Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoTraslado De Penado A Otro Centro Peniteciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 10 de Marzo de 2010

Años: 199° y 150°

El Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Despacho Judicial a través de llamada telefónica para participar que no pudo efectuar el traslado del penado F.J.P.Á. a la Medicatura Forense con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, debido a que el Ciudadano Comandante de la Compañía de la Guardia Nacional con sede en ese establecimiento carcelario se rehusó a materializar el mismo aduciendo la falta de un vehículo adecuado en razón de la condición de salud que presenta el penado.

Ahora bien, por cuanto corre inserto en el Expediente un INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Jefe de los Servicios de Observación del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, en el cual se aprecia que el penado requiere cuidados especiales debido a que no tiene movilidad, o la tiene disminuida por lo cual recomienda su traslado a su lugar de origen, y como quiera que de acuerdo a lo manifestado verbalmente por el Director del Centro Penitenciario y los trabajadores sociales adscritos al mismo su condición ha empeorado considerablemente, es por lo que estima esta Primera Instancia que debe tomarse una determinación urgente para resguardar la vida y la integridad personal de dicho ciudadano, en resolución de la solicitud que en tal sentido planteó la Defensa Técnica, aún cuando no haya sido posible obtener una evaluación médica actualizada, por las razones expresadas por el Director del establecimiento carcelario, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Quien suscribe, ABG. E.C.P., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensora del penado PEÑA Á.F.J., en la Comisión signado Nº 2EC-304-09, quien se encuentran bajo Control y Vigilancia de ese Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales “CPLLO”, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de solicitar con carácter de urgencia se designe CORREO ESPECIAL a la ciudadana M.J.P.D.R.,…(…)… a los fines de hacer entrega en el Tribunal de Ejecución Nº 02 de la ciudad de Coro estado F.d.O. Nº 1840 de fecha 29-12-09 contentivo del Informe Médico Forense que fuera ordenado por ese Tribunal en virtud del grave estado de salud en que se encuentra el mencionado penado actualmente y por lo cual le es procedente una Medida Humanitaria…”. (Los subrayados son de esta Primera Instancia.

- II -

Consta en las actas procesales que mediante Oficio Nº 1306 de 18 de Agosto de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales participó a esta Primera Instancia el ingreso a ese establecimiento carcelario procedente del Internado Judicial de Falcón, del penado F.J.P.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.167.320, siendo su Tribunal de la Causa el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de Coro, Estado Falcón, causa Nº IPO1-P-2006-000754.

Como consecuencia, este Despacho Judicial en virtud de las reglas de distribución de las causas asumió la Vigilancia y Control del caso, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido proveyó al penado de Defensa Técnica y solicitó mediante Oficio Nº 2717 de 21 de Septiembre de 2009 al Juez de la causa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del cómputo actualizado, a fin de contar con la información necesaria para coadyuvar en los trámites que sean necesarios –dentro del ámbito de su competencia y en virtud de la inmediatez- para el acceso a beneficios penitenciarios y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, por lo cual se ratificó la solicitud mediante Oficio Nº 2974 de 14 de Octubre de 2009, que también resultó infructuosa, de forma tal que hasta la presente fecha esta Primera Instancia desconoce oficialmente cuál es el delito por el cual fue condenado el penado, ni cuál es la pena que cumple.

También consta en el Expediente que el penado planteó al Tribunal su traslado para el Internado Judicial de Coro, alegando que en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales corría peligro de muerte. Así mismo, la Defensa Técnica solicitó el traslado del penado a un Hospital de la ciudad de Coro debido a que allí podía contar con su apoyo familiar para la provisión de medicamentos, y otras necesidades, y que el penado tenía partes de su cuerpo cubiertas de llagas debido al tiempo en que ha permanecido acostado.

Con vista de esta solicitud el Tribunal ordenó un examen médico exhaustivo, del cual recibió un INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Jefe de Observación de la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, en el cual se describe su padecimiento, el tratamiento aplicable, las limitaciones en la movilidad que presenta el penado y recomienda su traslado a otro establecimiento carcelario en su lugar de origen para que pueda acceder con facilidad al apoyo de sus familiares.

Los recaudos fueron remitidos en original al Tribunal de la causa; sin embargo, este Despacho Judicial no ha tenido conocimiento formal de ninguna determinación proferida por aquél que vaya dirigida a mitigar la situación de salud que presenta el penado, salvo la obtenida por vía telefónica, mediante la cual la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Falcón (Sede Coro) informó que ordenó el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Falcón, pero hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo.

- III -

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que las funciones que le están atribuidas como Juez de Vigilancia y Control son las estipuladas en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

En tal sentido, debe entenderse como RÉGIMEN PENITENCIARIO, todas las actividades descritas y reguladas en la Ley de Régimen Penitenciario, encaminadas a obtener el cumplimiento de la pena en un contexto que permita la rehabilitación del delincuente. Estas actividades son: la clasificación y agrupación de los penados para asignarles el tratamiento adecuado a través de herramientas tales como el trabajo, el estudio, las actividades deportivas y culturales, en un marco de condiciones de vida, asistencia médica, disciplina y contactos con el mundo exterior que permitan su reeducación; todo ello sobre la base de un criterio de progresividad.

En ese contexto, la competencia para tomar determinaciones que afecten el mecanismo de cumplimiento de pena, como es el caso de LA LIBERTAD DEL PENADO, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, LA CONVERSIÓN CONMUTACIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN DE PENAS, de acuerdo al diseño del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde ocurrió el hecho punible y fue enjuiciado el penado (Juez de la causa o Juez Natural); mientras que la vigilancia y control del cumplimiento de la pena cuando el penado es destinado a otro lugar diferente, corresponde al Juez de ese otro lugar, como se dijo, al sólo efecto del CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Estima quien decide que, en ese orden de ideas, la decisión sobre el lugar en que debe ser cumplida la pena y la autorización para la modificación de dicho lugar, corresponde al Juez Natural, esto es, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde ocurrió el hecho punible y fue enjuiciado el penado, y, por consiguiente, en el presente caso quien decide no es en principio competente para resolver lo planteado por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en cuanto a autorizar el traslado intercarcelario del penado F.J.P.Á..

Ahora bien, en el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la situación de salud que presenta el penado antes nombrado es propensa a su empeoramiento debido a que no cuenta con el apoyo inmediato de sus familiares, el cual resulta indispensable en su caso debido a que tiene una movilidad disminuida que le hace dependiente para sus necesidades físicas básicas del apoyo de otras personas.

En ese sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que si bien es cierto, en principio no tiene atribuida la competencia para resolver la situación del penado F.J.P.Á., hay principios constitucionales como los antes reproducidos, como también principios contenidos en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales, además de una situación de hecho, como es el empeoramiento de las condiciones de salud que presenta el mismo, debido a las lesiones adicionales que se le vienen agravando debido a su parálisis que le mantiene acostado en una cama por un largo período de tiempo, situación que evidentemente afecta su vida e integridad física, derechos personales fundamentales amparados por la Carta Fundamental, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado con una urgencia tal que no puede ser sometida a la demora que ocasionaría su resolución por parte del Juez de la causa, debido a la distancia que le separa del asunto a resolver.

En efecto, por una parte observa el Tribunal que en su oportunidad el penado F.J.P.Á. expresó personalmente su malestar por encontrarse lejos de su familia, las limitaciones que esto le acarreaba, como también el riesgo de su vida, además de que ciertamente cuando los penados son desarraigados o ubicados para cumplir pena en lugares distantes al asiento de su familia y demás allegados, se ven limitados en las posibilidades de obtener ofertas de trabajo, de ser asistidos por ellos en situaciones relativas a su salud, alimentación, vestuario, como también se priva a sus familiares (hijos, esposos, padres y demás) del derecho a la accesibilidad a ellos, lo cual contraría el principio establecido en el instrumento internacional antes reproducido.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de ejercer las actividades procesales a que tienen derecho a través de la inmediatez de su comunicación con el Tribunal de la causa, se ve afectada o reducida cuando son ubicados lejos de ese Tribunal, resultando así menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido vale recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 307 de 01 de Septiembre de 2004, según la cual:

… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de l.c. seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

.

Este criterio fue reproducido en la Sentencia Nº 363 de 14 de Junio de 2005 por la misma Sala, mientras que en Sentencia Nº 284 de 20 de Junio de 2006 resolviendo otro supuesto de hecho, ratificó el mismo principio en los siguientes términos:

… En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la l.c. por seis meses (por medida humanitaria) al penado D.W.G.C., quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).

De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la L.C. por Medida Humanitaria al penado D.W.G.C., en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide…

.

Como puede apreciarse, si bien es cierto, la Sala de Casación Penal en decisiones dictadas en diferentes épocas ratifica el criterio de que el Juez de la causa (Juez de Ejecución notificado) es el competente para las actividades inherentes a la Ejecución de la Pena enumeradas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que la competencia del Juez de Vigilancia y Control (Juez del sitio de cumplimiento de pena diferente estatuido en el artículo 481 ejusdem) se limita a cumplir las atribuciones establecidas en el mencionado artículo 479, hay casos excepcionales en que el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva exige que éste último asuma la resolución de asuntos extraordinarios que requieran de una respuesta inmediata, como es en este caso el resguardo de la vida y de la integridad física del penado, que se verían afectadas en caso de ser sometidos al Juez de la causa, que se encuentra en un lugar distante y que por ello necesariamente dictaría una decisión que puede ser tardía.

Estimando así, que las circunstancias que dan motivo a la situación que actualmente padece el penado F.J.P.Á. afectan su vida y su integridad física, y que por ello excepcionalmente esta Primera Instancia está en la obligación de resolver dicha situación, es por lo que tomando en consideración que los padecimientos de salud del mismo han venido aceleradamente empeorando, es por lo que debe resolverse esta situación y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado al establecimiento carcelario de su lugar de origen. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Ordena el traslado inmediato del penado F.J.P.Á. al Internado Judicial de Falcón para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, en circunstancias más favorables para el tratamiento de su situación de salud, mediante el apoyo de sus familiares y allegados.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.

JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-304-09 CONTRA F.J.P.Á. POR (SE DESCONOCE EL DELITO). Guanare, 10 de Marzo de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.

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