Decisión nº 1477-06 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 05 de Octubre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.E.P.G., venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, buhonero, residenciado en la Calle El Placer, Casa N° 54, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas y titular de la Cedula de Identidad N° 17.908.612, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 con relación al articulo 80 del Código Penal (vid. folios 97 al 102, de la primera pieza).quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal practicó el cómputo definitivo respectivo, estableciéndose que en la presente fecha el penado de autos N.E.P.G., puede optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, entre las cuales se menciona REGIMEN ABIERTO, (vid. folios 151 al 154, de la primera pieza).

Así mismo, tenemos que en los folios 52 al 57 de la segunda pieza esta causa, riela comunicación N°: 00002552 de fecha 02-08-2007, recibida ante este Despacho en fecha 03-08-2007, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso- Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Crim. S.J.M. B, quien consigna Informe Técnico, elaborado por los ciudadanos lic. Nelly Mendoza, lic. Raquel Pinto, Delegado de Prueba Social y Abg. R.G.B.R., respectivamente quienes entre otras cosas, explana lo siguiente:

... CONCLUSIONES: Sobre la base de la Evaluación Psico-social realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….

Visto lo anterior parcialmente trascrito, observa el Tribunal que se concluye como positiva la evolución asumida por el penado de marras durante el disfrute al Destino de Establecimiento Abierto.-

En este orden de ideas, vemos pues que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, de tal suerte que dichas fórmulas surten como efecto una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Siendo esto así, deberemos aplicar inexorablemente lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, pues esta n.E. es la que rige los destinos para el correcto cumplimiento en esta fase del proceso, tal y como se ha explanado anteriormente, por lo tanto, el artículo 65 del mismo Texto Legal, señala lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, lo cual ha quedado evidenciado por todo lo anteriormente esgrimido.-

En armonía entonces por todo lo supra-mencionado y llenos como se encuentran los requisitos a que refiere el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, no queda otro camino procesal sino que ACORDAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano N.E.P.G. y designa el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” como centro de pernocta. Así se declara.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada (8) días, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.-

3°) A comparecer al Centro de Tratamiento Comunitario señalado, el cual establecerá un régimen de supervisión, estricto por lo menos en la primera etapa del disfrute de la medida.-

4°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y considerando que la reinserción social del penado constituye el principio fundamental para el correcto cumplimiento del Régimen penitenciario, tal y como lo preceptúa el artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en atención así mismo al precepto de dar preferencia a medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en virtud al principio de progresividad previsto en el artículo 7, y con fuerza a lo estipulado en el artículo 61, ambos del mismo Cuerpo Legal, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano N.E.P.G., ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cedula de Identidad N° 17.908.612 (ampliamente identificado en autos). A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa a oficio dirigido al Ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de marras anexo a oficio, asímismo se oficie al departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del ministerio del interior y justicia y al centro comunitario “Francisco Canestri”. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

CAUSA N°: 01EJ-1477-06

RAM/yc-

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