Decisión nº 18 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000023

ASUNTO : IL11-P-2000-000023

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado EUDO L.U.P., en fecha 31 de Octubre del 2005 en el que se asienta que el mismo, ya opta por la conmutación de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de prisión a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto c.d.r. de fecha 19 de Enero del 2006, donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en la Urbanización C.v., sector 3, vereda 4, suscrita por la Sra. A.B.D.M.d.S. y participación Ciudadana del Municipio Miranda; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena de prisión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 09 Diciembre quien fue condenado en Audiencia Preliminar al admitir los hechos, a cumplir la pena de 2 años y 3 meses de prisión por encontrarse culpable de los delitos de Estafa Agravada Y Apropiación Indebida Calificada, observándose de la revisión del computo de pena lego de ser revocada la suspensión condicional de la pena, realizado en fecha 31 de Octubre de 2005, que hasta la presente fecha (26-01-2006) , tiene un total de pena cumplida de 1 año y 9 meses .

Ahora bien, de 1 año 8 meses y 7 días de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 52 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.

- Por otro lado, consta en autos informe conductal dimanada por la Dirección del Internado Judicial de S.A.d.C., de fecha 25 de Enero del 2006, suscrito por el Director encargado Lic. Moisés Talavera, donde se evidencia que el penado en referencia durante el tiempo que ha permanecido en reclusión se desempeña como talabartero, en expediente carcelario no registra sanciones disciplinarias, observa buena conducta, cuenta con el apoyo tanto de su grupo familiar primario como secundario, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, C.d.R. dimanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda adscrito a la Secretaria de Política y Orden Publico de la gobernación del Estado Falcón, sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 26-01-2006, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado EUDO L.U.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.804.487, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de Coro la Urbanización C.V., sector 3, vereda 4, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaria de Política y Orden Publico de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, específicamente por ante el despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites del Estado Falcón, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

-Se ordena la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcon, dándole lectura integra del presente auto de conversión de la pena de prisión en confinamiento, y así se decide

- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora, Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, Adscrita a la Secretaria de Política y Orden Publico de la Gobernación del Estado Falcón a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a ese Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.M.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIMAR LUGO

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