Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de mayo de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000427.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

El ciudadano F.A.M. fue condenado mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1998 a cumplir la pena de dos años de arresto, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Fallo del suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se declaró firme en fecha 22 de julio de 1998.

De la sentencia de condena fue notificado el penado, quien al solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue acordada, decisión esta última que nunca le fue notificada por la no localización del penado, lo que motivó la solicitud de su captura a nivel nacional, sin que hasta la fecha del presente se haya hecho efectiva.

Ahora bien, según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa (folio 140) es la de 1 año, 10 meses y 14 días de arresto, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja un tiempo total para la prescripción de la pena de 2 años, 9 meses y 21 días de arresto; y al haber quedado firme el 22 de julio de 1998, fecha esta desde la que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, ya que el penado no comenzó a cumplir la condena, y no se produjo ninguna circunstancia que interrumpiera el curso de la prescripción, nos da como resultado que la pena a cumplirse prescribió el 13 de mayo de 2001.

Siendo evidente entonces que para la fecha del presente ha transcurrido en demasía el tiempo de prescripción de la pena, quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta, y así se resuelve,

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena impuesta al ciudadano F.A.M., con cédula de identidad N° 16.323.798, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en su primer ordinal. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la solicitud de captura a nivel nacional del precitado penado. LIBRESE OFICIO. Por último, se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Regional y su exclusión del Sistema Iuris 2000 la presente causa, todo en su oportunidad legal

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado. CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION.

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.C.S..

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