Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016821

ASUNTO : KP01-P-2010-016821

REDENCIÓN DE LA PENA

Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Carabobo, relacionada con el penado E.A.R.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El penado de autos fue condenado por el Juzgado II de Juicio del estado Lara, a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del dleito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, otorgándose en fecha 05.05.2014 el Regimen Abierto como medida de prelibertad, decisión ésta que se encuentra definititvamente firme.

En anteriores casos en materia de redención de penas en materia de drogas examinados por ésta Juzgadora, se ha negado la concesión de la reducción de pena por trabajo y/o estudio a los penados que cumplen con los requisitos establecidos en la ley especial que rige la materia, tomando en consideración decisión emanada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 26.07.2012 así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 875 de fecha 20.06.2010, procediendo esta Juzgadora a apartarse de los citados criterios para emitir la presente decisión a través de consideraciones de justicia elemental.

Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad, motivo por el cual es importante destacar a propósito de la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, que el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, tal como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001.

Luego, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció que tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados como de lesa humanidad y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad, tratándose en consecuencia de la adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.”

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 advirtió a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo cual se observa mediante el estudio de este expediente en el que se otorgó medida de prelibertad en fecha 05.05.2014 la cual como se dijo se encuentra definitivamente firme, pudiendo constatar esta Juzgadora que el penado en cumplimiento de su condena fuera del recinto carcelario, ha observado el mismo buen comportamiento que presentó intramuros, en el cual desarrolló actividad laboral que le permitió volver a la sociedad y hasta ahora no delinquir, mediante el ejercicio del derecho – deber de trabajar para ser ciudadano digno del país, resultando en consecuencia cumplida la finalidad de la pena.

Es evidente el estudio de los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley, lo cual ya había sido analizado mediante sentencia dictada en fecha 26.07.2012 por la Corte de Apelaciones del estado Lara en el asunto KP01-R-2012-311 al revocar la concesión de redención judicial pena por trabajo, sin embargo, es conveniente analizar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en cuanto a la concesión de medidas de prelibertad y la prohibición expresa contenida en la misma para otorgar estas fórmula en los casos de tráfico drogas de mayor cuantía, siendo evidente que en el presente caso de trata de una sentencia de condena por la tenencia de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína, lo cual jamás puede considerarse como de mayor cuantía para poder englobarla en esta prohibición jurisprudencial, aunado a ello podemos observar que el penado ya se encuentra cumpliendo con medida de prelibertad por lo que verificamos su progresividad de ésta causa.

Realizadas las consideraciones de derecho previas, esta Juzgadora observa que el penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Carabobo, requirió la concesión de Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece: “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad la consumación de agresiones al ordenamiento jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.

Dentro de estos aspectos observamos que el estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de delitos graves, pero ésta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.

En este sentido, es palmario que en Venezuela el penado no tiene el deber de cambiar la conducta sino el derecho de colaborar con su resocialización, por lo que el estado está obligado a garantizar la dignidad y respeto de sus derechos fundamentales mientras se encuentre sometido a las instituciones que le componen, sin que sea sometido a tratamiento denigrante por resistirse a trabajar o estudiar durante el tiempo de reclusión, resultando que la única circunstancia adversa a su situación de privación de libertad es la imposibilidad de redimir o reducir la pena corporal impuesta.

Observa esta instancia judicial que del centro de reclusión se remite C.d.T. en la cual se acredita que el penado laboró en el Centro Penitenciario del estado Carabobo desde el 16.09.2013 hasta el 22.11.2013 en el área de Barbería, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representa como tiempo total a redimir de dos (02) meses y seis (06) días, tiempo este que al dividirlo en dos partes ya que se redime a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, arroja un resultado total de redención de un (01) mes y dieciocho (18) días, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, ya que como se dijo, el mismo ha colaborado con su resocialización, al utilizar productivamente el tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia que lo condenó por la comisión de un hecho ilícito, traduciéndose esta actividad en el cumplimiento de una parte de la finalidad de la pena. Así se decide.

Es importante resaltar en este punto la situación existente mediante la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual proscribe la concesión de medidas y/o cualquier tipo de decisión que en los procesos penales en materia de drogas implique disminución de penas o de cualquier manera se procure la impunidad, quedando en consecuencia abarcado por tal dispositivo

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 03, 05 y primer aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado E.A.R.A., por el lapso de un (01) mes y dieciocho (18) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta por cuanto se reputan como pena cumplida. Practíquese nuevo cómputo. Remítase copia al Director del Centro de Reclusión (Centro Penitenciario de Carabobo) y al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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