Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCon Lugar El Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 26 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

La ciudadana F.D., quien se identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.606.435, y dice ser la madre del penado É.J.D. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar el traslado de éste al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud planteada por la ciudadana previamente nombrada, es del siguiente tenor:

    … a los fines de solicitarse sirva ordenar el traslado de mi mencionado hijo quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Sabaneta ubicado en el Estado Zulia; hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dado que mi hijo en múltiples oportunidades a dirigido a través del penal solicitudes de traslado sin recibir respuesta o qwuien le atienda sus peticiones, siendo la presente solicitud respaldada por mi hijo tal como se puede apreciar en carta manuscrita que fuere impresa por el mismo la cual anexo a la presente.

    Lo aquí solicitado obedece a que en los actuales momentos no he podido tener contacto directo con mi hijo, debido a lo lejano que se encuentra el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, en virtud de que tengo fijada mi residencia en estaciudad de Guanare Estado Portuguesa, aunado el hecho de que no cuento con suficientes recursos económicos que me permitan trasladarme frecuentemente hasta dicho Estado.

    Por otro lado mi estado salud en los actuales momentos no es apto motivado a que he venido padeciendo de incontinencia urinaria mixta,siendo sometida a estudios donde arrojaron como resultado la necesidad de una intervención quirúrgica, asi mismo soy una perconsa con cuadro clínico de hipertensión complicada ameritando tratamiento permanente, al igual que presento un cuadro de degeneración cervical, trastornos depresivos e intolerancia a la glucosa de larga data controlada actualmente, permitiéndome anexar copias fotostáticas de parte de los Informes médicos qwue me fueran expedidos en su oportunidad.

    Cabe destacar, que soy la única persona que le brinda apoyo a mi hijo en cuanto a sus necesidades, y el traslado al Estado Zulia se me hace muy difícil a los efectos de mantener una relación directa con el mismo, no contando con algún familiar cercano en dicho estado en quien pueda delegar todas las diligencias necesarias, siendou un hecho notorio que somos los familiares quienes proveemos a nuestros presos de comida y vestido, vale decir de sus necesidades básicas y en el caso de mi hijo se encuentra a la expensas y la suerte de Dios…

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en el Expediente que en el auto de ejecución de la pena se asignó como centro de cumplimiento de la misma en relación con el penado E.J.D. el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

    Consta así mismo, que mediante auto de fecha 28 de Junio de 2001 se ordenó su traslado para el Internado Judicial de Duaca, Estado Lara, por solicitud del propio penado.

    Consta igualmente, que mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2002 fue trasladado al Internado Judicial de Barinas por solicitud de la Defensa Técnica, quien alegó que dicho penado corría peligro en Lara por las enemistades manifiestas que había adquirido en el lugar donde se encontraba.

    Se evidencia así mismo, que en fecha 10 de Abril de 2002 el penado E.J.D. ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por orden del Juez de Ejecución de Penas Nº 1 del Estado Lara.

    En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002 el penado solicitó ser mantenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales debido a que no tenía problemas en el mismo y a su familia se le dificultaba asistirlo si lo trasladaban a otro lugar del país.

    Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005 le fue otorgada al penado E.J.D. la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así mismo, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006 le fue revocada la misma por haberse fugado del establecimiento carcelario. Se evidencia así mismo, que durante su evasión presuntamente incurrió en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por lo cual le fue librada orden de aprehensión.

    Consta igualmente en el Expediente que la ciudadana M.E.R.V., esposa del penado, como también su Defensora Técnica se dirigieron al Tribunal personalmente y mediante escrito, respectivamente, para solicitar el traslado del mismo al Internado Judicial de Barinas, solicitud que fue negada por no existir ninguna evidencia que corroborara el presunto riesgo de su vida y de su integridad física.

    Riela al Expediente Oficio Nº 772 de 20 de Junio de 2007 mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa al Tribunal que el penado E.J.D. fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, COMO PUNTO DE EXIGENCIA PARA SUSPENDER LA HUELGA DE HAMBRE.

    Así mismo, mediante Oficio Nº 3301 de 17 de Julio de 2007 el Director del Internado Judicial de Barinas informó del ingreso del mismo penado a ese establecimiento carcelario., traslado que se efectuó de acuerdo al Oficio Nº 4022 de 16 de Julio de 2007 PORQUE EL REFERIDO INTERNO NO PUEDE CONVIVIR CON EL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL DE ESTE CENTRO (Internado Judicial de Carabobo).

    Mediante Oficio Nº 727 de 19 de Febrero de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas informó que el penado E.D.J.D. fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San J.d.L.M., Estado Guárico.

    Consta que se recibió Oficio Nº 3495 de 20 de Mayo de 2008 mediante el cual el ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela participa a este Tribunal que el penado E.J.D. junto con otra cantidad de penados cumplían HUELGA DE HAMBRE para presionar su traslado a otro establecimiento carcelario.

    Posteriormente se recibió información ampliada de la agravación del conflicto carcelario razón por la cual este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado E.J.D. al Internado Judicial de Barinas.

    Mediante Oficio Nº 680 de 10 de Junio de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo informó al Tribunal del ingreso del antes nombrado penado.

    Mediante Oficio Nº 287 de 05 de Febrero de 2009 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre participó a este Tribunal del ingreso a ese establecimiento carcelario del penado E.J.D. procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

    Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008 este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado E.J.D. al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) por su propia solicitud.

    Mediante Oficio Nº 2530/09 de 26 de Mayo de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy participó al Tribunal el ingreso del antes nombrado penado a ese establecimiento carcelario.

    Mediante Oficio Nº 2994/09 de 15 de Julio de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy informó a este Tribunal el traslado del penado E.J.D. para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De acuerdo a la reseña que se efectuó inmediatamente antes, es evidente que el penado E.D.J.D. ha mantenido una conducta conflictiva que le ha impedido evolucionar progresivamente en el cumplimiento de su pena, llevándole a ser recluido durante la misma en gran parte de los establecimientos carcelarios del país, por presentar graves problemas de conducta y de convivencia con sus compañeros.

    La madre del penado hace mención a principios reconocidos en los Instrumentos internacionales de Derecho Penitenciario, como lo son que los traslados intercarcelarios deben cumplirse obedeciendo, entre otros criterios, al de ser recluidos los penados en lugares accesibles a sus familiares, quienes dentro del marco conceptual del tratamiento carcelario, salvo excepciones, son factor esencial en el proceso de rehabilitación del penado, ya que la familia es la primera en aportar valores morales y cívicos a éstos. Por otra parte, como asevera la solicitante, ciertamente, es la familia la primera en esmerarse en que el penado tenga acceso a vestido, alimentación y asistencia médica digna, sin perjuicio de la obligación del Estado de satisfacer requerimientos de esta naturaleza.

    El penado É.J.D. parece no haber tenido paz ni estabilidad en ninguno de los establecimientos carcelarios en los cuales ha sido recluido a lo largo del cumplimiento de pena; sin embargo, en acato al Principio Nº IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, según el cual Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso, y tomando en consideración las graves restricciones por razones económicas y de salud de su señora madre, para acceder y mantener una comunicación fluida y atención permanente a su hijo antes nombrado, es por lo que esta Primera Instancia resuelve que en tal contexto lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud planteada y ordenar el traslado del antes nombrado penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana F.D., quien se identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.606.435 en el sentido de que se traslade al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al penado E.J.D..

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-650-01 CONTRA E.J.D. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO. Guanare, 26 de Abril de 2.010.

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana Toro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR