Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-00394

JUEZA: Dra. R.A.

SECRETARIA: Abg: YUSMARY PEREZ

PENADO: F.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...),nacido en Barquisimeto, soltero, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 13-03-1972,de Profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Los Pocitos sector 4 calle 11, casa 7.

VICTIMA: P.J.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. C.A.V. .

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA PENA.

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Enero de 2008, ante los Tribunales Penales Ordinario, donde se le asigno el número Nro KP01-P-2008-000394 y se fijo audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 16 de Enero de 2008, El Juez de Control Nro.9 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó Audiencia de calificación de flagrancia y declaro Con lugar la solicitud de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, dicto medidas de protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cursante a los folios 17 al 19, en fecha 16 de Enero de 2008, se fundamento la decisión mediante el auto cursante a los folios 22 al 25, se Dicto Privativa de Libertad.

En fecha 15 de Febrero de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano F.R.S.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 174 primer aparte, 413 todos del Código Penal, cursante a los folios 42 al 50.

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó audiencia preliminar y acordó condenarlo a DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley ciudadano: F.R.S.M., acusado por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se mantiene en libertad, cursante a los folios 132 al 136.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publico auto de fundamentación de Audiencia Preliminar cursante a los folios 143 al 151.

En fecha 12 de Agosto de 2008 se remite el presente asunto a los Tribunales Especiales recién creados y en esa misma fecha fue recibido en el Tribunal de Audiencia Control y Medidas Nro 2, cursante al folio 154.

En 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 2 declaro Definitivamente firme la decisión, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, cursante al folio 179, donde fue recibido en fecha 06 de junio de 2012, cursante al folio 181.

En 06 de junio de 2012, el Tribunal de Ejecución Penal declaro firme la decisión donde se condeno al ciudadano: F.R.S.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja establecido que puede hacer uso del beneficio de Suspensión de la Pena. Ordenándose librar los oficios correspondientes, cursante a los folios 183.

En fecha 11 de junio 2013, se recibe del abogado Coordinador UTSO No.03 Lara, cursante a los folios 196 al 200, INFORME TECNICO FAVORABLE emanado del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de Ejecución Nro.3 del Circuito Judicial Penal remite el presente asunto a este Tribunal Folio 05 de la segunda pieza.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibió en este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.3 del Circuito Judicial Penal, la jueza se aboco y le dio entrada folio siete de la segunda pieza.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, y en esa misma oportunidad pasa decidir la presente causa en los siguientes términos: De las actas procesales se observa que consta que el penado F.R.S.M.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:

Las penas prescriben así:

2 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo

.

Analizando la institución de la prescripción de la pena se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 05 de agosto de 2008, F.R.S.M., a cumplir la pena de de DOS AÑOS DE PRISION, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el día 05 de Agosto de 2008, hasta la presente fecha 12 de septiembre de 2016, han trascurrido OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, OCHO (08) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los TRES (03) AÑOS, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: F.R.S.M., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de L.P.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de septiembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

En fecha: 12 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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