, el referido experto que el penado en mención, se mantiene hemodinamicamente en buenas condiciones.

Aprecia el Tribunal que, con los informes médicos antes referidos ha quedado acreditado, que el ciudadano E.A.R. (penado de autos) es portador de tumor en la región del cuello, que fue removido en su mayor parte con el procedimiento de quimioterapia cumplido; que a partir del lunes 24-11-2008 le será aplicada radioterapia con el propósito de erradicar totalmente cualquier vestigio de tumor.

En el caso bajo examen, no se halla establecido de manera certera, que se trate de una lesión tumoral maligna, incompatible con la vida, tal como indicara el experto forense. En tal virtud y atendiendo a la experiencia común, puede afirmarse que las dolencias y cambios físicos que presenta el penado, son parte de la respuesta orgánica que presentan los pacientes que son objeto de los procedimientos de quimio y radioterapia; procedimientos estos de evidente carácter curativo.

También ha quedado demostrado que el penado en mención, no presenta un estado de deterioro físico, ni síntomas de gravedad que en la actualidad, permitan presumir fundadamente, la existencia de un tumor canceroso, de carácter maligno.

En tal virtud, no se trata de un cuadro clínico incurable (irreversible). Por el contrario de acuerdo a los informes clínicos constantes en autos, se trata de un caso redimible si se cumple adecuadamente el tratamiento médico prescrito por los especialistas.

En orden a lo antes dicho, hay que indicar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al regular el dictado de la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció:

Artículo 502.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

(Destacado y subrayado del tribunal).

En la interpretación literal de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.

El DRAE define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”

Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.

Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

Así lo confirma el propio legislador en la parte final del citado artículo 502, al establecer que “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.

Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense ha determinado que en el caso bajo examen, el penado E.A.R., no padece en la actualidad enfermedad irreversible alguna; lo que lleva a este juzgador a concluir, que si se proporciona al penado el tratamiento y medicamentos adecuados que viene recibiendo, éste puede continuar cumpliendo la medida de prelibertad (régimen abierto) que fuera acordada en su favor, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del ciudadano E.A.R.. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” considerar la situación del penado en mención, respecto a los reposos médicos que ha venido presentando. En este sentido se emplaza al penado en mención, a presentar al Tribunal, y al referido Centro de Tratamiento comunitario, los reposos médicos que le sean concedidos durante la aplicación del tratamiento de radioterapia próximo a iniciar (24-11-2008); ello con el fin de garantizar su derecho a la salud e integridad física durante el cumplimiento de la medida de prelibertad ya indicada, con fundamento en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano E.A.R. (identificado en autos); 2.- Emplaza al ciudadano E.A.R. a presentar al Tribunal, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” los reposos médicos que le sean concedidos durante la aplicación del tratamiento de radioterapia, próximo a iniciar (24-11-2008). Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del indicado Centro de Tratamiento Comunitario. Las partes fueron notificadas en audiencia en esta misma fecha. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°_________________, conste. Sria.-

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