Decisión nº 33-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de junio de 2013

Años: 203° y 154°

N° 33-13

Causa N° 2E-519-11

Juez de Ejecución: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. L.B..

Penado: F.A.R.M..

Victima: C.A.R. y L.D.M..

Defensora Privada Abg., J.M.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Decisión: Computo reformado por redención por el Trabajo y Estudio. Modificado

Visto que el penado F.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.035, de 29 años de edad, nacido el 7 de enero d 1983, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 3 con callejón 4 Guanare, estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra optando por el Beneficio de L.C., como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 16 de Abril de 2013.-

En cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la l.c. por parte del penado este Juzgado debe observar:

  1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe evaluativo suscrito por la Junta de Evaluación, supervisión y orientación en la emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida considerando que se encuentra en un nivel de clasificación minima. (F. 75-76- P.20).

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, (F. 38- P19)

  3. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en que el penado de autos se encuentra haciendo uso del beneficio de destacamento de Trabajo, el cual hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo por ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

    Partiendo que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado F.A.R.M..la formula alternativa de pena, consistente en la l.c.. Y así se declara.

    Siendo así las cosas este tribunal pasa de seguidas a establecer las condiciones bajo las cuales se otorga el beneficio al penado de marras son:

  4. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

  5. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del este estado, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 25 de Abril de 2014, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de esta misma fecha.-

  6. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

    Establecida así las condiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Penal en Funciones de Ejecución otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el mas favorable al penado de autos.

    Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.

    Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

    El Juez de Ejecución Nº 02

    Abg. C.A.C.G.

    La Secretaria

    Abg. L.B..

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría.- Quien suscribe, Abg. L.D.V.B.V., en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° 20 de la causa Nº 2-519-11, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los Trece (13) día del mes de agosto del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Secretaria,

    Abg. L.D.V.B.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR