Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008675

ACUMULADO : KP01-P-2009-001816

ACUMUKLADO : KP01-P-2003-001653

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 24/05/2012, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: E.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.177, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta Auto de ejecución de cómputo de la pena de fecha 13 de Julio del 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado E.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.177, fue condenado a cumplir la pena ACUMULADA de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO, ambos en grado de FRUSTRACIÓN, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22.06.10., y HURTO SIMPLE, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22.11.05.

De igual forma consta al folio 55 y 56 de la 4ta pieza del asunto, computo de la pena reformado (actualizado) de fecha 24 de Mayo del 2012, en v.d.B. de redención de la pena, donde se evidencia que el penado llevaba para la fecha de la realización del computo, un total de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, pero al mismo tiempo en fecha 15.03.11 le fue redimida la pena por el lapso de 02 meses, 14 días y 12 horas, y en fecha 25/11/2011, le fue redimida la pena por el lapso de 03 meses, 21 días y 12 horas, y en fecha 24/05/2012, le fue redimida la pena por el lapso de 01 mes, 13 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida, dando un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena ACUMULADA impuesta de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose que el tiempo de detención es mayor al tiempo de pena impuesto, y se declarara por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO, en fecha 24/05/2012 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA L.P. del penado, tal cual fue ordenado en fecha 24 de Mayo del 2012. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: E.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.177, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara; soltero, obrero, hijo de E.J.G.D. y de M.Q.D., con domicilio en el Barrio Indio Manaure, por haber cumplido la totalidad de las condenas ACUMULADAS de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO, ambos en grado de FRUSTRACIÓN, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22.06.10., y HURTO SIMPLE, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22.11.05., en virtud de lo cual se ORDENO SU L.P. en fecha 24/0572012. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Penado, Defensa, Victimas y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y remítase copia de la presente resolución. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.

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