Decisión nº MJ21-S-2002-000433 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MJ21-S-2002-000433

TRIBUNAL

JUEZ ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIO Abg. A.M.

PARTES:

FISCAL Abg. L.R.L.

Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda

Abg. G.C.

Fiscal 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional

VICTIMA F.E.P.C. (Occiso)

M.d.J.C.d.P. (Madre del occiso)

ACUSADORES

PRIVADOS Abg. Wuanyer J.P.C..

Abg. H.B.B.

Abg. A.A.M.Y.

ACUSADO G.A.N.C.

DEFENSA Abg. Escribens Carrizales V.R.

Abg. Carrizales L.A.

Abg. Chacón Eslava C.E.

(Defensa Privada)

DELITO Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Uso de Documento Falso, Resistencia a la Autoridad y Obstrucción a la Administración de Justicia

Procede este Tribunal Unipersonal a publicar texto íntegro SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO cuyo dispositivo se dictó en Audiencia Oral y Pública de fecha 4 de agosto de 2.005 en la cual encontró culpable al acusado de marras de la comisión de los ilícitos imputados por la Representación Fiscal y la parte Querellante.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio inicio al presente proceso, por Auto de Apertura de Investigación que en fecha 06-04-2.004 suscribiera el Dr. L.J.R.L. en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de le Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 06-04-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy en cumplimiento de la Orden de Aprehensión de fecha 30-01-02 que por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.P.C. emitida por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y quién fuera puesto a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de Declinatoria de Competencia acordada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06-04-04, ante cuyo Tribunal cursó investigación en contra del acusado NEBOT CALERON G.A. por la comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, y quién a su vez se encontraba solicitado por el Tribunal 49º de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad, Detentación de arma de Fuego, Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público y Obstaculización de la Administración de Justicia.

En fecha 07-04-2.004, fue celebrada la Audiencia Oral del investigado, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, oportunidad en la cual fue decretada en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En fecha 23-04-04, fue celebrada Audiencia Especial por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, en virtud de las diversas acumulaciones por diversos delitos que se le sindican al imputado G.A.N.C. y a su vez ratifica que se han llenado a cabalidad los extremos de los artículos 250, 251 y 252 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra..

En fecha 07-06-04, la ciudadana G.J.C.C., actuando en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presenta por ante el referido Tribunal Cuarto de Control, escrito de Acusación Formal en contra del ciudadano NEBOT C.G.A., y en fecha 30 de junio del 2.004, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 del mismo texto legal, los Drs. Wuanyer J.P.C. y el Dr A.A.M.Y., actuando en representación de la víctima M.D.J.C.D.P. consignan acusación particular en contra del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 con las circunstancias de alevosía y motivos fútiles conforme al ordinal 2º del referido artículo, en concatenación con el artículo 83 del Código Penal por ser cooperador inmediato del referido delito, en perjuicio del ciudadano F.E.P.C..

Durante los dias 29-09-04 y 07-10-2.004, fue celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, la Audiencia Preliminar del imputado, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERAROR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal en relación con el 83 del mismo texto legal, así como por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE UN ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, delitos estos previstos sancionados en el artículo 5 en concordancia con el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 320 en relación al 323 del Código Penal y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también la acusación particular presentada por los representantes de la víctima por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal en relación al contenido del artículo 83 ejusdem. razón por la cual emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 20 de octubre de 2.004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, acordándose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto competente para decidir la causa, según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-06-05, este Tribunal, con fundamento en el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del contenido vinculante de la decisión número 3744 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-12-2.003, y por ser aplicable dicha resolución, dado que en el presente caso hasta la fecha, no había sido posible constituir el Tribunal Mixto competente para decidir acuerda prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional de la causa, tal como fuera solicitado por el acusado de autos G.A.N.C., y su defensora, la profesional del derecho Dra. C.E.C..

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I

De la Identificación del Acusado

G.A.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Pellín, residencia La Floresta, Piso 1, Apartamento 1-A, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de D.C.B. (v) y J.A.N.A. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.136.742.

Sección II

De los Hechos Controvertidos

I

El dia 09 de diciembre del 2001, en horas de la tarde, en un local ubicado en la Avenida Perimetral de Nueva Cúa, Municipio R.U.d.E.M., comercial denominado “Inversiones El Nuevo Oso” donde se encontraba el ciudadano P.C.F.E. se presentaron unos sujetos y uno de ellos le realizó unos disparos que alcanzaron su humanidad ocasionándole la muerte. La Fiscalía del Ministerio Público y la parte acusadora sostienen la responsabilidad penal del acusado NEBOT C.G.A. ya que afirman fue la persona que hizo entrega del arma de fuego al autor de los disparos, (quién ya fue sentenciado) y con su mano derecha señaló a la víctima.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano NEBOT C.G.A. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Por su parte la Defensa sostiene que lo que se produjo en el lugar de los hechos fue un asalto por parte de dos sujetos que se dirigieron a la caja registradora tomaron el dinero y un revolver y que al caso se le dio un giro por cuestiones personales entre la víctima y el acusado, y alega que el acusado para el momento de ocurrir los hechos estaba en un sitio distante del lugar de los acontecimientos.

I I

El dia 20 de mayo del año 2.003 siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de San José en la Calle Carabobo Sector Cotiza en procedimiento policial observan un vehículo tipo camioneta tripulada por varios sujetos quienes al ver a los funcionarios efectuaron disparos contra la comisión policial, logran detener el vehículo donde nuevamente los tripulantes efectúan disparos contra la comisión policial, para repeler el ataque hacen uso de sus armas de reglamento y se suscita un intercambio de disparos, tres de los sujetos logran darse a la fuga y a pocos metros del lugar localizan a uno de los sujetos involucrados pidiendo auxilio ya que estaba herido lo rescatan y lo trasladan a un centro hospitalario, y el sujeto se identificó como K.J.Q.M., de 29 años de edad, quién portaba un comprobante de cédula de identidad N° V-11.690.780. Al realizar las investigaciones, se determinó que el aprehendido es NEBOT C.G.A., y que el vehículo horas antes había sido objeto de un robo practicado a su propietaria HEVIS A.O.P.. El detenido es recluido en el Hospital P.C., donde le fueron suministrados los primeros auxilios.

El Ministerio Público acusó al ciudadano NEBOT C.G.A., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por su parte la Defensa alegó que su patrocinado no estaba en la camioneta ya que según experticia practicada no aparecieron sus huellas en la misma.

I I I

Estando recluido el investigado en el Hospital P.C. de la Ciudad de Caracas, pese a tener apostamiento policial, se escapa del lugar.

El Ministerio Público acusó al ciudadano NEBOT CALDRERON G.A. por el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Por su parte la Defensa alega que fue fuga simple sin violencia desprovista de penalización.

I V

El dia 05 de abril de 2.004 en la División Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un ciudadano que se identificó como P.C.C.C., manifestó que un sujeto que se encontraba en las adyacencias de ese Despacho Criminalístico era la persona que el año 2.001 había participado en la muerte de su hermano de nombre P.C.F.E., indicando que sobre él pesa una Orden de Aprehensión por parte de un Tribunal de Valles del Tuy señalando el informante que se trata de NEBOT C.G.A., al realizar las investigaciones en el sistema se verifica la información suministrada, es correcta. Al practicarse la requisa del caso al detenido, se encontró dentro de sus pertenencias un comprobante a nombre de R.J.A. con fecha de expedición del 02 de agosto del año 2.003 y documentos personales varios con esa identificación, fue puesto a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

En fecha 25 de julio de 2.005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y después de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto.

Se impuso al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informó sobre la compostura que debían guardar durante la realización del mismo, concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al Querellante y a la Defensa para que expusieran de forma sucinta la acusación y los medios de defensa sucesivamente.

El Ministerio Público en forma oral ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del acusado G.A.N.C., quedando reflejada en el acta la exposición de la ciudadana G.C. en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público de la siguiente manera:

“Actuando en representación del Estado Venezolano, en mi carácter de Fiscal 37° a Nivel Nacional del Ministerio Público y actuando conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 34 ordinal 11° del le Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a sostener aquí la acusación en contra del ciudadano G.A.N.C. ampliamente identificado en el escrito acusatorio en razón de tres hechos que fueron demostrados en su oportunidad y que dieron lugar a una investigación por parte de la Fiscalía y en consecuencia a este proceso por los hechos específicamente suscitados en fecha 9 de diciembre de 2.001 cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde la víctima de nombre P.C.F.E. se encontraba en la licorería de su propiedad denominada “El Nuevo Oso” ubicada en la Avenida Perimetral de Nueva Cúa, cuando se detiene un vehículo de color blanco tipo taxi, Modelo Cavalier con las características especificadas en el escrito acusatorio diagonal a las residencias El Condado, y es allí cuando un sujeto le entrega a los ocupantes de ese vehículo un arma de fuego entregándola por el lado del copiloto señalando luego con su mano derecha hacia el Centro Comercial que se encuentra en la esquina específicamente hacia la licorería, arrancando el vehículo y dando la vuelta en la compañía denominada FAACA para estacionarse frente a la licorería antes mencionada procediendo a bajarse del carro unos sujetos entre ellos el ciudadano M.T.M.E., quién para esta fecha ya fue condenado como autor material de este caso y portando este el arma de fuego que minutos antes le había hecho entrega el Acusado de Autos, así mismo los dos sujetos que se bajaron del carro bajo amenazas de muerte penetraron al local y se apoderaron de un pistola de un hermano de la victima, razón por la cual el ciudadano P.C.F.E. trata de salir del establecimiento comercial y los delincuentes le realizaron disparos que alcanzaron su humanidad ocasionándole la muerte es la forma y consecuencias que se especifica en el protocolo de autopsia. Ahora bien debo señalar que evidentemente el Acusado NEBOT CALDERON fue la persona que su participación fue tan necesaria en la perpetración del hecho punible ya que él les indico la persona que se le tenia que segar la vida y el ciudadano NEBOT CALDERON toma luego de esto para evadir la Justicia una identidad que no le corresponde y fue en fecha posterior que se pudo aprehender, lo cual amerito una imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en fecha 20 de mayo de 2003 que es cuando es aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana por haber participado en el robo de una camioneta con armas de fuego despojando a una persona de su vehículo que era una camioneta Gran Vitara con las características señaladas en el escrito acusatorio y el ciudadano NEBOT logra subrogarse de las resultas de ese proceso y materializa el tercer delito cuando estando en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es reconocido por un hermano de la victima y al ser abordado este portaba una identificación falsa y a realizarle la dactiloscopia respectiva se logra verificar que el ciudadano era quien esta aquí presente y quien respondía al verdadero nombre de G.A.N.C., por lo cual la Representación Fiscal invocó los preceptos jurídicos presentando Acusación en contra del mencionado ciudadano hoy Acusado de sala por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° con relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la presentación del escrito Acusatorio en perjuicio del ciudadano F.E.P.C., el segundo de los delitos es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia al 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el tercero de los delitos es USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 320 en relación al 323 del Código Penal Venezolano y Artículo 110 de la Ley del Poder Judicial. De igual forma ratifico en este acto los medios de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y admitidos en la Audiencia Preliminar entre los cuales esta la declaraciones de los testigos, de los expertos que realizaron distintas actuaciones y las documentales de las experticias realizadas, es por lo cual se peticiona que se mantenga la Medida Privativa de Libertad hasta tanto termine el presente debate y que en caso de que ser condenado en el fallo que se emitiere en la culminación de este debate sea tomado en cuenta el CONCURSO REAL DE DELITOS en los cuales incurrió la conducta del hoy Acusado NEBOT C.G.A.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de la presentación del escrito Acusatorio, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 ordinales 6° y 8°, Artículo 343 y Artículo 351 todos del Código Orgánico Procesal Penal nos reservamos el derecho de aplicar al presente proceso lo estipulado en dichas normas procesales en lo que pueda surgir posteriormente en la realización del presente debate”.

Precisado lo anterior y expuesta como fue la imputación Fiscal, acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Dr. B.B., quién en representación de la parte Querellante en forma oral, pasó a presentar su acusación en la siguiente forma:

“Corresponde a quien aquí expone hacer una síntesis de la acusación presentada ante el tribunal Cuarto de Control y hoy de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo repito a ratificar escrito de acusación que se interpone en contra del ciudadano G.A.N.C. venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.742, con domicilio en Cúa Estado Miranda. Ahora bien la acusación se interpone por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de la presentación del escrito Acusatorio, en la circunstancias de modo tiempo y lugar que consta en el libelo acusatorio, en el debate demostraremos a través de los testigos y pruebas todas las circunstancias agravantes que rodean el hecho así como también los motivos fútiles e innobles que tuvo el Acusado para dar muerte a la victima, con los soportes y medios probatorios probaremos la premeditación alevosía y las circunstancias y de los motivos fútiles en las que se cometió el hecho, la actuación del Acusado en los hechos fueron culminantes y necesarias y sin las cuales no se hubiese podido materializar el hecho, el escrito se basa por los hechos ocurridos en fecha 9 de diciembre cuando la ciudadana victima en el presente caso y madre del occiso se encontraba en su negocio ubicado en la Avenida Perimetral de Cúa en compañía de sus dos hijos uno de los cuales el hoy occiso, el local está diagonal a la Residencia del Condado lo cual está a escasos metros de la parada de autobús, el día antes mencionado a las 4:30 de la tarde un vehículo taxi de color blanco, modelo Cavalier, se para el la parada de autobús y las dos personas que se encontraban en el vehículo, reciben de manos del ciudadano NEBOT un arma de fuego quien además le señala al ciudadano hoy occiso, el vehículo hace su recorrido y entra a la licorería “Inversiones El Nuevo Oso”, ellos se dirigen a la caja registradora, se apoderan de un arma propiedad de un hermano del hoy occiso y con el arma entregada por el acusado NEBOT C.G.A. momentos antes le hacen disparos al hoy occiso F.P.C., los disparos hacen blanco en la humanidad provocándole la muerte, por lo cual me voy a permitir hacer lectura del protocolo de autopsia a los fines de dejar constancia de los motivos de la muerte de la victima (se le dio lectura al protocolo de autopsia cursante en autos), como se puede evidenciar la causa de muerte es por herida de proyectil de contacto, y lo importante porque en el se observa que se actúa con saña ya que se le efectúan varios disparos cinco de los cuales dan en la humanidad del occiso, no fue un acto para obtener provecho de la delictiva sino mas bien se fue directo a dar muerte a la persona hoy occiso, la participación del ciudadano NEBOT fueron determinantes tal como lo evidencia las aseveraciones de los testigos, que manifiestan y señalan al individualizarlo sin que quede la menor duda que fue quien entrego el arma de fuego a la personas que le dieron muerte, por lo cual se ratifica todo lo explanado en el escrito acusatorio, debidamente presentado por ante el tribunal 4° del Control de este circuito Judicial Penal y sede por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano F.P.C. se promovieron testimoniales y declaraciones de expertos las cuales fueron admitidas debidamente por ante el tribunal competente, de igual forma se solicita conforme lo establecen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, no pudiese otorgarse otra medida por la entidad del daño y por existir la presunción de que el Acusado se escape de la justicia por constar en los autos que el mismo evadió la justicia a través de uso de documentación falsa y en atención 244 parte infine de la N.A.P. en virtud de las situaciones que hemos visto en el proceso que han evitado que el tribunal se pronuncie como en principio con el escabinado, por lo tanto solicitamos se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que se le aplique la pena máxima en cuanto al articulo y la imputación presentado en el escrito acusatorio”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. Carrizales L.A., quién en forma oral, expuso:

El día 9 de diciembre de 2001 se produjo un asalto en la licorería “El Nuevo Oso” cuando digo que es un asalto me baso para ello en las primeras entrevistas que los presentes en ese sitio facilitaron a las autoridades se presentaron dos tipos se dirigieron a la caja registradora tomaron el dinero que había allí que era poco y además tomaron posesión de un revolver que allí se encontraba y que resultó ser de propiedad del hermano de la victima por cuestiones personales entre la victima y el hoy acusado se le dio un giro diferente que no se justifica y que va en contra de la buena fe que debe ser norma de todos los ciudadanos una vez que cae la victima se marchan los asaltantes comienzan a decir que se trata de una venganza personal de G.N. por los problemas pasados y que fue un sicariato y aparecen días después dos personas que dicen haber visto a NEBOT entregándole el arma aparentemente la homicida a los tripulantes del carro, NEBOT se dirige al día siguiente a la Fiscalia y le pide a la fiscal que entreviste a 14 personas que estaban junto con el en un sitio distante el día y a la hora en que los suceso ocurrieron y durante todo el día la Fiscal lo remite a un agente policial de apellido MORGADO quien no investiga eso no es buena fe, en vista de que no le dan curso a su defensa de la cual tiene derecho desde el primer momento se va porque empezaron a circular amenazas de muerte contra el se desencadenan una serie de acontecimientos que ha explanado la fiscal y es detenido el año pasado entonces allí aparecen dos testigos mas que durante tres años no dijeron que lo habían visto y lo único que le falto es decir que NEBOT publicó en el periódico que había entregado un arma, hay un hecho y es el siguiente, todos sabemos que el mes de diciembre oscurece mas temprano, la acusación privada y la victima han delirado que el suceso fue a las 4 y 30 pero el Ministerio Público y los entrevistados dicen que fue a un cuarto para las 6 de la tarde y en diciembre hace diferencia esa hora porque a las 4:30 es de día a las 6 ya es de noche y este policía que no investigó lo que le dijo GENY al día siguiente de ocurridos los hechos se presente 4 o 5 días después al Nuevo Oso y hace una ligera inspección y detecta en un montecito de hierva un carnet de NEBOT pero ocurre que el mismo día de los acontecimientos dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron una inspección ocular en el lugar del suceso, encontraron conchas de balas pero no encontraron el carnet, MORGADO lo encontró seis días después lo cual es inverosímil, lo cual lo es también como a las 4 de la tarde una persona entregue un arma y todo el mundo lo esta viendo para que se cometa un homicidio, ya detenido NEBOT se dirige al Ministerio Público y le pide que interroga a las 14 personas que estaban junto con el en un sitio distante donde ocurrieron los hechos constan las actas que el Ministerio Público ordeno a MORGADO a quien designó expresamente que interrogara a los testigos, que los entrevistara, entrevistó dos y ninguna de esa dos declaraciones consta en los autos, el Ministerio Público tenía que haber tomado en cuanto para aceptarlas o rechazarlas como parte de buena fe de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes pronunciarse sobre ello, me pregunto donde están las declaraciones lo cual es inútil por no aparecer en el escrito Acusatorio, donde esta el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como establece que el Ministerio Público tiene que actuar con objetividad y investigara el hecho con las circunstancias tanto que culpen como las que sirvan para exculpar al investigado, investigará lo que perjudica y lo que beneficia no solo lo que perjudica en ese sentido existe decisión N° 962 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2.000 donde se sostuvo: (se cito un extracto de la mencionada decisión) se violento, estamos en el debate hemos venido con el corazón un poco encogido porque se ha arrastrado muchas cosas en este proceso, pero esperamos que se respete la Constitución y las leyes la cual se debe administrar con imparcialidad, transparencia e igualdad, en relación a la acusación por delito de uso de vehículo quiero decir que corre en los autos un experticia en la cual se determino que no parecieron huellas de GENY en la camioneta, porque el no estaba en la camioneta sin embargo el Ministerio Público nombró esta experticia como si fuese mas bien estuviese sosteniendo su criterio de delito, esta debió ser suficiente para no acusar por este delito, el delito de obstrucción a la justicia es impretermitible que cuando se acusa se tipifique el delito, lo que ocurre es que una fuga simple sin violencia desprovista de penalización y se piensa que se debe ser mas duro y se busco la tipificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial esto se refiere a quien entorpezca la investigación, el simplemente se fugó y como no hubo violencia en la fuga no tiene tipificación, hemos insistido ciudadana juez en que sean citados los expertos, ya que en otro juicio realizado en este mismo tribunal se realizo sin que los expertos vinieran a ratificar sus experticias, y así se deja de esta forma explanado lo que para nosotros es el debate.

Seguidamente, oídas como fueron las exposiciones de las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades exigidas para recibir el testimonio del acusado, explicándole en palabras sencillas el hecho que se le atribuye, indicándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, imponiéndole igualmente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías en el proceso relativas a su intervención, así como la posibilidad de declarar luego de cada prueba. Realizadas como fueron las anteriores imposiciones, el acusado manifestó: “No deseo declarar”, por lo cual se procedió a tomar sus datos personales, conforme lo estipula el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la apertura del lapso de recepción de pruebas que fueran promovidas por las partes, y concluida como fue dicha recepción, conforme a lo estipulado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus conclusiones de la siguiente manera:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público ejercer su derecho a las conclusiones que se encuentran estipuladas en el texto adjetivo penal, comenzando por narrar brevemente los hechos. A partir del año 2002 pesaba una orden de captura en contra del Ciudadano G.A.N.C. por unos hechos suscitados en fecha 9 de diciembre de 2001 cuando este ciudadano fue visto por varios testigos cuando le hacía entrega de un arma de fuego a unos sujetos que tripulaban un vehículo taxi, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Cavalier, sujetos que momentos después se introducen en un local comercial denominada el nuevo oso, sometiendo a las personas que se encontraba adentro del local para el momento y lográndose apoderar de un arma de fuego que estaba en una caja registradora y procediendo seguidamente a dar muerte al ciudadano F.P.C. hoy en día occiso y victima del presente caso en uno de los varios delitos cometidos por el Acusado de sala, al cual le efectuaron varios disparos en presencia de su señora madre y hermano quienes clamaban auxilio ante tal acción despiadada, testigos estos que al acudir a este debate fueron contestes en afirmar como sucedieron los hechos al igual que fueron contestes en señalar directamente al acusado de sala es decir al señor G.A.N.C. como el individuo que le entregó al arma a los homicidas del señor F.P.C., ese día 9 de diciembre de 2001 se produjo un hecho atípico y antijurídico penado por nuestra legislación y establecido en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió, hoy en día establecido en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal después de su última reforma y quedo demostrado en esta sala a través de la declaración no solo de esos testigos sino también de los expertos que aquí vinieron a ratificar en su contenido y firma las diferentes actuaciones realizadas por ellos en las que se deja constancia la existencia de un cadáver de quien respondiera el nombre de F.P.C. cuya muerte fue producto varias heridas de proyectiles emitidos por arma de fuego, consta acta de defunción y enterramiento aunado al protocolo de autopsia, así mismo declaraciones de los presentes para el momento en que ocurrieron los hechos como testigos presenciales del hecho como lo son el hermano y madre del occiso de nombres C.P.C. y señora M.D.J.C.D.P., los cuales a su vez señalaron directamente también al acusado de sala como la persona que entregó el arma a los sujetos que le dieron muerte al anteriormente señalado ciudadano. De igual forma está demostrado en este debate que sin la participación que tuvo el ciudadano G.A.N.C., el hecho, no hubiese podido materializarle, ya que, el no solo les entregó el arma con la que dieron muerte al señor FREDDY, sino que además fue quien señaló directamente a la persona a la cual le tenían que dar muerte dando la orden en consecuencia para que efectuaran la acción delictiva y señala a una persona determinada, una vez estos sujetos reciben el arma, estos le dan muerte con 5 heridas de balas a un sujeto de nombre F.P.C., estos sujetos sin mediar palabra le quitan el arma que tenía en la caja registradora al señor C.P.C. hermano de la victima y proceden a perseguir y disparar al ciudadano occiso en el presente caso, lo que desencadena un proceso penal en el cual un ciudadano de nombre M.E.M.T. quien era el que había recibido de manos del ciudadano NEBOT el arma de fuego con la que se le diera muerte a FREDDY FUE SENTENCIADO Y CONDENADO POR TAL HECHO. El grado de cooperador inmediato en Homicidio Calificado es el primero de los delitos por el cual se juzga hoy en el día al ciudadano NEBOT, cooperador inmediato que fue quien aseguró la ejecución del delito porque tenia en su mente la urgida necesidad de matar a una persona tal como lo dijo al declarar aquí M.E.G.A. concubina de F.P.C. quien nos manifestó aquí en sala que semanas antes de darle muerte al occiso el acusado de sala se acerco a las adyacencias de la licorería denominada el nuevo oso conjuntamente con su concubina y amenaza de muerte a la victima diciéndole que de diciembre no pasaba, todo ello como consecuencia de unos hechos referidos a una discusión que había tenido el hoy occiso FREDDY con el señor G.A.N.C. cuando encontrándose éstos en un centro hípico según versiones de una de los testigos específicamente la concubina de FREDDY, se suscitó una discusión por unas supuestas palabras que habían tenido FREDDY con NEBOT donde presuntamente se hacía mención a la novia del ciudadano GENY, por lo cual según versiones de la madre de FREDDY la ciudadana M.D.J.C.D.P. había llegado aporreado a su casa el señor FREDDY, y GENY cumplió su promesa de que FREDDY no pasaba de diciembre, ya que, el día 9 de diciembre le da muerte al señor FREDDY. En cuanto al tipo penal en mención, la Fiscalia del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en su ordinal 2° del Código Penal Vigente para esa fecha, por lo cual voy hacer referencia a los elementos de fundamentos que llevaron al Ministerio Público para tal calificación y es que tal como lo señala el artículo en mención en el ordinal señalado concurren dos de las circunstancias indicadas en el numeral que lo antecede del mismo artículo, ya que el ciudadano G.A.N.C. obró en aquella ocasión con alevosía al procurarse ventaja con respecto a la victima ya que al hacerle entrega del arma a sus cooperadores y al señalar a directamente a la persona que le debían dar muerte, luego de eso el se retira del lugar, hecho con el cual no solo toma ventaja sobre su objetivo entregando el arma que la victima jamás pudiese prever tal condición de desventaja frente al oponente, sino que también logra de la manera más cobarde huir del lugar a sabiendas que se entraría seguro al no tener que hacerlo directamente enfrentando las posibles consecuencias de la perpetración de tal hecho, por lo cual es que de la manera mas vil y cobarde busca a dos amigos y le suministra el medio necesario para darle la muerte, y es importante que estos sujetos no conocían previamente al señor CARLES hoy occiso y victima en esta causa, sino que lo conocen es cuando G.A.N.C. lo señala como el blanco al que debían atinarle y quitarle la vida. G.A.N.C. suministra los medios necesarios, y procura a los amigos un arma de fuego. Definitivamente el señor NEBOT provocó un aprovechamiento insidioso en el resultado por él querido, y que se logró a pesar de los gritos suplicando clemencia de la madre del occiso que les decían a los perpetradores que no le mataran a su hijo, estos de la forma mas fría no les importo ese clamor de la madre y le dan la muerte tal como se los había ordenado momentos antes el ciudadano G.A.N.C., el motivo fútil e innoble está claramente evidenciado ya que no había un medio para justificar el hecho de darle muerte a una persona por la simple razón de haber tenido anteriormente una discusión. En consecuencia se solicita a la juez condene al ciudadano G.A.N.C. por el mencionado delito. Así mismo todos los que hemos asistido a este debate de Juicio Oral y Público hemos observado la lucha profesional aquí suscitada, todos los testigos traídos por la Representación del Ministerio Público han señalado de forma directa al acusado de sala como el autor de los delitos señalados, lo cual fue corroborado a través de los reconocimientos en ruedas de individuos que fueron solicitada, y acordadas y practicadas durante la fase investigativa por parte del Tribunal de Control que conoció del presente asunto. La defensa privada trajo varios testigos de los cuales todos manifestaron conocer al señor NEBOT, haber compartido con el durante todo un día de jornada de limpieza del edificio donde habitan, manifiestan también que el señor NEBOT es un ciudadano honesto, trabajador, de buena conducta, estudiante, entre otras características, y quienes a su vez viven todos en la residencia de la novia del señor NEBOT, y esta fiscalía se pregunta, ¿por qué lo hacen los vecinos del edificio donde habita la novia del señor NEBOT, y no lo hacen los vecinos naturales de donde habita el señor NEBOT?. Ahora bien el señor G.A.N.C. para procurarse impunidad y burlar a la justicia se procuro una identidad falsa ya que cuando fue detenido por primera vez cuando se encontraba en la perpetración del segundo de los delitos por los cuales acusó esta Representación Fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ser aprehendido por unos funcionarios policiales adscritos a la policía Metropolitana de Caracas luego de haberlos enfrentado conjuntamente con otros tres sujetos haciendo uso de armas de fuego, cae finalmente herido al ser impactado por un proyectil disparado por uno de los funcionarios que se vio en la obligación de hacer uso de su arma de fuego de reglamento para repeler la acción desplegada por estos antisociales en su huída, y es cuando se le encontró en su poder otras identificaciones que no le correspondían logrando así eludir Y burlar a la justicia en lo relacionado a la solicitud que ya poseía anteriormente a eso hecho por parte de un tribunal a consecuencia de las denuncias por su participación en el primero de los delito como lo es el HOMICIDIO . No obstante a ello, es decir a la solicitud que ya poseía por el delito de homicidio, el ciudadano NEBOT comete otro delito como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO el cual es producto a su vez del hecho delictivo en el cual despojan a la señora A.O. a través de amenazas de muerte y portando armas de fuego de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, color plateada y cuyas características principales constan en autos, quien vino a declarar en esta sala manifestando lo del robo del vehículo de su propiedad, pero así mismo esta Representación Fiscal en atención a lo estipulado en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal debo señalar que la testigo que habló haber sido victima del robo manifestó no haberle visto la cara a los sujetos perpetradores por lo cual mal podría esta Representación fiscal atribuírselo al señor NEBOT, pero eso no es motivo excluyente de la participación del ciudadano G.A.N.C. en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que él sí se aprovecho del vehículo cuando momentos después de su robo, fue encontrado dentro del mismo en compañía de tres sujetos más, de los cuatro sujetos que se habían robado horas antes la misma camioneta, los cuales al percatarse de la presencia policial hicieron frente a la comisión policial, haciendo uso de armas de fuego, y si bien es cierto no se pudo comprobar a ciencia cierta que el fue quien efectuó los disparos a la comisión, si se pudo comprobar a través de la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que él G.A.N.C. se encontraba en la camioneta en la cual a su vez se encontró un arma de fuego, en el enfrentamiento suscitado ese día al emprender huida los sujetos, es aprehendido luego de ser herido el ciudadano NEBOT CALDERON acusado de sala, el cual luego es trasladado al Hospital de donde se escapó posteriormente, y para ese momento se le incauta una documentación falsa que portaba, esa documentación falsa contribuyo a la perpetración del tercero de los delitos acusados por el Ministerio Público como lo es la OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al portar documentación falsa . Continuando con la narración, en horas de la mañana desaparece del hospital después de ser aprehendido el ciudadano NEBOT y es en horas de la tarde que el funcionario encargado de la custodia pone la novedad. Los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehenden a NEBOT manifestaron aquí en sala al rendir su testimonio que la madre del ciudadano NEBOT CALDERON trata de sobornar a los funcionarios, por lo cual unos de ellos sale de la custodia del ciudadano NEBOT, el ciudadano NEBOT logra escapar del hospital a pesar de estar herido con un disparo, pero en fecha posterior estando libremente y actuando burlando la justicia estaba en las adyacencias de la división de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo cual no ofrece resistencia al ser señalado por un hermano del occiso que se percata de su presencia, que lo ve y lo señala, y en esa fecha este ciudadano fue aprendido nuevamente por segunda vez y presentaba documentación falsa igualmente ya que al ser requerido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de vehículos Subdelegación Quinta Crespo, mostró una identificación falsa, la cual al momento de estar siendo verificada a través de la elaboración de la planilla R-13 el acusado de sala se torna nervioso y manifiesta al funcionario que su verdadero nombre era G.A.N.C. y no el que aparecía en los documentos mostrados los cuales si mal no lo recuerdo eran un carnet de circulación y una licencia, por lo cual al ser verificado con su verdadero nombre en el sistema policial, resultó que para esa fecha él ya poseía dos solicitudes, una por el delito de homicidio y la otra por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y resistencia a la autoridad, configurándose entonces los otros delitos calificados por el Ministerio Público como lo son el delito de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 320 para el momento de la acusación, actualmente 319, en relación al Artículo 323 todos ellos del Código Penal, así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 para el momento de la acusación del Código Penal, y el delito por último de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También debo hacer referencia como reforzamiento de todo lo antes expuesto que a consecuencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO fueron tomadas cuatro tipo de huellas dactilares, una de las cuales correspondía aún con el nombre y la identidad falsa a el ciudadano G.A.N.C. ya que si bien es cierto que para el momento en que fueron comparadas con las enviadas por el órgano respectivo no se pudo establecer que fueran las mismas que aparecían en la identidad que estaba usurpando el acusado de sala, y por supuesto que no se iban a corresponder si esa documentación y nombre en ellas suministrados no eran las verdaderas del señor NEBOT, mas sin embargo al ser verificadas con la sí verdadera identificación del ciudadano G.A.N.C. resultaron ser las mismas tal como lo evidencia la experticia practicada y ratificada en su contenido y firma por la experto que aquí rindió testimonio, con la cual se demostró sin lugar a duda que G.A.N.C. estuvo en la parte interna del vehículo, y se pudo observar que todos y cada uno de los testigos promovidos por la defensa privada cayeron en serias contradicciones, y aunque no se pone en duda que se realizaron jornadas de limpieza en los años 2001, 2002 o 2003 tal como en forma contradictoria lo expresaron tales testigos, no es menos cierto que todos ellos estában hipnotizados ese día de la jornada de limpieza y pintura del edificio de la novia del acusado de sala, pero lo que no queda lugar a duda es que ese día el ciudadano G.A.N.C. no se encontraba en esa jornada de limpieza, o que si estaba, no lo hizo durante todo el día y de forma ininterrumpida tal como intentaron señalarlo mintiendo descaradamente todos los testigos promovidos por la defensa privada, por lo cual da lugar a pensar que en caso de haber estado realmente en esa jornada, durante algún momento el ciudadano GENY pudo haberse ausentado de la misma para dirigirse al lugar en el que hizo entrega a los dos sujetos del arma con la cual éstos le dieron momentos después muerte al ciudadano F.P.C.. Para finalizar mi exposición debo señalar que aquí si se comprobó a lo largo de este debate una vez evacuadas todos los elementos probatorios la participación del señor G.A.N.C. en todos y cada uno de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, en consecuencia esta representante fiscal solicita al tribunal que la sentencia sea de carácter condenatoria por todo y cada unos de los ilícitos que han sido demostrados en esta audiencia, de igual forma voy a solicitar que en aras del debido proceso y respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes se tome en consideración al aplicar la pena correspondiente que visto el cambio y reforma de abril de 2005 del Código Penal y en atención al contenido del Artículo el 13 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la pena en el delito de homicidio calificado actualmente establecido el en Artículo 406 antes en el 408 del Código Penal, se puede observar que pasó de ser inexplicablemente la pena como de prisión y no de presidio y a los fines de beneficiar al reo solicito se le aplique esa sanción y el concurso real del delito sea tomado en norte al momento de decidir, igualmente el Ministerio Público solicita que de ser condenatorio el fallo, se mantenga la Media Privativa de Libertad ya que se ha evidenciado que en el transcurso de este proceso no se va a garantizar las resultas del proceso de otra forma, vistos los innumerables intentos del acusado de sala por burlar la justicia a través de diferentes medios haciendo la mejor gala de su astucia para tal efecto

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CONCLUSIONES DEL FISCAL 16° DEL MISNISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Voy a ser lo mas breve posible en este acto en virtud que en la exposición de mi honorable colega la Fiscal 37° a nivel nacional del Ministerio Público fue bastante amplia en todo cuanto dijo, haciendo de forma pormenorizada una relación precisa y exacta de todos los puntos debatidos en este Juicio Oral y Público. Es menester por parte de esta Representación Fiscal hacer algunas consideraciones y para ello debo ir a la fecha del mes de 25 de julio del mes pasado, en la cual debo hacer referencia a su vez de alguna de las aseveraciones hechas por la honorable defensa a consecuencia del escrito acusatorio presentado la Fiscalía 37° del Ministerio Público por tres delito distintos, y es en fecha 25 de julio de 2005 que el Ministerio Público según manifestó aquí en sala en una de sus exposiciones si mal no lo recuerdo al inicio del presente debate que yo había actuado de mala fe alegando entre otras cosas que el Ministerio Público no había tomado formal entrevista a 14 personas que solicito le fueran tomadas las mismas por ante el Ministerio Público o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud del acusado de sala, debo decir al respecto que constan en autos las 14 citaciones que fueron libradas oportunamente y a su vez llevadas a cada una y todas estas personas y vale decir igualmente que a pregunta de la Representación Fiscal 16° o de la 37° a nivel nacional del Ministerio Público y de los querellantes cuando se les hizo la pregunta a mas de uno de esos testigos promovidos por la Defensa privada, manifestaron haber recibido las citaciones respectivas y varias de las personas entre otras la propia novia del señor GENY y la suegra fueron quienes manifestaron que no le hicieron caso a estas citaciones efectuadas por la Fiscalía y manifestaron que el señor acusado de sala se encontraba detenido para el momento de recibir las citaciones, más sin embargo no le dieron importancia, entonces tenemos que eso no es actuar con mala fe por parte de la fiscalía del Ministerio Público, lo cual a mi parecer es todo lo contrario, más actuar de mala fe si es denigrar de la institución que yo represento, debo decir igualmente que a los fines de que fueran debidamente promovidos y evacuados estos testigos señalados por la defensa privada, se solicito por parte de la fiscalía 16° del Ministerio Público fuese acordada prorroga, de conformidad a la n.a.p. los 15 días de prorroga, a los fines del debido proceso y de no dejar en estado de indefensión al acusado de sala, así mismo se refería la honorable defensa en una de sus exposiciones que como era posible que pasado tres años desde que había cometido el hecho, hayan comparecido dos personas para rendir testimonios y señalar al Acusado de sala como la persona que le dio muerte al occiso de autos, considera la representación fiscal que eses personas comparecieron para ese momento porque estaba el acusado detenido, lo cual se logró tres años después de la perpetración del delito en virtud de sus actuaciones brillantes haciendo de la mejor gala de astucia y fueron esas dos entrevistas que están en el expediente que está en ejecución por estar condenado una persona donde se señaló las características de la persona que le suministró el arma a quienes dieron muerte al señor FREDDY y las cuáles coincidían con las mismas características que posee el Acusado de sala, las cuales son las mismas de la persona como estoy seguro que suministró los medio idóneos y necesarios sin los cuales no se hubiese podido haber cometido el delito de homicidio, medios estos utilizados para darle muerte a un ciudadano que se encontraba indefenso para ese momento por lo cual se actuó con alevosía y ventaja, además de por motivos fútiles e innobles al no existir ninguna razón de peso más que una simple e insignificante discusión para quitarle la vida a un ser humano, derecho tan sagrado éste del cual solo puede disponer la naturaleza y el ser supremo que es Dios, y para buscar los elementos tanto que favorezcan a este ciudadano acusado de sala como los que lo inculpen, en la fase de investigación se solicitó reconocimiento en rueda de individuos, de las cual resulto debidamente reconocido el ciudadano G.A.N.C. como el individuo que entregó el arma, lo cual fue refrendado por las 4 personas reconocedoras en su contenido y firma al acudir a este debate, eso, no es actuar con mala fe eso es actuar conforme al contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido en el Artículo 283 del mismo texto legal, ya que eso es un medio tanto para inculparlo o exculparlo según sea el caso, pero lamentablemente para la suerte del Acusado de sala esas personas pudieron observarlo cuando entregaba el arma y señalaba hacia el local donde se encontraba el hoy en día occiso, no solo esos 4 ciudadanos que estuvieron en esta sala lo señalaron al acusado de sala como la persona que coopero en el crimen sino que hubo otros testigos presenciales que estuvieron presentes en el hecho y que señalaran también que a pocos metros de la licorería un sujeto le entregó el arma a otros dos que tripulaban un vehículo marca chevrolet, de color blanco, modelo cavalier, con un identificativo de taxi, señalándole a su vez a la persona que le tenían que dar muerte y a lo cual le dieron fiel cumplimiento, afortunadamente el Código Orgánico Procesal Penal nos prevé el principio de inmediación y lo que he dicho acá no es desconocido por ustedes ya que todas las partes estuvimos presentes en sala y esos testigos fueron contestes al realizar sus testimonios. De igual forma quiero señalar que en atención a lo estipulado en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó oportunamente por parte de esta fiscalía la debida testimoniales de las 14 personas mencionadas por el acusado de sala, las cuales no quisieron ir a tomarle entrevista, pero gracias a la ardua labor de la honorable defensa privada, éstas mismas 14 personas fueron promovidos por la defensa oportunamente y con ellos aún mas se pudo probar y llegar la verdad de los hechos. Vale recordar unas cosas suscitadas durante las declaraciones de estos testigos de la defensa privada, de como podemos entender apartándonos de toda lógica jurídica, que la novia de G.A.N.C. haya manifestado en esta sala como todos los demás testigos promovidos por la defensa que esa señora siempre estuvo a su lado y ella no, nunca durante las 9 o 10 de la mañana hasta las 11 de la noche, no subió a su vivienda, cuando uno de los vecinos ha manifestado aquí igualmente que en varias ocasiones vio a ambos tanto a GENY como a su novia, ingresar a su apartamento, y así mismo dijo que el ciudadano NEBOT había ingerido en todo el día es decir en el transcurso de todas esas horas comprendidas entre las 9:00 de la mañana y las 11:00 de la noche del día de la jornada y durante la misma, solo chuchería y un arroz con pollo, y la suegra de NEBOT dijo que habían desayunado y que llego a las 9 de la mañana al edificio, que subió a su casa y dijo que comió unas arepas que estaban ya listas y su hija o sea la novia del señor NEBOT solo tuvo que cocinarle los huevos y a eso de las 10 fue que ellos bajaron luego de desayunar, y los testigos de la defensa privada dicen que a las 9 de la mañana cuando ellos bajaron ya estaba GENY con la novia y que desde ese momento lo vieron junto a ella de forma continua e interrumpida, lo cual es una serie de contradicciones que existen entre ellos, quienes respondían no recuerdo, no se con exactitud , no se cuantas veces, pero ninguno se equivoco al decir, que GENY, estaba vestido con una bermuda y al preguntarle como estaban vestidos ellos mismos, contestaron no lo se con exactitud, no lo recuerdo. Aunado a esto tuvimos la experto en patología quien ilustro al tribunal y a las partes las causa de muertes del señor FREDDY, aunado a la presencia aquí del investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de nombre , quien nos ilustro igualmente sobre la investigación y la verdad de los hechos a que se refería la honorable defensa que en fecha 25 de Julio de 2005 cuando manifestó que como era posible que después de pasados varios días de ocurridos los hechos, se colectó evidencia en las adyacencias de la licorería un carnet identificativo de una empresa de electricidad a nombre del señor G.A.N.C. y tuvimos acá en la sala también como testigos, los funcionarios que fungieron para ese día 9 de diciembre de 2001 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quines manifestaron aquí en sala en presencia de las partes y el tribunal que ellos realizaron la inspección del cadáver y la inspección del sitio del suceso y a ellos se les preguntaron que cuantos homicidios se suscitaron ese día y todos dijeron que ese día ocurrieron 5 homicidios, de los cuales en la jurisdicción de Ocumare del Tuy fueron 2, en el Municipio R.U.d.C. sucedieron dos y en el Municipio Independencia y uno en el Municipio T.L. y motivado a ello con la seriedad del caso debían ocuparse de todos ellos y es menester del investigador trasladarse las veces que quiera al sitio del suceso a recavar elementos de interés criminalístico lo cual a veces tiene que ser por sus propios medios, así mismo en las declaraciones de los funcionarios se evidenció que en las investigaciones realizadas por ellos se pudo corroborar que el ciudadano G.A.N.C. si ha laborado en esa empresa dueña del carnet que se encontró como evidencia en las adyacencias de la licorería y que fue recavado en una de las inspecciones realizadas, y al verificar a través del dueño de la empresa si el señor GENY trabajaba para esa empresa, el mismo respondió que había prescindido de sus servicios porque robaba en esa empresa, y yo quiero dejar constancia que ese carnet estaba allí en el lugar de los hechos porque quien lo portaba era el ciudadano G.A.N.C., y de haberlo entregado cuando se prescindió de sus servicios no hubiera estado allí. Por eso, con todo lo visto y escuchado por mi y mi colega se solicita que sea condenado el ciudadano G.A.N.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en su ordinal 2° del Código Penal Vigente para esa fecha, seguidamente que se condene de igual forma en relación a los hechos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito que quedó comprobado con las declaraciones de los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes testificaron aquí en sala y los cuales estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos por ser éstos los funcionarios actuantes que lograron aprehender al ciudadano G.A.N.C. ese día durante el procedimiento practicado en el sector Dos Cerritos de Cotiza de Caracas y quienes fueron de igual forma contestes en señalar directamente aquí en sala al señor como el sujeto que lograron aprehender durante el procedimiento practicado en Cotiza en el cual al encontrase ellos en labores de patrullaje avistaron una camioneta gran vitara de color plata cuyas características constan en el expediente, en la cual se encontraban adentro 4 sujetos quienes luego de percatarse de la comisión policial, se bajaron del vehículo antes señalado y sin hacer miramiento alguno desenfundaron sus armas de fuego, sin darle chance a identificarse a los funcionarios a pesar de que estos se encontraban debidamente uniformados y a bordo de una moto identificada como las que son de uso policial, motivo por el cual salen huyendo del lugar logrando meterse por un callejón donde efectúan disparos nuevamente a la comisión policial y de lo cual logra ser herido y aprehendido uno de ellos como a los 30 metros de distancia de la camioneta que minutos u horas antes había sido robada a dos femeninas, una de las cuales testificó aquí que efectivamente le robaron una camioneta 4 sujetos los cuales no pudo reconocer y suministró las características del vehículo las cuales coinciden con exactitud con las que aparecen en autos. En consecuencia de no ser el responsable del robo de vehículo por no haber sido reconocido por la testigo y victima de ese hecho, que señalo que cuando iba llegando a su vivienda la interceptaron 4 sujetos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi de los llamados coloquialmente los patas blancas, quienes bajo de amenaza de muerte y portando armas de fuego la despojaron de su vehículo, vehículo el cual fue recuperado esa misma noche y a escasos metro de distancia de el vehículo se encontraba el ciudadano NEBOT quien para ese momento portaba documentación falsa, y el cual una vez aprehendido por encontrarse herido por arma de fuego fue trasladado al centro hospitalario P.C. de donde se fugó posteriormente y por el hecho de haberse sustraído del proceso penales que el Ministerio Público le califica el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en consecuencia solicito sea condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en su ordinal 2° del Código Penal Vigente para esa fecha, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 320 para el momento de la acusación, actualmente 319, en relación al Artículo 323 todos ellos del Código Penal, así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 para el momento de la acusación del Código Penal, y el delito por último de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes de terminar debo referirme a los hechos deL 5 de abril De 2005 cuando afortunadamente Dios le dio la oportunidad a un individuo de estar cerca del homicida de su hermano mientras se encontraba cerca de las instalaciones de un cuerpo policial, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Quinta Crespo División de Vehículos, y fue en ese momento cuando el funcionario MANZANILLO se le acerca al señor NEBOT luego de ser señalado por el hermano del occiso como uno de los sujetos que participó en la muerte del señor F.P.C., quien en principio presenta una identificación falsa, y el cual una vez descubierto manifiesta su verdadera identidad y el a través del sistema policial verifico y resultó con dos solicitudes el ciudadano GENY por varios hechos delictivos cometidos por el por lo cual según lo manifestado hoy por el funcionario MANZANILLA le informo a su superior el comisario de guardia de apellido CAMPOS quien le ordeno fuese pasado al fiscal de guardia del área metropolitana de Caracas y fue cuando el pueblo venezolano y la familia P.C. pudo lograr hacer justicia en este caso, de no ser así estuviese subrogado del proceso penal el acusado de sala haciendo uso repito de su mejor gala de astucia , es por lo cual reitero lo solicitado en que sea condenado por los delitos antes mencionados y coincido en la petición formulada por la Fiscal 37° del Ministerio Público con competencia nacional que es una necesidad se mantenga la medida privativa judicial de libertad que actualmente pesa en contra del acusado de sala. Es todo

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CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE.

Seguidamente toma el derecho de palabra en representación de la parte Querellante, el Dr. H.B.B., quién expone:

“En nombre y por expresas y precisas instrucciones de mi poder dante la victima en esta caso debo hacer un reconocimiento público, al Ministerio Público por la capacidad en ejercicio de sus labores que le han prestado en este caso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 en su 3° aparte que señala que si intervinieron dos o mas fiscales, querellantes o defensores, éstos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones voy a ser breve y preciso en mi exposición. Es evidente que después de la exposición del Ministerio Público en la cual se han expresado todos no solo los alegatos sino los elementos de contradicción y probatorios debatidos en el proceso, debo manifestar que al inicio manifesté mi sincero saludo a la promulgación de este Código Orgánico Procesal Penal porque permitía al juzgador tener acceso a todos los medios probatorios en virtud del principio de inmediación, viendo inclusive a los propios ojos a los testigos incluyendo las actitudes de los mismos. Yo una vez comencé a leer un libro de un autor llamado F.K., yo para ese entonces me apreciaba de ser un buen lector y al llegar a la pagina número 20 tuve que retrotraerme a la pagina 1 por no entender los conceptos, en otro momentos continuando la lectura solo pude llegar a la mitad del libro y consulte con un amigo por tal motivo de forma preocupado y el me dijo es que el autor del libro que estás leyendo es nada más y nada menos que F.K. quien es el autor del lo absurdo y nadie lo puede entender. En estos días yo pensaba y meditaba que ni siquiera F.K. pudo plantear una estrategia tan absurda como la planteada por la defensa privada durante este debate, trayendo a testigos que entraron en serias contradicciones en todas y cada unas de sus declaraciones o testimonios, ya que aquí pudimos ver un pactus cleros o una confabulación para delinquir a tal grado que el Ministerio Público tuvo que solicitar en la audiencia que se perturaza una investigación por un delito en audiencia a lo cual seguidamente desistió, y pude apreciar por primera vez en mi vida que un testigo se le impidiera ver a la persona que lo estaba interrogado porque estaba viendo hacia el público de donde de forma descarada tal como consta en las actas le hacían señas y ademanes a los fines de que respondiera en forma positiva, en forma negativa y hasta a veces en forma indeterminada, o inconclusa, pudimos ver también como en ocasiones la magistrado tuvo que llamar la atención a la defensa privada solicitándole que se moderara en su actitud e incluso hubo que llamar la atención a los familiares del acusado que estaba como publico, quienes hacían señas a los testigos, tomaban notas y luego se las pasaba a los testigos lo cual quedo plasmado en acta. En sala en preguntas realizadas al señor ISAGUIRRE, la fiscal del Ministerio Público le manifestó haberlo visto haciéndole a los testigos una serie de cuestionarios induciéndoles a las repuestas que tenían que dar, pero a pesar de ello debemos agradecer al señor ISAGUIRRE su actuación, porque debe ser que el señor ISAGUIRRE recuerdo que ha pesar de haber manifestado en sala ser un funcionario público de carrera adscrito al Poder Judicial con el cargo de Alguacil y el cual al obtener el cargo como tal juró defender a la justicia, un principio básico, a lo cual faltó evidentemente en esta sala mientras testificaba ya que el cuando se sentó en esta silla fue única y exclusivamente para mentir sobre todo lo acontecido el día en que se realizó la jornada de limpieza y pintura del edificio en donde habita, menciono que pinto y que no podía hacer otra actividad por ser alérgico al monte y la grama y dijo cuando toco la grama me hincho y me dan colaramine y aquí hubo testigos que dijeron que J.G.I.A. se encargo de recoger la grama y de cortarla. Pero este ciudadano es un testigo fundamental para esta causa porque menciona que el bajo a la jornada y estuvo allí solo hasta las 7 de la noche, hora en que subió a dormir y por lo casado que se encontraba se durmió y a eso de las 7:30 el ciudadano NEBOT y la novia subieron a su casa a decirle que lo acompañara el día siguiente a poner una denuncia porque lo estaban amenazado de muerte, y un amigo le dijo te están involucrando en la muerte de FREDDY, pero este testigo al mencionar esta situación se estaba llevando una coartada para decir que G.A.N.C. no tenia nada que temer que el era inocente y que no había concurrido al frente de la residencia el condado y la ciudadana B.J. y R.G. quien manifestó que ella estaba libando licor y comiendo con su esposo, con G.N.C., con LINDI y sorpresivamente dijo que con el señor ISAGUIRRE también quien ha manifestado aquí en sala que no estuvo presente en esa reunión que hubo después de la jornada por haber subido a su casa a eso de las 7:00 de la noche y por encontrase cansado, y a preguntas formuladas por la parte querellante a esta ciudadana de nombre BELKIS de que si está usted de acuerdo y no existe duda de que estaba J.G.I. con usted esa noche después de la jornada, y ella respondió si estaba sin duda alguna ISAGUIRRE con nosotros, quien miente no sabemos habría que confrontar las declaraciones, BELKIS dice que siempre tuvo en la esfera de vista a GENY, ella dijo que no subió en todo el día pero J.G.I. ha mencionado en este estrado haber visto a LINDI y a su novio GENY que habían subido en 3 ocasiones y en pregunta formulada de que cuantas veces lo vio solo, en esta sala se formo una diatriba al exponer concretamente cuantas veces, dijo pudieron ser 10, y dijo quizás, le dije un termino ambiguo le dije 12 y dijo puede ser y quedo demostrado que GENY se sustrajo de la esfera visual de todos los testigos que aquí en la audiencia mintieron al decir que siempre lo tuvieron a la vista aún cuando pocos de ellos habían subido a sus casas, hay algo mas importante y es referido a la ciudadana E.B. testigo que concurrió y quiso ser enfática en la educación que tenia y dijo que era secretaria ejecutiva del Ministro de la defensa, otra testigo dijo que era secretaria del Ministro de Infraestructura y ellas dicen que en 12 horas nunca dejaron de verlo y ellas contestaron nunca deje de verlo, y cuantas veces fue al baño, ella dijo “N” veces y al reafirmar la pregunta contesto, “N” veces significa sin número de veces, y al inquirirle sobre que tiempo que duraba en el baño, ella contestó de forma indefinida que duraba un tiempo indefinido porque no tengo tiempo de duración para ir al baño, y se le preguntó entonces que si para que el señor GENY no saliera de su esfera visual en ningún momento mientras iba “N” cantidad de veces al baño, es que acaso GENY fue al baño con ella. Esta misma señora menciona algo que causo jocosidad cuando para ser lo mas representativo posible le dije que si ella corto grama, quien la recogió y ella dijo que ella la recogió y los monto en la carretilla y ella dijo que ella ni siquiera en ese momento mientras recogía la grama y la montaba en la carretilla le quito la mirada a GENY esto es inverosímil y si analizamos todos los testigos, podemos afirmar sin lugar a duda que hay un delito en audiencia para todos los testigos de la defensa. B.J.R.G. manifestó que el monte no lo había botado ninguno de los vecinos y los únicos que botaron la grama fueron los niños los hijos de los vecinos yo lo que quería cuando hice referencia a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente lo que en realidad quería, era dejar constancia en la mente de los presentes de la forma tan falaz como testificaba esa ciudadana, donde se trata de demostrar la inocencia de una persona que le quita la vida a un ciudadano que era buen esposo, buen hijo y buen trabajador y un buen ciudadano como quedo en autos y la declaración de la concubina de hoy occiso F.P.C. aunada a la declaración que dio la victima madre del hoy occiso como testigo y aunado a la declaración que dio C.P.C. y LINDIS G.P. demuestra de forma inequívoca el motivo fútil e innoble por el cual se le quita la vida al occiso, la esposa del occiso dijo que GENY se presento con su novia en la licorería el nuevo oso y el le dijo repite lo que me dijiste de mi novia, y a pesar que F.P.C. le dijo que no era nada que era jugando que lo dejara todo así casi pidiéndole disculpas por ese mal entendido, la repuesta que obtuvo fue la de diciembre no pasas, por lo cual ciudadana Juez quitarle la vida a una persona por unas palabras, aunque fue saldada la deuda con una golpiza que le dio GENY a el hoy occiso en una discoteca tal como lo dijo su madre que el llegó un día aporreado a su casa. La madre del occiso le dijo a acusado de sala que porque me lo mataste, porque le quitaste la vida la mi hijo me lo hubieras dejado manco, mocho pero no me lo hubieses matado y es tanto así que en vista de estas palabras tan desgarradoras pronunciadas por la madre la defensa en su oportunidad no hizo ni siquiera ni una sola pregunta y dijo que no iba hacer preguntas por su respecto a la condición de madre y al ver el dolor que sentía con un hijo muerto, esa expresión dejaba a entender que no había nada que cuestionar que había una madre herida. Voy a referirme al testigo L.E.M.R. que esa estrategia de preparar al testigo no le resultó a la defensa privada ya que el mismo mencionó ser un experto mecánico en maquinas industriales al preguntarle la defensa privada a que se dedicaba y a el se le preguntó que quien corto la grama y dijo, yo la corte, solo me ayudo Franklin y la esposa y la corte con un machete cuando todos dijeron aquí que con que habían cortado la grama y dijeron sin necesidad de ser expertos en máquinas industriales, con una desmalezadota o con una podadora, las mujeres todas bajaron en shorts y le pregunte a la señora PARRA como bajo la hija vestida y dijo que no recordaba los testigos y los hombre que conforman la residencia Galipán no se fijaron nunca de la vestimenta de las muchachas porque decían L.E.M.R. yo siempre le estuve viendo las piernas a G.A.N.C., todos dicen que lo único que estaba viendo era las piernas del ciudadano GENY y eso llama la atención no por dudas a la virilidad de los hombres sino más bien por ser un hecho inverosímil. Un hombre con un abdomen voluminoso vino aquí a decir, yo nunca acostumbro mientras estoy en el trabajo a comer nada, y trabajo 12 horas diarias, la estrategia era decir que siempre vio a GENY y nunca subió a comer al y quedo demostrado que sí quedo fuera de la esfera visual porque subía en 15 oportunidades al Apartamento de la novia tal como lo dijo aquí otro testigo, pero que importa esas escapadas a las 9 o 10 de la noche si para ese entonces ya había la suegra de GENY dicho que a las 5 de la tarde GENY ingreso al baño del edificio y a preguntas formuladas dijo también no se cuanto tiempo duró GENY en el baño, yo no lo vi salir solo se que no me pidió mas la llave y B.J.G. dijo no recuerdo la hora en que GENY fue al baño y dijo no se la hora mas o menos, por lo que ha quedado demostrado a su vez por una experta en aeróbic testigo también promovida por la defensa privada que una persona se puede poner un pantalón sobre un short perfectamente, todos en algún momento nos hemos puesto un pantalón sobre un short, a lo que se quiere determinar algo excesivamente importante por que hay un testigo de nombre L.E.M. que manifestó en esta sala que el tiempo que se demora en vehículo una persona para ir de las residencias Galipán donde se encontraba supuestamente el ciudadano G.A.N.C. y donde estaban realizando la jornada de limpieza ese día 9 de diciembre de 2001 hasta la residencias el condado lugar donde fue visto el ciudadano GENY entregar el arma a los homicidas del señor FREDDY y desde donde señaló el objetivo a estos delincuentes, y el testigo manifestó que se demoraba en carro como unos 3 o 4 minutos más o menos, y cuando se le pregunto igualmente que cuanto tiempo había en carro desde las residencias Galipán hasta la avenida perimetral el testigo contestó mucho menos, es menor el tiempo, efectivamente pudo haber estado en la jornada de limpieza y pintura del edificio en residencias Galipán el ciudadano G.A.N.C. y pudo también haber salido a las 5 a entregar el arma en las residencias el condado y pudo haber venido de regreso después de actuar en la acción delictiva en un tiempo menor del que pudieran los vecino percatarse de su ausencia en la jornada, mas aún cuando este ciudadano no estaba haciendo ninguna labor en la misma, de igual forma a la suegra del ciudadano NEBOR se le preguntó que cual era el estado anímico del señor G.A.N.C. después de las 7:00 de la noche cuANdo terminó la jornada de limpieza y los vecinos se reunieron a compartir, a libar licor, y todos dijeron que el estado anímico de GENY era jocoso, con cara de satisfacción, esa alegría la compartían todos al terminar la jornada de limpieza, después de la 6 de la tarde, manifestaron todos también que hubo algarabía, jocosidad , tomando licor, comiendo pasa palo, todo ello de una forma falaz y si la tomaremos como cierto cabe a esta parte querellante hacerse la pregunta de que si esa es la conducta que toma una persona que recibió tres llamadas amenazándolo de muerte y una de ellas de un amigo indicándole que lo estaban culpando de un homicidio de una persona y a las 7:00 de la noche subió a la casa de ISAGUIRRE a pedirle que lo acompañara a poner la denuncia todo ello sin salir de la esfera visual de los vecinos que se quedaron en la parte de abajo del edificio reunidos y que manifestaron que lo vieron en todo momento hasta inclusive las 11:00 de la noche, lo cual es evidente contradictorio e inverosímil a menos que realmente este ciudadano acusado de sala no tenga corazón en su cuerpo, ya que una persona amenazada de muerte tiene que tener un dejo de preocupación y a la suegra se le pregunto si había observado preocupación en GENY durante la reunión luego de la jornada de limpieza y la misma manifestó para nada, en lo absoluto había preocupación en GENY. Todos esos testigos se presentaron en esa misma secuencia donde se les inquiere a cada uno de ellos la profesión, y uno de ellos se regocijo diciendo que el era m.m. y había estado trabajando 18 años en la mariona mercante y luego se retiro y al volver eso hacen 6 meses y cuando se le preguntó diga el testigo como se mide una distancia en el mar, diga usted como se mide la velocidad del barco y no supo contestar esas preguntas, se le pregunto diga usted como es que llega un barco al puerto, como hace su entrada, a lo cual respondió no sé, preguntas éstas ciudadana Juez que son el ABC hasta para el marinero de un peñero los cuales como conocimientos básicos saben como se mide la velocidad de un barco en el mar, como se mide la distancia en el mar hasta es de conocimiento de ellos otras cosas relacionadas con la navegación como aquellas que le sirven para guiarse por la ubicación de las estrellas etc., mas sin embargo este testigo a pesar de haber manifestado tener una experiencia de mas de 18 años como m.m., esta persona no sabia como se media la velocidad de un barco ni como se llegaba a un puerto y luego el manifestó que es que yo soy el que hago el mantenimiento del barco, pasando de ser un experimentado m.m. en fracciones de segundos a ser el que se encarga del mantenimiento del barco, sin embargo en otro capitulo dijo observar al ciudadano GENY durante toda la jornada de limpieza y luego en la celebración y menciono que la única vez que me lo separe de la vista fue por tres minutos cuando subo a comer, y le pregunte si comió abajo o en su casa y dijo tuve que subir a mi casa a comer, se le pregunto que estaba haciendo antes de subir a su casa a comer y dijo que estaba pintando y se le preguntó posteriormente que si se tuvo que lavar las manos antes de comer y contestó me lave las manos, me las seque, y fui a comer, luego se le preguntó si la comida estaba servida y respondió que sí, se le preguntó que quien le sirvió la comida y contestó que había sido su esposa, se le preguntó que donde se encontraba su esposa mientras el subió a comer y contestó que se quedó abajó en la jornada, luego se le preguntó que si la comida estaba fría o caliente y contestó que estaba fría porque su esposa la había servido temprano antes de bajar a la jornada, entonces se le preguntó si tuvo que calentar la comida y el mismo respondió que efectivamente el mismo tuvo que calentar la comida, pero lo increíble de este testimonio de este ciudadano es que cuando se le preguntó al inicio que cuanto tiempo le había tomado en subir a su casa a comer y bajar, el mismo excepcionalmente manifestó que le había tomado 3 minutos lo cual a esta parte querellante no solo le sorprendió sino que también le llamó poderosamente la atención, por lo cual me voy a permitir ciudadana Juez sin estar haciendo alusión a ningún conocimiento científico sino solo expresando algo en base a la lógica jurídica, que el día de hoy estaba yo calentando en mi casa la comida en el microondas y por ello me acordé de lo narrado por el testigo y le pedí el manual del microondas a mi esposa en el cual decía que en un microondas cualquiera sea su marca de alta potencia lo mínimo que se requiere de tiempo para calentar una comida es de 5 minutos aproximadamente y aparece más abajo escrito que es exactamente 4, 40 minutos lo que tarda para calentar cualquier comida el microondas de mas alta potencia, y es que entonces no me explico como el testigo en referencia en tan solo 3 minutos subió a su casa que quedaba en un segundo piso si mal no lo recuerdo, se lavó las manos puesto que estaba pintando momentos antes de subir, se secó las manos, calentó la comida que estaba fría porque su esposa la había servido antes de bajar a la jornada en horas tempranas de la mañana, comió, y bajo en tan solo 3 minutos para ir a ver las piernas de G.N. y el dijo mi esposa me hizo la comida y la esposa ayer menciono claramente yo no le cocino a mi esposo y menciono que era una mujer dedicada a su trabajo y que los sábados y domingos se dedicaba hacer la comida y que hacia la comida de la semana, quizás a eso se refería cundo dijo que la comida ya estaba preparada ese día de la jornada y en ese caso para descongelar una comida es importante señalar ciudadana Juez que en el mejor de los casos un microondas tarda aproximadamente unos 15 minutos, esto en el microondas mas potente para descongelar una comida, sin embargo existen testigos presenciales del hecho que vieron cuando el ciudadano G.A.N.C. le entrega el arma a los sujetos tripulantes del vehículo cavalier taxi, y quienes si dijeron yo estaba a dos metros de distancias cundo observé eso, y otro dijo yo me baje de la camioneta y vi que en el vehículo que estaba estacionado detrás de mi se acercó un sujeto y por el lado del copiloto le hace entrega de un arma de fuego a los tripulantes señalando hacia la licorería el nuevo oso, escuchando posteriormente unos disparos y al acercarse vieron a un sujeto tirado en el suelo herido por arma de fuego, por lo cual al preguntarle a esos dos testigos si esa persona que dicen haber visto entregando un arma de fuego a los tripulantes del vehículo taxi cavalier, ambos fueron contestes en afirmar que efectivamente se encontraba en sala ese sujeto y ambos a su vez señalaron en forma directa e inequívoca al Acusado de autos, tal y como se dejó constancia en el acta a solicitud tanto de la Representación Fiscal como de este Parte Querellante, es decir señalaron al acusado como el sujeto que estaba entregando el arma al la persona que le dio muerte al hoy occiso asesinado cobardemente. Al principio en la apertura del debe hubo un actuación de la defensa que de cómo que si no coló la estrategia de un asalto, pero aquí todos los testigos, tanto la victima madre del occiso, testigo preseñal del hecho y CIPRIANOP.C. fueron contestes en señalar que los ciudadanos se dirigieron directamente a quitarle la vida a FREDDY y el corrió y lo persiguieron y lo ajusticiaron porque digo ajusticiaron y la defensa pregunto a la anatomopatólogo que aquí ratificó sus actuaciones, si un apersona con un herida mortal como la que le que causó la muerte al señor FREDDY, podría correr o caminar después de recibirlo, lo cual no es ilógico, pero lo que si quedó claro con esa pregunta aquí, es que, si el tiro se lo hubieran dado estando dentro del negocio no hubiese podido caminar ni mucho menos correr, pero es que lo hirieron en varias partes del cuerpo no pudiéndose determinar a ciencia cierta a pesar del amplio tiempo de experiencia que manifestó tener la experto anatomopatólogo forense que practicó la autopsia cual de todos esos disparos fue primero y cuales fueron después, y luego la misma dejó constancia que el fulminante dejó sus huellas en la humanidad del occiso, por lo cual si se puede determinar que el disparo que le causó la muerte al señor FREDDY se efectuó a una distancia entre 2 y 60 cm. Lo cual es a próximo contacto según lo manifestado por la experto, lo que nos arroja como conclusión que le quitaron la vida a este ciudadano después de estar herido y desarmado cobarde y vil mente, cual es el motivo fútil, por mandato la Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido el criterio que se trata de motivos sin relevancia o importancia suficiente para disponer de la vida de un ser humano y en este caso es simplemente porque la victima hoy occiso en un salón de juegos hizo una presunta ofensa refiriéndose a la novia del señor NEBOT, eso se llama impunidad ciudadana Juez a todo lo largo de la coartada del ciudadano GENY ha manifestado que recibió la llamada de un amigo advirtiéndole que lo estaban acusando por un homicidio y esta parte querellante se pregunta porque aquí a este debate fueron promovidos por la defensa una cantidad de testigos los cuales ninguno de ellos era vecino directo del señor NEBOT sino de su novia, los cuales manifestaron todos que no conocían de trato a GENY sino más bien de vista, y porqué entonces ese amigo tan íntimo preocupado por situación de GENY no fue ni siquiera promovido para venir a testificar sobre esa llamada que él efectuó, porque si mi amigo que sabe que soy inocente, porque mi amigo que me llama para alertarle que me están acusando de un homicidio no viene, y si vienen personas que no tienen ningún nexo ni siquiera de amistad tal y como lo manifestaron aquí en la sala bajo juramento con el ciudadano NEBOT personas que lo conocían según ellos desde ese día en que hicieron la jornada de limpieza en el año 2001, en esa jornada cuando la novia menciono aquí no haberle presentado a nadie su novio el ciudadano G.A.N.C. en ese momento. La novia manifestó que era la única vez que fue al edificio y todos los testigos dijeron que el tenia el pelo corto siempre lo ha tenido así y decir que no es la persona que entrego el arma y la novia dice no se lo ha presentado nunca a mis vecinos y manifiesta nunca había ido antes a visitarme al edificio, existen todas las probanzas y ha quedado demostrado en el debate la actividad criminal suficiente y necesario de G.A.N.C. sin la cual no se hubiese podido dar muerte al ciudadano F.P.C., así como quedo demostrada la muerte del ciudadano FREDDY con la documentales aquí evacuadas entre ellas el protocolo de autopsia, el acta de defunción y el acta de enterramiento todas a nombre del hoy occiso FEDDY P.C.. Ciudadana Juez en razón y con fundamento a todos los alegatos expuestos por la parte querellante y el Ministerio Público y que han quedado demostrados, solicitamos se condene a la pena máxima prevista en el Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 del citado código y que ahora esta establecido en el Artículo 406 al ciudadano G.A.N.C. ampliamente identificado en autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO con el agravante de haber sido por motivos fútiles e innobles y actuando con alevosía. De igual forma he escuchado de la Representación del Ministerio Público que solicita se le aplique la pena más favorable en este caso la que establece el Código Penal reformado, No obstante a ello solicito que se aplique la pena máxima en el mismo sentido en que lo solicito el Ministerio Público y cuando se dice que se mantenga la medida privativa es basado en pruebas concluyentes ya que el delito cometido por este ciudadano que no solo es capaz de mandar a matar a una persona sino que es capaz de sustraerse a las ajusticia de igual forma procurándose identidades falsas para tal efecto y es capaz de cometer otros delito, que se tomen en cuenta los agravantes y el concurso real del delito y se aplique en aras de la justicia y en aras de la madre que llora la perdida de un hijo”.

Seguidamente toma la palabra por la parte querellante el Dr. A.A.M.Y., quien expuso:

Para no hacer este acto repetitivo voy a referirme a lo siguiente; en la oportunidad en que formulamos la acusación lo hicimos en atención a los elementos de convicción que se tenían para demostrar la participación del ciudadano G.A.N.C. en los hechos suscitados el día 9 de diciembre de 2001, los cuales han sido suficientemente acreditados durante y a lo largo del desarrollo del presente debate, ahora bien quiero referirme a esa parte del precepto jurídico aplicable y digo esto porque cuando el acusador privado presentó su escrito de acusación lo hace convencido de que con las pruebas y los elementos de convicción recavados en la fase preparatorios esta convencido en que encuadran en una determinada norma legal la participación delictiva del ciudadano G.A.N.C. en el grado de cooperador inmediato, hecho demostrativo de que estamos en presencia de un delito regulado a su vez el Código Penal en los Artículos 83, y 84 referidos estos a la concurrencia, así mismo en el segundo aparte del Artículo 408 del Código Penal antes de su reforma hoy en día Artículo 406 del Código Penal, esta la figura del cooperador inmediato, llamado también así al individuo que va a inducir o a servir de correo moral para la perpetración del delito y en esta la figura del cooperador inmediato llamado también por otras legislaciones similares a las nuestras el cómplice necesario y en el caso específicamente en trato, en la oportunidad de calificar el delito principal como lo es el de HOMICIDIO, el grado de cooperador inmediato en este sentido quiero referirme a uno de los mas ilustres tratadistas el Dr. Arteaga Sánchez quien haciendo alusión a Manzini estima que el cooperador inmediato y lo voy decir con mis palabras entre otras cosas decía que el cooperador inmediato es aquel si bien no tiene participación directa ni ejecuta el hecho, contribuye con la acción de manera tal que son eficaces y relevantes sus actuaciones y que sin su concurrencia el hecho como tal no se hubiese realizado es decir que cuando se establece una empresa criminal entre varios delincuentes se deja claro cual va a ser la participación y aporte de cada uno de ellos a los fines de lograr sus objetivos, por lo que se les da a cada unos de ellos los autores, coautores y cooperadores una tarea o función específica, dice este tratadista que no solamente es ese hecho que resulta de la ejecución material, sino que va más allá de los hechos esenciales o relevantes, ya que con la sola presencia preordenada de un sujeto en un determinado lugar es suficiente para dar seguridad y dar respaldo o su vez servir de guía para los perpetradores directos y en el presente caso, ese extremo legal se cumple cuando G.A.N.C. se concierta con los autores, los guía, le suministra el arma y señala a quién deben matar dándoles la orden, si el no le sirve de guía, no les suministra el arma y no les señala la persona a quien le deben dar muerte, no se hubiese podido materializar el hecho delictivo, su participación fue tan vital que sin su presencia jamás se hubiese cometido el delito, otro conocido tratadista el DR. N.R., y VERDUGO ZAPATERO, si bien es cierto que no hablan de cooperación inmediata sino se haba del cómplice necesario, son contestes en señalar que es el que realiza labores en fase preparatoria y el que hallándose presente en fase ejecutiva suministran los medio idóneos y necesarios sin los cuales no se puede materializar el hecho, aportando para esa empresa delictual su participación de un modo u otro, y cuando en este caso que hoy nos atañe el ciudadano G.A.N.C.d. forma premeditada, es decir planificando consigue el arma, contacta los socios, los concierta en un lugar y a una hora determinada, les suministra el arma, y les señala a un sujeto ordenándoles en consecuencia que le den muerte al mismo antes señalado, de tal forma que la figura de cooperador inmediato conforme a la doctrina nacional, y extranjera se encuentra suficientemente acreditado en el caso que esta por concluir, por lo que debemos recordar que al presentar el escrito de acusación en este caso en primer lugar debemos recordar que estábamos en presencia de la calificante de la alevosía que es simplemente el actuar sobre seguro, a atrición llevando a la víctima al lugar donde se le va a causar la muerte entre otros o coloquialmente hablando son esas circunstancias donde el delincuente actúa de tal manera sin dar ventaja al sujeto sobre el cual va recaer la acción y no corre el delincuente ningún peligro, cuando G.A.N.C. hace entrega del arma y señala luego a quien deben darle muerte, el posteriormente a eso huye, por lo que no esta corriendo en consecuencia ningún riesgo, sin darle ninguna ventaja al sujeto pasivo, aportando de igual forma NEBOT a los perpetradores de la información necesaria para asegurar la ventaja, ya que estos sujetos cuando ingresan a la licorería el nuevo oso, ya tenían conocimiento que en el sitio por ser un comercio había un arma y mientras uno de ellos disparaba el otro hacia lo propio para tomar el arma, ellos antes de hacer todo esto han debido haber calculado el propósito establecido por ellos mentalmente, la alevosía se asemeja con la premeditación que es concertarse, hablarse querer el resultado, idear un lugar y un modo de hacer las cosas, con otras personas y esta premediación es la que los lleva a tener existo en sus propósitos, el otra calificante demostrada es el motivo fútil, insignificantemente banal, sin importancia, el motivo fútil en el presente caso lo conseguimos cuando la razón es una simple discusión por un mal entendido entre GENY y el hoy occiso FREDDY por algún comentario hecho supuestamente por FREDDY, refiriéndose a la novia del Acusado de sala, el legislador estableció que motivo fútil e innoble era lo mismo, y innoble no es otra cosa que aquel que actúa contrariando lo mas precisado por la humanidad como lo es el sagrado derecho a la vida. En el presente caso el motivo innoble es haberlo ejecutado en presencia de la madre del occiso ya que si bien todo homicidio es reprochable, resulta doblemente reprochable, el ejecutarlo en presencia de la madre del hoy occiso y de su hermano. Ahora siendo que ha quedado demostrada la concurrencia de dos calificante como lo es la alevosía unida a los motivos fútiles e innobles contenidos en el Artículo 406 del Código Penal hoy en día antes Artículo 408 estipula la pena de prisión y es mas benignas en relación aquella pena de presidio establecida en el Artículo 408 del Código Penal antes de su reforma, aunque el ordinal 2° quedo sin ningún tipo de reforma y establece la pena no de 20 a 26 años solicito la concurrencia de calificante al ciudadano G.A.N.C. y por lo demás y como se que está demostrado indudablemente la responsabilidad del Acusado de sala, la sentencia debe ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por todas estas razones solicito respetuosamente que la sentencia se produzca al cierra de este juicio sea repito una sentencia condenatoria

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. L.A.C., quién como defensora privada del acusado de autos, expuso:

Cuando me presente aquí como defensa en el presente caso el día 25, alegue y lo repito que se la han violado a mi defendido una serie de garantías constitucionales de primer orden, claro considerando que todas las garantías constitucionales son de primer orden, en principio el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza a toda persona una justicia transparente y también se le ha violado a mi defendido el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, al no permitírsele que este juicio fuese grabado y registrado, nosotros no tenemos un registro preciso porque el acta de debate no es una trascripción fiel y exacta de lo que aquí dicen los testigos, y los expertos, se trata de que el secretario que es un ser humano trata en lo posible de recoger lo más importante y en ese sentido reitero se ha violentado el derecho que tiene el acusado y cualquier parte a los fine de hacer observaciones para revisar lo que un testigo dijo o no. Para demostrar la participación del delito de homicidio el Fiscal del Ministerio Público presentó tres años después de haberse cometido el hecho a dos testigos y en primer lugar el Ministerio Público sostiene que el hecho sucedió tal como se dijo en el escrito Acusatorio a las 4:00 de la tarde y los testigos dicen que fue a eso de las 5:00 a 5:30 de la tarde del día 9 de Agosto de 2005, aquí vimos en el debate que el Ministerio Público estaba pendiente del minuto y de la hora exacta cuando se trata de contradecir a los testigos presentados por esta defensa, más sin embargo no lo estuvo tanto al no percatarse que en el escrito de acusación aparece una hora en la que ocurrieron los hechos distinta a la que hicieron referencia los testigos por el traídos, hay una diferencia de hora entre los hechos por el que acusado el fiscal del Ministerio Público y la horas de los testigos que declararon y eso se puede evidenciar con tan solo revisar el expediente, uno de los testigos manifestó que el arma fue entregada por el lado del copiloto a un carrito blanco y no es posible que a 150 metros se haya visto tal entrega desde una licorería que no esta en la avenida perimetral tal y como lo quieren hacer ver aquí sino que está dándole la vuelta a esa esquina por lo cual resulta imposible que eso haya sucedido así, igualmente no hay centro comercial ni en esa esquina ni en las cercanías de la avenida perimetral y el Ministerio Público se refiere a una licorería que no es la licorería donde ocurrieron los hechos, el carro arranco y dando una vuelta en la empresa FAACA, la licorería el nuevo oso no esta en la Avenida perimetral , según los testigos el carro quedo con el frente hacia Caracas, el Ministerio Público durante la fase de investigación no solicitó ni hizo ninguna reconstrucción en el lugar de los hechos, no hizo una inspección en el lugar de los hechos de forma minuciosa. Solo se basó en las entrevistas realizadas a unas personas que manifestaron que bajo amenazas de muerte dicen que dos sujetos entraron a la licorería y se apoderaron de una pistola y también se apoderaron de un dinerito lo cual lo dijo la victima en esta sala pero que si consta en la entrevista rendida por ella inicialmente, a la cual no interrogue por un gesto de madre, ese dinerito lo cogieron de la caja fuerte y también cogieron el arma, el Ministerio Público cuya buena fe no la voy discutir omitió la circunstancia de que se habían llevado el dinero porque así pueden decir que era una venganza cuando pudo haber sido perfectamente un vulgar robo. Porque trató de salir el ciudadano FREDDY es por lo que lo hieren, todas las policías de todos los países del mudo establecen como reglas básicas que al hacerse un asalto la gente no debe salir corriendo ni debe moverse por estar nerviosos los delincuentes lo cual los expone a actuar por reflejo al más mínimo movimiento de las victimas del robo, lo que en el debate quedó demostrado fue que en la licorería que queda en la avenida perimetral se llama el oso palmero y no es la misma licorería en la que estos sujetos se meten y le dan muerte al hoy occiso, ya que la licorería donde sucedieron esos hechos queda por la calle el Cujicito, de acuerdo con lo dicho aquí en el presente debate por el funcionario T.G. Y el funcionario FERRARA no se corresponde con la declaración de ellos dada inicialmente . La fiscalía tiempo después de que sucedieron los hechos presentó a unos esposos como testigos que declaran que estando ellos en frente de la Avenida perimetral, observan a un sujeto que una vez que entrego el arma de fuego se metió en el edificio el condado como a las 5 de la tarde a plena luz del día y en presencia de todas las personas, lo cual es inverosímil para utilizar la misma frase esgrimida por mis colegas que me antecedieron en mi exposición y después dice que vieron que se metió en la residencias el condado También la Fiscalía del Ministerio Público trajo una testigo de nombre RUTH quien al ser entrevistada 19 días después de ocurrido el hecho dice que no puede reconocer al que entrego el arma y tres años después manifiesta que si la recuerda con exactitud, lo cual es absurdo y ofende mi inteligencia, mi pregunta ahora es la siguiente que tipo de fuerza medió para el momento en que ella declaro 19 días después de ocurridos los hechos diciendo que no podría reconocer a la persona que entregó el arma y que fuerza extraña la motivo a ella a cambiar su opinión al decir que tres años después si lo reconoce con exactitud, valdría la pena hacerse esa pregunta, cuando ella da la descripción ella dice que tiene el pelo liso rizado lo cual son dos cosas contrapuesta, aquí hemos tenido enfrente al acusado y vemos que no tiene el pelo liso, así mismo la parada queda mas cerca de la intercepción y un testigo dijo aquí que detrás de el se paro un vehículo blanco tipo taxi y que un tipo le entrego un arma a los tripulantes y que después el lo vio irse caminando hacia Cúa, a quien le creo mas a los que dicen que se metió en las residencias el condado o a este que dice que se fue caminado hacia Cúa. Como el no pudo haber visto a nadie ese día estar presente por allí en lugar de los hechos cuando aquí hay varios testigos que dijeron haber visto el hecho y haber estado presente. El testigo de apellido TORREALBA dice lo contrario, que el carro blanco se paro en la parada y no en la cera de enfrente como lo dijo aquí el otro testigo, cuando llega al reconocimiento en rueda de individuos al dar las características del sujeto que entregó el arma se refiere diciendo es blanco tez oscura, pelo liso encrespado, lo cual es contradictorio entre si, sabemos que lo que es blanco no puede ser oscuro y viceversa y sabemos que el cabello es o liso o encrespado no puede ser las dos cosas, hay dos testigos igualmente que dicen que el sujeto que entregó el arma entró a la residencias el condado y hay dos que dicen que se fue caminado, estos testigos se contradicen y son de la Fiscalia y la parte querellante y quiero que sean desechados a la hora de decidir por tal motivo. M.E.G.A. declara que como dos semanas antes de que ocurrieron los hechos en la licorería ella se encontraba con F.P.C. el hoy occiso y que se acerco GENY en una camioneta blanca con rayas azules que tenia unas letras y se acerco diciéndole unas palabras y que le dijo que de diciembre no pasaba, sin embargo todos escuchamos a la ciudadana L.D.C. decir que primero ella nunca acompaño a GENY a la hora que dice M.E.G. a la licorería y que tampoco podía haberla acompañado en la camioneta blanca que era de GENY porque esa camioneta se la robaron en día 9 de octubre de 2001 que significa mes y medio más o menos antes de la fecha donde se coloca o sitúa la señora M.E. ese acontecimiento, aquí yo creo que el Ministerio Público no tiene entre sus funciones solamente encomendada la acusación, sino que también debe actuar de buena fe cuando investiga por lo cual no debe permitir que un testigo se pare aquí en la sal y diga una cosa y que ponga en una entrevista otra cosa y que se obvie algunos detalles importantes en un acto y que en otro no, por nuestra parte promovimos muchos testigos de los cuales declararon tal vez 7, quienes vinieron para que declararan sobre un hecho ocurrido hace 4 años o 3 años y medios más o menos por lo cual es difícil lograr que unos testigos naturales y no preparados recuerden con exactitud todas y cada una de las circunstancias y detalles ocurridas en esa fecha y ellos fueron repreguntados en búsqueda de la verdad de acuerdo al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en una forma muy intensa y hubo un momento en que fue acosado el testigo por parte de la fiscal del Ministerio Público lo cual no fue tomado en cuenta por el tribunal quien debe proteger a los testigos de ambas partes, y los testigos promovidos por nosotros la defensa privada al ser oídos en sus declaraciones, los testigos fueron contestes en decir que G.A.N.C. estuvo allí en el edificio, pero pasando el Ministerio Público a formularle preguntas irrelevantes e impertinentes como cuanto tiempo tarda en el baño usted y no creo que sea justo que se haya acosado a los testigos como lo hizo el Ministerio Público, puede que no coincidan las horas de la bajada y subida, las veces en que fueron al baño etc., así como tampoco el color de la camisa, pero todos demuestran que el G.A.N.C. estuvo ese día allí por lo cual no pudo estar en el sitio de la avenida perimetral, así como también consta que recibió amenazas de muerte y las denuncio el día siguiente lo que quedo demostrado con la declaración del agente MORGADO quien manifestó que lo recibió pero que no le tomó declaración y tomo la nota y no la proceso porque no le intereso, porque en esa ocasión GENY señalo a unos testigos que podían dar fe de que el se encontraba en otro lugar distinto a donde ocurrieron los hechos a l ahora en que estos se suscitaron y estando detenido le pide que interrogue a todos esos testigos y la fiscalía le dio esa comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando faltaban 5 días para vencerse el lapso, y el funcionario MORGADO tomo la declaraciones y trato tan mal a los testigos que no quisieron ir mas por lo que le devolvió la comisión a la Fiscalía y no sabemos que hizo con la colisión la Fiscalía porque la omitió y el fiscal es parte de buena fe en el proceso, de igual forma la experticia realizada por la Anatomopatóloga quien vino a este debate y nos dio una clase en la cual nos demostró que todos los tiros los recibió la victima de frente y ninguno por detrás es mentira que lo persiguieron porque sino lo hubiese recibido los tiros de espalda todos muy cerca y eso coincide con la afirmación hecha por esta defensa privada que sostiene que la victima trata de salir del establecimiento comercial y los delincuentes le hacen los tiros a su humanidad, eso desvirtúa esa especie que de parte de la victima se hizo ver quien dice que lo persiguieron echándole tiros, el carnet y los 4 testigos del Ministerio Público ninguno dice que quien entrego el arma atravesó la jardinera y como puede encontrarse entonces un carnet una persona que nunca cruzo la isla que divide la Avenida, no es posible que ese carnet apareciera allí milagrosamente después que T.G. Y J.F. peinaron la zona frente a la avenida perimetral, nadie atravesó la jardinera que divide la avenida perimetral, y con toda responsabilidad digo que ese carnet fue sembrado, las consideraciones aquí hechas por esta defensa no se han referido a grandes autores o tratadistas, ni han servido para ofender o tratar de menospreciar a nadie sino que mas bien han estado dirigidas a demostrar la inocencia de nuestro defendido, por todos los razonamientos expuestos yo solicito que este tribunal declare sin lugar la acusación fiscal porque de acuerdo con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no cabe duda que hay un cúmulo indiciario a favor de él en el sitio en que se encontraba en esa tarde y por tanto le fue imposible haber entregado arma alguna a las personas que dieron muerte al señor F.P.C., su reminiscencia en ponerse a derecho cosa que le he reprochado muchas veces trajo una serie de acontecimientos que no lo favorecen, ya que en fecha después le roban una camioneta a una señorita quien no les logra ver la cara a los sujetos y la cual fue recuperada en esa misma noche, y como no puede establecerse que se la robo G.N., la fiscalía del Ministerio Público uso la figura del aprovechamiento del vehículo, los agentes WINSTON Y MONTOYA dicen que vieron una camioneta estacionada y cuando, y que cundo los tripulantes vieron la policía se bajaron los 4 de la camioneta y ellos los persiguieron hasta un callejón 3° de Cotiza y que durante el enfrentamiento uno de ellos oyó a uno que decía no me den estoy herido, el cual fue herido específicamente por el funcionario MONTOYA, por lo que lo recogieron y lo llevaron al hospital pero no encontraron arma ni cerca de el ni encima de el, o sea que el no estaba echando tiro, Y.B. experto se presento un informe pericial N° 93 en el que ella dice que ese Titular de la Cédula de Identidad era falsa porque no coincidió con las huyas dactilares de GENY pero cuando las metió en la computadora si pertenecían y de microanálisis se le mandaron unos rastros recabados en la camioneta y esta señora dice que no se correspondían con las de GENY, como es posible que estuviera adentro de la camioneta GENY sin dejar huellas, DI MARCO dice que ellos salieron corriendo de la camioneta, la declaración de la experticia dice que el no estaba dentro de la camioneta y tiene eso mas valor que la declaración de funcionarios policiales, no existe ningún elemento que vincule a GENY con esta acusación. El se va del hospital P.C. y se va porque se fue sencillamente porque la custodia he oído alguien decir como que tuvo un entendimiento con la custodia, y mi pregunta es que pasa con los detenidos cuando se fugan, si la fuga es con violencia es castigada si la fuga es sin violencia no tiene pena en el Código Penal y sorprendente los representantes del Ministerio Público han sacado un delito de resistencia a la autoridad que en realidad la fiscal no aclaro bien a que se refería, así mismo en el otro delito de resistencia a la autoridad no hubo tal delito porque GENY no estuvo en esa camioneta por lo tanto no disparo. Esa figura penal exige la violencia la cual no existió porque los policías no dieron la voz de alto y después a el no le encontraron arma alguna para demostrar la violencia y con su fuga quieren asimilarla a un delito establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que rige en los procesos las actuaciones de las partes según las fases bien sea la en los tribunales de la materia civil, mercantil pero que además ese tipo requiere violencia intimidación o fraude ( se leyó el referido Artículo) mi pregunta es entonces cual violencia, cual fraude, cual intimidación yo creo que por la prisa en la acusación tuvieron esa falla allí al calificar. De igual forma cuando C.P.C. se encuentra en la afueras De LA DIVIDION DE VEHÍCULOS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación quinta crespo declaro MANZANILLO que le dijo aquí esta la persona que mato a mi hermano, y GENY dijo que no tenia identificación y este funcionario en sus actuaciones dijo que no se identifico y el lo acompaño a la sala y el le dijo soy GENY y esas son mas o menos las imputaciones que son contra GENY, usted ciudadana juez ha presenciado el Debate, no creo que haciendo el floreo legal, ni ofendiendo a las partes ni citando tratadistas se va remplazar la verdad de los hechos. Por todas las razones que he esgrimido solicito que absuelva el ciudadano GENY

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REPLICA DE LA FISCALIA

Efectivamente la contrarréplica va a versar sobre los puntos expuestos por la defensa privada, primero que nada debo hacer hincapié en el contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal tan nombrado por la defensa (se deja constancia que se le dio lectura al texto íntegro del mencionado Artículo) así mismo del contenido del Artículo 103 Ejusdem que establece unas sanciones y el Artículo 4 de la ley Orgánico del Ministerio Público concatenado con el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un deber inexcusable la búsqueda de la verdad y en base a ello se emitió una opinión por la defensa privada quien ha manifestado en este acto que le violaron a su defendido unas garantías de rango constitución porque ella considera que no se le permitió que el juicio fuese registrado, lo mas insólito y es en referencia alo expuesto, lo cual a consideración del Ministerio Público es una estrategia de la defensa para tratar de sorprender la inteligencia de los presentes, la defensa al saber que no se poseía el medio suficiente para satisfacer su requerimiento, tal como lo ha manifestado el tribunal, ni tan siquiera ofrecieron un medio para realizar la grabación y espero a que se iniciara el juicio, se desarrollara el debate y al verse perdido con las resultas del Juicio Oral y Público, desesperadamente en un acto de intento por obtener un último aliento saca de la manga una carta, lo cual por supuesto no prospero en lo absoluto, y intención a ello y como el tribunal fue bastante claro al darle respuesta a tal pretensión solo voy a invocar el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia no puede sacrificarse por causas de índole no formal, y ya que la defensa habla y se queja que no hubo un juicio registrado porque deseaba una trascripción fiel y exacta de lo aquí sucedido me permito con mucho respeto recordarle que afortunadamente ya no estamos en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal donde el Juez decidía en base a lo que las partes escribieran, sino que estamos en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que tiene por norte el principio de oralidad y de inmediación lo que le permite no solo a las partes manifestar sus alegatos a viva voz sino que también obliga al Juez a presenciar todo cuanto acontece durante el desarrollo de ese debate de una forma interrumpida pudiendo en consecuencia no solo tener el contacto auditivo sino que también el visual con el que se ponen de manifiesto inclusive las actitudes de los testigos mientras responden las formuladas por las partes, lo cual en atención a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal va a valorar para tomar su decisión y de igual forma quiero dejar constancia como parte de buena fe en este proceso que aquí se ha cumplido con las formalidades para llevar las actas que nos establece la norma, de no ser así los querellantes y menos aún la Fiscalía del Ministerio Público hubieran firmado las actas. Ahora bien adentrándonos en detalle debo señalar que tampoco la defensa hablo de la hora del fallecimiento del señor P.C., que si una persona dijo una hora y otra dijo otra. Se le recuerda a la defensa que hay una sola victima quien se subrogo en sus derechos y el Acusado de autos G.A.N.C. no es la victima en el presente proceso, por lo cual no debe la defensa tratar de victimizarlo al decir que le han violado derechos, al igual que dijo la defensa privada que uno sujeto entrego el arma a unos ciudadanos de un carrito blanco, me permito decirle a la defensa privada que un vehículo marca Cavalier no es un carrito de juguete que no puede ser apreciado a distancia, sino que más bien es un vehículo de dimensiones grandes y le recuerdo a la Dra. Que según creo que ni el funcionario FERRERA ni GUZZO TONNY son oftalmólogos para poder ver con exactitud todas las evidencias que se encuentran en el sitio del suceso en le primera inspección, ni mucho menos hablaron de que el oso palmero se suscitó el hecho, aquí nadie esta discutiendo si el oso palmero esta o no en una esquina, o si es el nuevo oso el que está en la esquina, aquí esta demostrado que el señor NEBOT CALDERON entregó el arma, es ilógico determinar una experticia que no solicito si quiera la defensa, dice igualmente que se refirieron los testigos a un centro comercial que no existe , lo que no doce la defensa es que el señor MUJICA testigo promovido por la defensa dijo que trabajaba en un centro comercial y que se entero que habían matado al hermano de WUANYER por trabajar en ese centro comercial. Para el Ministerio Público estaba plenamente demostrado el delito si la defensa tenía dudas porque no solicito se practicara una planimetría en la audiencia preliminar lo cual el juez no acordó a todo derecho. La defensa no quiso interrogar a la victima porque manifestó tener un gesto de madre, pero ella no le pregunto porque no tenia nada que preguntar aquí todos los testigos y todos los expertos ratificaron lo plasmado en el escrito de acusación, el proceso penal no se trabaja con subjetividades ni con palabras peyorativas ni mucho menos con aquellas como las proliferada por la DRA CHACON integrante de la defensa privada del acusado de autos cuando le dijo al fiscal que se fuera al infierno y se pudriera allí y que ojalá se muriera de todas las enfermedades habidas y por haber. La madre de la victima y el hermano manifestaron que agarraron el arma y lo comenzaron a caer a tiro. La defensa a intentado hacer caer en error a las partes, cuando existe una circunstancia que nos dice que cuando se pone a prueba el instinto de una persona en peligro de muerte no se sabe como va a reaccionar y eso se llama instinto de supervivencia, aquí el Acusado de sala quedó demostrado como que fue él la persona que entrego el arma a la persona que le dio la muerte al señor F.P.C.. La defensa hace alusión de unas Actas policiales que no fueron admitidas para ser evacuadas en el presente debate lo cual es impertinente por no haber sido admitidas por el tribunal de control, la doctora siempre dijo que se estaba preparando para casación no entiendo porque se daba por perdidosa antes de que se desarrollara el debate. Que podemos decir de los 14 testigos que trajo el señor NEBOT quienes todos manifestaron que un tiempo de 12 horas ninguno de ellos le quitaron la vista de encima al señor NEBOT, ni siquiera cuando fueron al baño o subieron a sus casa a comer, tantas contradicciones y las señas que el publico traído por la defensa les hacia a los testigos, señas indicándoles lo que debían decir, si eran dos, le hacían señas con los dos dedos, si era si movían la cabeza, si era no igualmente etc. Así mismo se quejaron con los testigos del Ministerio Público que tres años después fueron traídos a declarar pero no mencionan que esos testigos son llamados en esa oportunidad porque es cuando se logra dar captura al Acusado de sala quien durante todo ese tiempo se estuvo sustrayendo de la justicia burlándose de la misma a través del uso de identificaciones falsas y que también los testigos de la defensa han surgido en las mismas oportunidades en que surgieron los de la fiscalía, NEBOT es indudablemente el cooperador inmediato en este caso, la defensa dice que la ciudadana mencionó que la camioneta blanca tenía rayas azules y que fue robada el 9 de octubre de 2001 para hacer creer que era imposible que meses antes de diciembre había ido a amenazar al hoy occiso, los testigos de la defensa dijeron que el señor NEBOT tenia una camioneta blanca, entonces quien miente, sobre lo honesto de los testigos de NEBOT lo único que se puede decir de ellos es que NEBOT fue el centro de atención en el día de la jornada, diciéndole todo el mundo que tenia una bermuda que le estaban echando broma, la defensa dice de la protección de los testigos a los testigos se le deben hacer preguntas en búsqueda de la verdad, la defensa tenia unos testigos falsos que no pudieron desvirtuar la culpabilidad del señor NEBOT en el hecho atribuido y demostrado en su participación durante este desarrollo del debate de juicio oral y público. Que el señor NEBOT iba a la Fiscalia como lo hizo si tenía una identificación falsa y si hubiese ido para allá hubiese constancia de ellos en los regiros de la fiscalía. No espero la defensa para hacerle preguntas pertinentes a los mismos pero como no los pudo desvirtuar por lo tajante en que fueron y lo contestes al afirmar la participación que el ciudadano GENY tenía en los hechos aquí debatidos. No hay crimen perfecto porque tan apremiante fue la situación de NEBOT que se le quedo el carnet en el sitio del suceso. La defensa dice le sembraron el carnet de ser eso cierto porque la defensa no aporto los elementos probatorios necesario para probar tal afirmación, la defensa solicito que no se admita la acusación, en este acto a estas alturas me permito señalarle a la defensa privada que si la acusación no hubiese sido admitida en la fase de control por tratarse este de un procedimiento ordinario no estaríamos aquí en el presente debate, y si lo estamos es porque ya ha sido admitida tal acusación. Que dice la defensa que cundo agarran al señor NEBOT la primera vez el no estaba entre los cuatro individuos que le efectuaron disparos a los policías entonces la fiscalía se pregunta que estaba haciendo el señor NEBOT por allí en esas hora de la noche precisamente por el callejón donde corrieron los cuatro sujetos y a 30 metros de la camioneta que horas antes le habían robado a dos damas. Sobre la obstrucción a la justicia la defensa trata nuevamente de sorprender la inteligencia de lo presentes. el ciudadano G.A.N.C. se procuro cedula de identidad falsa y una documentación falsa que lo identificaba como KENY, el cual es aprehendido y se logra fugar del nosocomio donde estaba recluido y cambia de identificación a los fines de eludir a la justicia. Sobre la resistencia la autoridad se confunde la defensa al manifestar que como no le encontraron arma no hay tal resistencia y la actitud de este señor al asumir varias identidades que constituyen tanto fraude, hay que actitud toma el señor NEBOT. El señor NEBOT nunca ha querido saldar su cuenta con justicia ya que desde el primer momento en que cometió el primer delito siempre ha estado tratando de burlarse de la justicia huyendo de la misma adoptando deferentes identidades y nombres como los de R.J.A., KENY todos esos nombres son los que ha adoptado el ciudadano G.A.N.C.. Solicita el Ministerio Público que la sentencia sea de carácter condenatorio con el cambio del código penal vigente y ratifica todo lo antes expuesto

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Seguidamente expone el fiscalía 16° del Ministerio Público:

La representante de la defensa manifestó que GENY fue a hablar con el fiscal 16° del Ministerio Público para solicitar se le tomaran entrevistas a unas personas, de seguidas manifestó para que le que fue hasta antes de 5 días que se venciera el lapso para darle tramites y la Dra. Honorable miembro de la defensa privada ha mantenido de una manera descarada ante esta audiencia y basta con remitimos al físico del asunto 433 que para constatar que el 17 de Mayo de 2004 todavía en mis funciones como fiscal conociendo de esta causa con posterioridad a esta fecha fui recusado y en mi lugar fui sustituido por la respetable fiscal 37° del Ministerio Público y antes de ello libre un oficio en el cual le solicitaba al tribunal muy respetuosamente me fuese acordada la prorroga del articulo 250 de la n.a.p. por cuanto la defensa del excusado G.N. había requerido le fuese realizada entrevista a 14 personas, sorprende a esta representación fiscal que el despacho fiscal le hizo entrega a la señora D.C.d. todas y cada una de las boletas de citación para que todos estos testigos promovidos por la defensa fueran tomadas las entrevistas entre el 12 de mayo y 27 de mayo de 2004 respectivamente y como fundamento de esa solicitud consigne debidamente las boletas de citación entregadas en mi despacho fiscal y ve con asombro esta representación fiscal que a esta hora de la tarde de hoy en la fase de conclusiones venga a mentir la defensa con respecto a un hecho que consta en autos con anterioridad al día de hoy, de esta manera no se debe litigar y por eso mi profundo asombro al haber escuchado eso de la honorable defensa, la fecha de la acusación fiscal fue de 7 de junio de 2004, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa quien dijo que se hablo mucho de la perimetral para confundir al tribunal entonces el Ministerio Público debe decir lo siguiente el principio de inmediación afortunadamente obliga a las partes y al juez a presenciar todos los actos que ocurran durante el debate, pero la representante de la defensa quiere inducir en error a este tribunal . De haber estado la respetable defensa clara y sin temor a equivocarse como lo manifestó a su lapso legal y pertinente pudo haber hecho uso de las facultades que le otorga a las partes el contenido del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y debió haber hecho uso de esos elementos que la norma le confiere

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La parte querellante quien expuso:

La citación de la violación que manifiesta la defensa referida al Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debo manifestarle a la defensa que cuando uno denuncia la violación de este Artículo no puede constituir una conclusión en un debate de juicio oral y publico. La defensa pareciera que presagiara lo que aquí va a ocurrir no entiendo ese alegato ya que precisamente en el día de hoy estamos en pleno ejercicio de este derecho ya que nos encontramos en frente de un órgano de administración de justicia mediante el cual las partes están haciendo valer sus pretensiones y mas aun pronto obtendrán oportuna respuesta con la sentencia que se dicte, la favorezca o no, esto no es motivo de discusión. Seguidamente La defensa privada expone: El Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal posee el término imperativo lo cual es en consecuencia de obligatorio cumplimiento en cuanto al registro se refiere y es un hecho novedoso que no permitía el Código de Enjuiciamiento Criminal, sino mas bien lo establece este novísimo Código Orgánico Procesal Penal, mis testigos fueron verdaderos y no preparados como los da la Fiscalía, es todo. A continuación en atención a lo establecido el en Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra la victima quien estando presente expone: Yo lo que vengo aquí es a pedir justicia es algo grande ver una madre morir a un hijo, lo único que yo le pido a todos los que están aquí que mi hijo no se quede así a mi hijo me lo mando a matar GENY el estaba tranquilo y todavía yo le digo no me lo mate y ellos iguales me lo mataron, yo veo a mi nieto huérfano, veo mi casa sola porque el se perdió para siempre ya el no va mas para la casa. Es todo

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Seguidamente se le pregunta al acusado de sala el ciudadano G.A.N.C. si desea manifestar algo mas de conformad con el último aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No deseo agregar nada.”

CAPITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En resguardo de las reglas metodológicas y para mejor comprensión del desarrollo de esta decisión, se pasan a analizar las pruebas promovidas en forma separada, comenzando por el delito de mayor entidad hasta cubrir la totalidad, de los atribuidos en el escrito acusatorio.

I

CON RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Hecho ocurrido en fecha 09-12-2.001

De los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral y público con relación al presente delito, consideró este Tribunal que fueron fundamento de la responsabilidad del acusado, los que seguidamente se analizan:

  1. - La declaración del testigo C.C.P.C., titular de la cédula de identidad número 10.893.089, quién una vez impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas, manifestó:

    Estaba en el negocio de mi mamá estaba parado cuando de repente se paro un carro taxi y un sujeto que vestía de pantalón azul y camisa blanca esta hablando con los tripulantes del taxi y le entrega algo y señala hacia la licorería, el carro se para enfrente de la licorería, se bajan del carro y le caen a tiro a FREDDY

    , “uno de ellos lo persigue y otro observa un armamento de mi propiedad que estaba en el mostrador y sale detrás de mi hermano disparándole también, en lo que mi hermano cae uno se monta en el vehículo, el otro no se pudo montar, por lo que salió corriendo y se monto en una camioneta y en 10 minutos aproximadamente llego una comisión de la policía y en eso salieron a buscar a la persona que se había montado en la camioneta.”“Las características del vehículo eran un carro taxi, modelo Cavalier de color blanco, era de 4 puertas” …”Yo desde mi punto de vista digo que fueron directamente hacia mi hermano, era con él la cosa el problema, a pesar de que estábamos mi mama y yo también” … “Bueno yo creo que una oportunidad que hable con mi hermano que está muerto el me manifestó que había tenido un problema con GENY, que se cayeron a golpes porque el le choco un carro o algo así y el temía que lo mataran porque lo había amenazado, cuando mi hermano me comento me dijo que era el único problema que había tenido” …. “ Yo vi una persona de color blanca con pelo entre liso y encrespado que le hace entrega de algo al copiloto del vehículo taxi b.C. y señala a la licorería “ ….. :” Eso fue entre las 5:15 y 5:30 de la tarde que yo vi todo lo que pasó” . “Las características de la persona que le entrego el arma a los sujetos que estaban en el taxi blanco modelo Cavalier con la que le dispararon a mi hermano se encuentra en esta sala y esta vestido con una camisa a cuadros y pantalón blanco” …. “ La persona entregó lo que tenia que entregar y luego entro a las residencias “El Condado”. …..“ Al negocio entran dos sujetos de los cuales uno vestía con short de color rojo y franela blanca que fue el que disparo y otro de pantalón azul y franela blanca que fue el que tomo el arma mía, eran los que estaban en el Cavalier. “Ellos no mediaron palabras ellos le dispararon a mi hermano”“Mi hermano me manifestó en vida que en una conversación lo había amenazado un ciudadano de nombre G.A.N.C. que le había dicho que lo iba a mandar a matar por un problema que habían tenido” …. “Fue contundente lo que sucedió, ellos llegaron sin mediar palabra directo a dispararle a mi hermano” …. “Como explique las dos personas dispararon a mi hermano, uno primero y después el otro” ….“Todo fue muy rápido como lo he repetido y le había explicado que el carro estaba parado en la parada de la Avenida Perimetral, luego se dirigió hacia el negocio se estacionó, se bajaron los dos sujetos y escuché disparos, en la situación en que encontraba en ese momento no era como para estar viendo detalles, se la puede imaginar.”

    Al analizar la presente declaración, proveniente del testigo C.C.P.C., testigo presencial del hecho debatido, estima este tribunal que de su dicho se infiere total credibilidad, por cuanto fue preciso en manifestar la forma en la cual ocurrieron los hechos, es decir, manifestó en forma clara y precisa que estaba en el negocio con su mamá y que de repente se paró un carro taxi y un sujeto que vestía pantalón azul y camisa blanca le entrega algo y señala a la licorería, lugar donde se encontraba su hermano, hoy víctima en el presente caso, igualmente fue preciso y contundente al señalar al acusado como la persona que entregó el arma al sujeto que en ese momento realiza los disparos ciegan la vida de su hermano. Por otra parte expresó que su hermano, es decir, la víctima, le manifestó en vida que el ciudadano G.A.N.C., lo había amenazado y que lo iba a mandar a matar por un problema que habían tenido.

  2. - La declaración de la testigo CARLES DE P.M.D.J. titular de la cédula de identidad número 3.241.108, quién una vez impuesta de las reglas testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentada, entre otras cosas expuso:

    Yo estaba dentro de la licorería, pero ella queda muy visible de la Avenida Perimetral, y con migo estaban mi hijo FREDDY y mi hijo CIPRIANO, observe un carro, lo vi en la parada y vi cuando el joven que estaba parado al lado del carro señaló a la licorería, de pronto enseño y el carro cruzó llegando a la licorería se bajaron dos hombres y empezaron a echar tiros,

    …. “ y yo salí gritando y les decía que no me lo mataran y no me oían” … ” ya el me había dicho que había tenido una pelea porque el un día me llegó a la casa aporreado y yo le dije mijo que te pasó con quien tuviste un problema si tu no te metes con nadie, que te paso, él me dijo a mi que había sido un muchacho por unas cosas de chismes de la novia de el, pero me dijo que GENY que era el nombre del muchacho le había dicho que si lo iba a mandar a matar” …. “ yo pensé que era una rochela de muchacho, yo le dije mira mijo quédate quieto, no te metas en problemas y me quedé allí, a la semana fue cuando llegaron esos tipos pero me lo mataron” “ El color del carro era blanco con unas rayas amarillas y ese fue el mismo que llego al negocio, el vehículo dio la vuelta rapidito y llego la licorería”“El FREDDY me dijo que en una discoteca lo habían aporreado, un muchacho por la novia, y el me decía que el muchacho GENY le dijo que lo iba a mandar a matar”“ Mi hijo me dijo que lo había amenazado de muerte, que GENY que lo iba a mandar a matar G.A.N.C.. Otra: El GENY cuando yo lo veo esta del lado de copiloto dándole algo y señaló para la licorería de nosotros “El nuevo Oso” la licorería mía … “cargaba una franela blanca y un Blue Jeans” … “mi hijo difunto me confeso, me dijo mamá tuve un problema con un muchacho que llaman GENY yo no le hice nada y fue por unos chismes de novios, y el fue el que me aporreó, yo pensé que eso no caminaba así, que no lo iban a matar”

    El anterior testimonio aportado por la madre de la víctima, testigo presencial de los hechos, se observa concordancia con el testimonio del también presencial C.C.P.C., pues ambos son contestes en su descriptiva en el sentido de afirmar que el dia de los hechos un carro con las mismas características del descrito por éste último se detiene frente a su negocio, y vió cuando un joven que estaba parado al lado del vehículo descrito entrega el arma y señala hacia la licorería, es decir, el lugar en el cual se encontraba la víctima, ambos son contestes en describir cómo se encontraba vestido el acusado, con un blue jeans y una franela blanca. Igualmente ambos son contestes en cuanto a las amenazas de muerte proferidas por el acusado a la víctima de marras, por un problema previo entre ambos.

  3. - La declaración del testigo CABELLO Z.J.C. titular de la cédula de identidad número 12.958.259, quién una vez impuesto de las reglas sobre declaración de testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

    Salía yo de mi residencia con mi esposa y en la parada a la altura de las residencias El Condado se detiene un taxi blanco. Modelo Cavalier y veo que se acerca un joven y le entrega un arma al copiloto y le señala a la licorería, arranca el vehículo y la persona que entrega el arma se retira a las residencias en esos se escuchan disparos y el vehículo arranca y viene un joven corriendo con un arma en la mano que no se logró montar en el carro, me acerco al lugar de los hechos y veo que están montando a un joven en un carro que estaba supuestamente herido y que lo iban a llevar al hospital

    •Las características del vehículo que se paro era un Cavalier blanco, con papel ahumado, con un aviso de taxi, cuatro puertas” …. “cuando el joven se acerca les da el arma y señala hacia la licorería” “El ciudadano luego de entregar el arma camino rápidamente hacia la residencia El Condado” “La personas que ese día entregó el arma se encuentra presente en el día de hoy y esta vestido con camisa de cuadros manga larga” “El vehículo estaba como a una distancia de dos metros mas o menos de donde estaba yo” “El arma la recibe el copiloto del carro blanco” . : “El carro está parado, le entregan el arma la persona que entrega el arma le señala la licorería se supone que dio la vuelta”“Yo me quede sorprendido de la persona que le entregó el arma porque pensé que me podía pasar algo a mi o a mi esposa”“ En el momento en que vi entregar el arma, el vehículo blanco se paro detrás de una camioneta”. “La persona que entregó el arma se paró y se regresó a la residencia el condado”

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le mostró al testigo el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede y manifestó: Si reconozco y ratifico como mía la firma que aparece en el acta que se me puso a la vista en este acto.

    Considera este Tribunal que el dicho aportado por el testigo CABELLO Z.J.C., es concordante con los anteriores testimonios, ya que en su condición de testigo presencial, es capaz de ratificar que el joven que entrega el arma al copiloto del vehículo Cavalier, color blanco y que al entregar el arma señala hacia la licorería, que la persona que entregó el arma se regresó a las Residencias El Condado, que la persona a la cual se refiere, es el acusado G.N.C., porque así lo reconoció en sala. Dicho este al cual se agrega, la ratificación del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por el testigo, en el cual reconoce al acusado como el autor de los hechos descritos.

  4. - La declaración de la testigo MATOS R.R.M. titular de la cédula de identidad número 13.288.286, quién una vez impuesta de las reglas que sobre declaración de testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentada, entre otras cosas, expuso:

    “Salíamos mi esposo y yo de mi residencia y cuando íbamos a la altura de la residencias “El Condado” y en la parada de carritos se para un carro blanco, tipo taxi, un joven se acerca y le entrega un arma al copiloto del carro, el joven se fue a las residencias “El Condado” de repente escuchaos unos disparos y vemos cuando el carro arranca y un muchacho salio corriendo también y en la esquina estaba un muchacho tirado herido” “ Eso fue el día 9 de diciembre de 2001” …”Era un carro blanco tipo taxi marca Cavalier, era cuatro puertas” “estábamos cerca y el muchacho que entrego el arma nos paso cerca cuando iba de regreso hacia la residencia” .. ”El que entregó el arma señaló hacia la licorería después de entregar el arma”… ….”Después de que entregaron el arma el carro arranco y después escuchamos unos disparos y vimos a un muchazo que salio corriendo y otro que estaba tirado en el suelo” “El muchacho que entrego el arma se devolvió hacia la residencia “El Condado”. . “ Eso fue clarito había bastante Sol como a las 5:00 o 5:30 de la tarde”….“Yo si llegue a ver la persona que entregó el arma y esta aquí en la sala vestida con un pantalón blanco y una camisa de cuadros” “ Cuando la persona entrega el arma, el muchacho que la entrego se devuelve a la residencia y se oyen unos disparos” “La persona que entregó el arma señalo la licorería con el brazo derecho”

    Igualmente la testigo reconoció en su contenido y firma acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuera practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, en la cual reconoce al acusado de autos G.N.C. como la persona autora de los hechos descrito.

    El tribunal observa que la testigo en su dicho, es enteramente conteste con los testimonios aportados por los anteriores declarantes, en el sentido que ratifica los detalles aportados en sus testimoniales, en cuanto a que, es clara en afirmar que cuando pasaba con su esposo a la altura de las Residencias El Condado, observó cuando un joven se acerca a un vehículo tipo taxi y le entrega un arma al copiloto del mismo y éste señala hacia la licorería. Señala sin dudas al acusado G.N. como la persona que entrega el arma al copiloto del Cavalier, y luego se devuelve hacia la Residencias El Condado. Este testimonio es ratificado cuando la testigo reconoce en su contenido y firma reconocimiento en rueda de individuos realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control

  5. - La declaración del testigo CRESPO EDRIS DEL VALLE titular de la cédula de identidad número 5.184.340, quién una vez impuesto de las reglas que sobre declaración de testitos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

    Eso fue exactamente el mes de diciembre de 2001, veníamos en una camioneta de pasajero que yo tenía cuando paro la camioneta y me estoy bajando cuando veo que una persona le esta entregando algo como un arma a las personas que están en el carro que esta detrás de mi, en eso oigo unos disparos, y veo a un ciudadano que no se pudo montar en el carro y salio corriendo

    “ Era un vehículo de color blanco con un aviso de libre.” “Yo estaba cerquitica como a mas o menos 2 metros de distancia cuando salgo de la puerta pasó el muchacho cerca de mi el que entrego algo al carro que estaba atrás de mi” “Yo vi las característica de la persona que entrego algo ese día de diciembre de 2001 y se encuentra en esta sala y es el señor que se encuentra allá vestido con un pantalón blanco y camisa de cuadros” “Yo lo que vi fue que cuando el muchacho entrego el arma de fuego señaló hacia una licorería que esta en la esquina” “Después que el ciudadano le entrego el arma al carro señalo hacia la licorería y después se devolvió hacia la residencia”. “Eso fue como a las 5:00 o 5:30 de la tarde, no recuerdo el día exacto creo que era un día domingo no estoy seguro” “El carro que se paro detrás de mi era un carro blanco con un letrero de libre y tenia en la parte de atrás vidrios ahumados”“Yo me bajé de la camioneta con una bolsa de comida mi camioneta tiene 6 puertas me baje por la puerta donde entra la gente cuando voy caminando es que vi todo lo que pasó.”

    :Se le puso de manifiesto al testigo el acta de reconocimiento suscrita por él a los fines de que la ratifique en su contenido y firma, la cual una vez observada por el testigo yi la ratifico en su contenido y firma.

    Es de observar que con este testimonio se ratifica una vez más el dicho de los testigos anteriores, pues todos como testigos presenciales, ratifican e identifican al acusado de autos G.N.C. como la persona que el dia de los hechos ocurridos el dia 09 diciembre de 2.001, siendo aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde entrega un arma al ocupante de un vehículo Cavalier, con aviso de taxi y con papeles ahumados y que al entregar el arma, señala hacia la licorería, lugar donde se encontraba la víctima, y que para reforzar aún más su dicho, reconoce en su contenido y firma acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sede.

  6. - La declaración del testigo TORREALBA R.W.A. titular de la cédula de identidad número 6.999.741, quién una vez impuesto de las reglas que sobre declaración de testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

    Yo venia de la residencias el Castillo con una hermana y en el trayecto a la altura del condado veo que se para un Cavalier, un carro blanco y veo cuando un muchacho aproximadamente de 25 años le pasa por la puerta del copiloto algo que se saca de la cintura sigo caminado y veo que el muchacho después de que le pasa la pistola al tipo le señala hacia la esquina y en eso cual es mi sorpresa que el carro da la vuelta y en eso oigo unos disparos y yo corro al oír los disparos cuando me paro volteo hacia atrás y veo cuando se aglomera a la gente y veo cuando salio el carro blanco, sale un muchacho corriendo y después me percate que estaba un muchacho tirado en el piso

    “Yo recuerdo la fecha eso fue el 9 de diciembre de 2001 como a las 5:00 o 5:15 de la tarde estaba claro todavía.” “ Yo estaba como a tres metros yo estaba caminando y lo vi todo” “Yo observe las características fisonómicas del sujeto que entrego el arma y esta en esta sala ese día llevaba un pantalón azul y una franela blanca y hoy esta aquí con una franela azul de pepita y un pantalón blanco” “El arma de fuego era de color negro la que entregó el ciudadano (Señalo al Acusado de sala). “Era un carro blanco, marca Cavalier con los vidrios de atrás de papel ahumado. “Eso fue como a las 5:00 o 5:15 de la tarde, estaba claro, no había Sol pero estaba claro” …”Yo vi a un muchacho como de 25 años que estaba entregándole al copiloto del vehículo Cavalier blanco un arma y le señaló hacia una licorería, y los dos señores que estaban dentro del carro la agarran y se para en frente de la licorería y después se oyen unos disparos”

    El testigo reconoció en su contenido y firma Reconocimiento en Rueda de Individuos que realizara ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sede en la cual reconoce al acusado de autos como la persona que entrega el arma al copiloto del vehículo Cavalier.

    El presente testimonio es igualmente apreciable en todas sus partes, por cuanto es concordante con los testimonios de los testigos anteriores, ya que concuerdan en todas sus partes en cuanto a que, como testigo presencial de los hechos, observó como el acusado G.N.C., entrega el arma al ocupante del vehículo Cavalier color blanco con aviso de taxi, que lo reconoce con absoluta certeza y que para ratificar aún mas su testimonio, es reforzado con su reconocimiento en contenido y firma reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Sede.

  7. - La declaración de la testigo G.A.M.E., titular de la cédula de identidad número 14.016.636, quién una vez impuesta de las reglas sobre declaración de testigos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentada, entre otras cosas expuso:

    Yo me encontraba un día sentada con el hoy occiso FREDDY en la licorería cuando llegó el ciudadano GENY con su novia donde le dice GENY a FREDDY que le diga delante de la novia lo que el le dijo anteriormente, él le dijo que había sido jugando, él le dijo que se lo dijera frente ella, GENY amenazó a FREDDY y le dijo que de diciembre no pasaba y después se fue

    “La fecha fue dos semanas antes justamente antes de que sucedieran los hechos” .. “amenazó a FREDDY llegó en una camioneta blanca con un logo de una empresa.” “GENY le dijo a FREDDY que de diciembre no pasaba.”“Yo ese día si vi bien a la persona y esta hoy aquí en esta sala con camisa azul y pantalón blanco “ …”El fue la persona que amenazó a FREDDY “ “GENY le dijo que de diciembre no pasaba y que le dijera delante de la novia de de GENY que era lo que había dicho.”

    Al analizar la presente testimonial, se observa que la testigo expone, aproximadamente dos semanas antes de ocurrir el hecho debatido, se encontraba con el hoy occiso en la misma licorería donde posteriormente lo matan, y llegó el acusado de autos manifestándole a la hoy víctima hechos relativos al impasse ocurrido con su novia, lo cual corrobora el dicho de la testigo M.d.J.P.C., a quién hijo en vida le manifestara que había tenido un problema por una novia, situación ésta que fuera también manifestada por el ciudadano C.P.C. quien hizo referencia a un problema entre la víctima y el hoy acusado. Igualmente manifiesta que el acusado de autos amenazara a la víctima de marras en el sentido que de diciembre no pasaba, lo cual coincide con que justamente dos semanas después ordenara la muerte del ciudadano F.P.C., hoy víctima. La testigo igualmente fue certera en realizar un señalamiento concreto al acusado como la persona que profiera amenazas del muerte a la víctima de marras.

  8. - La testimonial de A.M. Funcionario Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad número 6.551.243, quién una vez impuesto de las reglas que sobre declaración de funcionarios y testigo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

    El 9 de Diciembre se inicia una averiguación por un delito contra las personas Homicidio suscitado en el sector de Cúa, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos dos funcionarios policiales, uno como técnico y otro como experto y colectaron 4 conchas y dos proyectiles, al día siguiente el lunes me comisionan para que trabaje el expediente, se presenta el ciudadano NEBOT manifestándome que seria presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y dijo así mismo que recibió unas llamadas telefónicas donde lo amenazan y lo sindican en el hecho, le pregunté en que lugar se encontraba cuando realizaban las llamadas, quien le había notificado que estaba implicado en el hecho, le solicité su número de teléfono para solicitar un reporte de llamadas entrantes y saliente, comencé a declarar a los testigos, entre ellos había una persona detenida que fue aprehendida en el terminal de Charallave, declaré a un funcionario que vio los hechos desde una parte alta de los edificio y manifestaron las características de un sujeto que no había podido huir en el Cavalier y a los 5 días de sucedido el hecho, me traslado como funcionario investigador al sitio del suceso me entrevisté con la madre del difunto y me comento que estaba adentro de la licorería cuando llegaron dos sujetos que comenzaron a dispararle a su hijo el cual sale huyendo hacia la calle y es perseguido por los sujetos que le disparaban, en la maleza dentro de la isla se encontró un carnet y lo veo y me acuerdo por el nombre que no es común era NEBOT, le notifique al jefe del despacho lo que había encontrado me dijo que lo mandara para hacerle las experticia correspondientes, declaré a los funcionarios entre el cual estaba el que había visto todo desde lo alto de un edificio, luego seguí comisionado en el hecho nos trasladamos a Caracas y fuimos a ver si el carnet era verdadero o escaneado y si el dueño de la empresa le había hecho entrega a la persona que aparecía como dueño y manifestó que no había sido entregado, me dijo que ese ciudadano lo habían botado y nos manifestó el motivo luego regresamos al comando. Posterior a esto el ciudadano NEBOT solicito que fueran declaradas varias personas como testigos a los fines de que testificaran que el se encontraba en otro sitio el día en que ocurrieron los hechos, que el se encontraba en el apartamento de su concubina limpiándolo y pintándolo. Yo tomé dos declaraciones a las personas que fueron la únicas que acudieron y les pregunté si el ciudadano en mención había abandonado las instalaciones del edificio y me dijeron que el individuo no había abandonado las instalaciones del edificio y que había estado arreglando incluso una maquina podadora y hasta allí llegaron mis actuaciones

    .. “la madre del occiso me indico mas o menos como habían resultado las cosas y le pregunto donde había caído su hijo y ella me fue guiando poco a poco el trayecto más o menos y en ese recorrido por el sitio es que recolecto el carnet.” “una vez que yo colecto el carnet mi comisario me ordeno lo consignara con un acta policial y que le realizaran las experticia y que investigara la veracidad de ese carnet, así mismo nos trasladamos a la empresa que nos manifestó ser el propietario y dijo que el carnet si era de allí y que si le pertenencia al señor pero nos indico que ya no trabajaba con ellos y nos indico el motivo por el cual prescindió de los servicios del ciudadano” “ A la comisaría se presento el ciudadano NEBOT manifestando que lo estaban amenazando de muerte y que el día anterior había recibido tres llamadas de tres personas dos de personas desconocidas y una de un amigo que le dijo que estaba diciendo que el estaba implicado en el hecho, también me manifestó que había tenido un problema tres meses antes por culpa de un chisme con el occiso, le pregunte si tenia vehículo y dijo que no, le pregunte el numero de teléfono del que lo estaban llamando para amenazarlo y me dijo que se lo había entregado al Fiscal del Ministerio Público” …”si esta aquí presente la persona que acudió es día a mi despacho y esta vestido con camisa de cuadros y pantalón blanco (Se deja constancia que se señaló al Acusado de sala G.A.N.C.). Otra: El no me suministro los números de los cuales lo habían llamado para amenazarlo el supuestamente se los había entregado a la Fiscal 9° del Ministerio Público Dra. Marielena Tirado” …” El oficio emanado de la Fiscal donde me solicitaba que fuera comisionado para realizar la pesquisas y las entrevista constaba de 8 personas mas o menos, hablé con el Fiscal y me manifestó que se había puesto de acuerdo para que estas personas acudieran al despacho en días consecutivos, primero entreviste a un ciudadano que trabajaba en los tribunales en Caracas como alguacil y luego a una ciudadana que me acuerdo de ella porque ella realizo una enmendadura de error en la declaración por un detallito de trascripción” … “Cuando se presentó NEBOT me dijo que se encontraba en el apartamento de su concubina en la residencias no recuerdo el nombre, pero me recuerdo que dijo apartamentos 504 o algo así en donde estaban realizando labores de limpieza”

    Del análisis de esta declaración, estima quién decide que se extraen elementos concatenantes de las inferencias obtenidas con las testimoniales a.p.d.d. que el funcionario Morgado, al realizar un recorrido material por los lugares en los cuales ocurrieron los hechos, encuentra el carnet de identificación del acusado Geny, que da fé de la presencia de su propietario en el lugar de los hechos, descritos por la madre M.d.J.P.C., testigo presencial de los hechos ocurridos el dia 9 de diciembre del 2.001. Se observa que aún cuando dicho recorrido y consecuencial hallazgo, fue realizado cinco dias después de los hechos, aplicando las reglas de la lógica, se puede deducir que el carnet encontrado permaneció en el lugar, desde el momento en que se le cayó a su propietario, pues resultaría contrario a la lógica, que el mismo, siendo un documento de identificación personal, pudiera encontrarse en poder de terceros.

    A dicho carnet le fue practicada la experticia correspondiente por la funcionaria L.N.B.R., quién en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza su testimonio conforme a la norma prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo con relación a Reconocimiento Técnico al referido Carnet de Identificación, quién en la oportunidad de rendir su declaración, expuso:

    Yo fui designada por la sala técnica a realizar una experticia de un carnet describiendo sus características, el nombre cédula de identidad, el cargo que presenta la persona y la fecha de su vencimiento ….. El estado d conservación del carnet era de regular estado..

    De cuya declaración, sometida al control de las partes, observó este tribunal que fue realizada en forma técnica y objetiva, incorporando elementos que constan en Reconocimiento Técnico practicado al carnet de identificación que fuera encontrado por el funcionario A.M. en el recorrido realizado en el sitio del suceso, y con la cual se constató la veracidad del mismo.

    En consecuencia es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio y al adminicular la prueba compuesta a la declaración del funcionario MORGADO, considera este Tribunal que debe dársele, como en efecto se le otorga, pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    -

    Por otra parte, aún cuando la autoría material del presente caso, fue imputada al hoy sentenciado M.T.M.E., ya condenado como autor material del caso, pasa este Tribunal a realizar la valoración de los elementos incorporados al debate por la Representación Fiscal, a los efectos de la demostración de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tales elementos son:

  9. - La declaración de la la Experto MAISSI SEPULVEDA S.J. titular de la cédula de identidad número 4.276.840 en su condición de Médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién una vez impuesta de las reglas que sobre declaración de expertos y testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentada, expone sobre Protocolo de Autopsia N° A-920-01 de fecha 10-12-01 realizada al cadáver del ciudadano P.C.F.E., quién en tal sentido, entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “Se trata de un cadáver masculino, quien para el momento de practicarle la autopsia correspondiente tenía 26 años de edad y presentaba 5 heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, cuyas características del cadáver eran cadáver de sexo masculino, de 26 años de edad, de raza mestiza, quien presentó 5 heridas por proyectil único emitido por arma de fuego de próximo contacto, con orificio de entrada el 4to especio intercostal izquierdo con línea media clavicular, mide 1x1cm con tatuaje verdadero que mide 4 cm. de diámetro, con una trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, el cual perfora el pulmón izquierdo perforando el pericardio y punta de corazón, pasa la línea madia perfora el pulmón derecho, hemitorax bilateral de sangre coagulada de 1300 CC., a su salida por el 3er espacio intercostal posterior derecho, fractura el arco costal posterior, se obtiene proyectil y fragmentos tres fragmentos uno de color plomo y dos de bronce. La causa de la muerte fue herida por proyectil único emitido por arma de fuego de próximo contacto, que perfora ambos pulmones y corazón, produciendo hemorragia interna shock Hipovolémico.

    La perito testigo rindió su declaración relacionadas con su actuación en el presente caso, la cual consistió en la práctica de la autopsia a la víctima F.E.P.C., realizada en fecha 10-12-01, según Protocolo de Autopsia N° A-920-01, durante su testimonio ilustró al tribunal y las partes con relación a la prueba practicada exteriorizando en forma profesional, ampulosa y detallada en qué consistió su actuación en la práctica de la Experticia realizada, con la aplicación de sus conocimiento científicos, dominados a perfección, siendo repreguntada por las partes. Ratificó en su contenido y firma el referido Protocolo de Autopsia, la cual fue posteriormente incorporada para su lectura, de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la declaración de la experto en relación a prueba de carácter técnico científico como lo es el protocolo de autopsia, quedó demostrada en forma científica que la victima del caso F.E.P.C., dejó de existir como consecuencia de heridas de arma de fuego, que en su trayectoria perfora órganos vitales de su humanidad produciéndole hemorragia interna, que la experto definió científicamente como shock hipovolémico y que es en definitiva la causa de su muerte.

    Se aprecia que tal resultado, fue el producto de la acción desplegada por el acusado de autos, por cuanto los disparos perpetrados en la humanidad de la víctima, fueron percutados por el autor material con el arma entregada por G.N., según quedó demostrado por el análisis de los testigos presenciales, observaron cuando entregó el arma al autor de los disparos que generaron el resultado en la prueba analizada. Y ASI SE DECIDE.

    Queda igualmente demostrado el cuerpo del delito de homicidio, con la declaración de los Expertos GUZZO PASTORELI TONY y FERRARO CADELA J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron Inspección Ocular N° 4608 realizada en el cadáver de la víctima F.E.P.C. el dia 09 de diciembre de 2001, quienes comparecieron a declarar como testigos y siendo debidamente juramentados.

  10. - GUZZO PASTORELI TONY: quien entre otras cosas, expuso:

    El día 9 de Diciembre de 2001 encontrándome de guardia en la subdelegación siendo aproximadamente como las 6:30 horas de la tarde se constituyó una comisión, nos trasladamos al hospital en Cúa ya que se tenia la informasen del ingreso de un cuerpo sin vida, una vez en el sitio se observó un cadáver con las características que se señalan en el acta respectiva, el cual al practicarle el examen externo presentó dos heridas de forma circular en el pectoral, así como también presentó heridas región hipogástrica, 4 heridas en el antebrazo izquierdo y otras tal como se especifica en el acta y quien quedo a su vez identificado según el libro de ingreso del referido hospital con el número de cédula de identidad V- 12.394.058, así mismo doy fe que suscribí las actas que me fueron puestas a la vista en las cuales consta que nos dirigimos al sitio del hecho posteriormente a la avenida perimetral de nueva Cúa vía pública donde tomamos como punto referencia una licorería, se realizó una búsqueda hallando y colectando varias conchas y dos proyectiles parcialmente deformados, los cuales una vez colectados se embalaron y recolectaron para posteriormente ser enviados para su respectiva experticia

    Yo realice la inspección conjuntamente con mi compañero el funcionario JOSE FERRARA “ .. “ Se ubicaron, se colectaron y se embalaron 4 conchas de arma de fuego y dos proyectiles.” “En ese instante el día de los hechos se colectaron 4 conchas y los dos proyectiles” “Únicamente identificar y realizar el examen externo del cadáver es lo que hacemos cuando inspeccionamos el cadáver, no estamos calificados para determinar las heridas” “Al cadáver se inspeccionó como a eso de las 6:30 horas de la noche más o menos” …”Era una vía publica como punto de referencia tome un kiosco y una licorería”. “No recuerdo que dirección es exactamente, pero si me acuerdo que era en la avenida perimetral”

  11. - Declaración del Funcionario FERRARO CADELA J.M., quién entre otras cosas expuso:

    “Ratifico en su contenido y firma las actas que me han sido puesta a la vista. Nosotros recibimos llamada telefónica de la IAPEM Cúa, donde nos informaron que había un cuerpo sin vida por lo cual nos trasladamos el funcionario T.G. y mi persona al hospital, inspeccionamos el cadáver, luego fuimos al sitio del suceso, en frente de una licorería y realizamos la inspecciona a la licorería y a la vía publica y esas fueron las actuaciones que realizamos.. “A nosotros nos hace llamado la policía del Estado Miranda por cuanto había un cadáver en el hospital” “ El sitio donde realizamos la inspección ocular estaba en la avenida Perimetral con una trasversal que fue el sitio del suceso. Otra: Nosotros hicimos la inspección tomando en cuenta los punto cardinales y depende donde se encuentren se toman puntos de referencias como letreros etc. el funcionario TONY se oriento en la fabrica FACCA. Otra: FACCA esta diagonal a la licorería “El oso Palmero” como a unos 150 metros aproximadamente”

    Las anteriores testimoniales, realizadas por los funcionarios actuantes, dejaron plenamente demostrado, que en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dia 9 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se trasladan al hospital de Cúa donde constatan la presencia de un cuerpo sin vida, que presentó heridas de forma circular en el pectoral y en la región hipogástrica y 4 heridas en el antebrazo izquierdo, que quedó identificado con la cédula de identidad número 12.394.058, perteneciente a la víctima de autos, F.E.P.C., que igualmente se trasladan al sitio del suceso donde cayó el cuerpo inspeccionado, dejando constancia técnica del lugar del suceso, como lo fue en la via publica, frente a la licorerìa ubicada en la avenida Perimetral de nueva Cúa, donde cae la víctima, luego de haber recibido los disparos que le ocasionaron la muerte, causados con el arma aportada por el acusado de autos G.N.C.. Igualmente dejaron constancia de la recolección en el sitio del suceso de cuatro conchas y dos proyectiles.

    La Inspección Ocular signada con el Número 4608 de fecha 09-12-01 realizada en el cuerpo sin vida de la víctima, así como la signada con el N° 4609 realizada en el sitio del suceso, fueron debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes, e igualmente incorporadas para su lectura conforme a lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que por haber sido insertas al debate según la normativa adjetiva, y por ser las declaraciones de los funcionarios contestes en sus afirmaciones con relación al hecho objeto de su gestión policial, como lo es las características del cuerpo de la víctima, y del sitio del suceso, y al ser incorporadas al proceso, conforme a las reglas que rigen la materia se les da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, para aunarlo a las anteriores actuaciones, y dejar sentada plenamente su verosimilitud, de los funcionarios actuantes se aprecia el testimonio de la testigo.

    HINYLCE C.V.M., funcionario Público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, titular de la cédula de Identidad Número 5.371.805, quién suscribió Experticia Reconocimiento Técnico y Balística, consignada según Oficio 9700-053-629 de fecha 27 de diciembre de 2.001, quién impuesta como fue de la normativa adjetiva sobre declaración de funcionarios y testigos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentada, entre otras cosas expuso:

    “Reconozco las actuaciones que se me han puesto de manifiesto en su contenido y firma, la experticia se realizo a 4 conchas pertenecientes al cuerpo de bala, el cual poseía para el momento de la experticia realizada, el manto de cilindro, la garganta, el culote y fulminante, y a dos proyectiles uno parcialmente deformado y el otro no tanto, los cuales son uno calibre 3.80 y el otro 9mm, se le hace la experticia microscópicamente presentando unas huellas en su culote en forma espiral. Y los proyectiles presentan en su cuerpo huellas de campo y estrías y como no hay arma incriminadas quedan depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su posterior verificación. “Eso fueron colectados por el técnico que realizo la inspección en el lugar de los hechos y es remitido a mi despacho”

    . Con las precedentes pruebas, debidamente incorporadas al debate, queda demostrada la veracidad de la declaración de los funcionarios GUZZO PASTORELLI TONY Y FERRARO C.J.M., quienes manifestaron en su condición de funcionarios actuantes que en el lugar del suceso, realizaron la recolección de cuatro conchas de bala, y dos proyectiles, cuya certeza quedó demostrada con la declaración de la funcionara Hinylce C.V., quién en su declaración aporta detalles técnicos de los objetos que le fueron confiados en su condición de Experto en balística, y quien aportara durante su testimonio detalles técnicos de la prueba practicada en el sentido de demostrar que los la cuatro conchas y el proyectil encontrado por los funcionarios en el sitio del suceso eran cuatro conchas pertenecientes al cuerpo de bala, que poseían el manto de cilindro, la garganta, el culote y fulminante, y los dos proyectiles uno se encontraba parcialmente deformado el otro no tanto, y eran calibre uno calibre 380 y el otro 9 mm. En consecuencia se le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, para demostrar la corporeidad del delito en estudio, fueron incorporadas para su lectura conforme al contenido del artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, la siguientes documentales:

  12. - Acta de Defunción de fecha 20-12-01 suscrita por el ciudadano P.d.M.A.U.d.E.M., en la cual certifica que en el libro de Defunciones llevados por ese Despacho se encuentra copiada textualmente Acta N° 250, folio N° 250, donde el ciudadano R.D.U. en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda dejó constancia del fallecimiento del adulto F.E.P.C., de quién portaba la cédula de identidad número 12.394.058.

  13. - Acta de Enterramiento suscrita por la ciudadana E.S.M. en su condición de Administradora del Cementerio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 20-12-01, en la cual en tal condición deja constar que en fecha 11-12-2.001 fue enterado en ese Cementerio el ciudadano F.E.P.D., quién falleciera como consecuencia de Heridas Múltiples producidas por arma de fuego.

    A dichos documentos, por otorgados por funcionarios público, incorporado al debate conforme a la normativa adjetiva, se le otorga pleno valor probatorio para aunarlo a las probanzas recabadas que demuestran la veracidad del hecho tratado en este punto, como lo es el fallecimiento de la víctima F.P.C. . Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente fue incorporada para su lectura, conforme al contenido del artículo 358,

    Protocolo de Autopsia de fecha 10-12-01, realizada por la Dra. S.M.S.C. PTJ 22798 actuando en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense I de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal Medicatura Forense Los Teques, realizada al cuerpo de quién en vida respondiera al nombre de P.C.F.E. quien se identificara con la cédula de identidad número 12.394.058, la cual arrojó como resultado la causa de la muerte HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO DE PROXIMO CONTACO, QUE PERFORA AMBOS PULMONES Y CORAZON, PRODUCIENDO HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO.

    Del presente documento incorporado por su lectura, y el cual por ser un documento de carácter científico, se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar la corporeidad del delito en análisis. Y ASI SE DECLARA.

    Con los elementos debatidos, analizados y valorados conforme a la norma estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos G.A.N.C. en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal y la parte Querellante como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues de la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito probatorio que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso, a los fines de emitir decisión sobre el hecho controvertido, así se infiere en forma categórica, quedando consecuencialmente desvirtuada la tesis defensiva referida a la presencia del acusado en un sitio distinto al lugar del suceso, conclusión ésta a la cual se llega como consecuencia de la interna convicción producto del proceso de decantación intelictiva de las pruebas que genera la apreciación que obsequió a esta juzgadora la inmediación de la tenaz faena probatoria realizada en este caso, que diera como consecuencia el fallo emitido al finalizar el debate.

    Las razones tenidas para descartar la aludida tesis defensiva, se realizarán en lo adelante, luego de explanar las motivaciones que sustentaron la decisión emitida por este Tribunal.

    Quedó plenamente demostrado, porque así fue debidamente corroborado, que el dia 9 de diciembre de 2.001, siendo aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la tarde, en la Avenida Perimetral de Nueva Cúa, en las adyacencias de las Residencias El Condado, el acusado de autos G.N.C., le entrega un arma al copiloto de un vehículo de color blanco tipo taxi, modelo Cavalier, y a tal inferencia se llega con los contestes testimonios de los ciudadanos:

    Cabello Z.J.C., quién manifestó que salía de su residencia con su esposa y en la parada a la altura de las Residencias El Condado, se detiene un taxi blanco modelo Cavalier y ve que se acerca un joven y le entrega un arma al copiloto, y que al entregar dicha arma señala hacia la licorerìa.

    Matos R.R.M., quién manifestó que salía con su esposo de su residencia y cuando pasaba a la altura de las Residencias El Condado vió cuando se para un carro blanco tipo taxi, y un joven se acerca y le entrega un arma al copiloto y señala hacia la licorerìa.

    Torrealba R.W.A., quién manifestó que venía de las Residencias el Castillo y a la altura de las Residencias El Condado ve que se para un Cavalier blanco y ve cuando un muchacho de aproximadamente 25 años le pasa por la puerta del copiloto algo que saca de la cintura, que luego que le entrega la pistola señala hacia la esquina, que luego escucha disparos.

    Crespo Edris de Valle, quién manifestó que cuando se bajaba de su camioneta vió a una persona que estaba entregando algo como un arma a las personas que están en el carro y señala hacia una licorería que está en la esquina.

    Que luego que los ocupantes del descrito vehículo recibieran el arma de fuego, dicho vehículo da una vuelta en la compañía denominada FAACA para estacionarse frente a la licorería, bajándose dichos ocupantes, que se introducen en el local comercial denominado El Nuevo Oso, sometiendo a las personas que allí se encontraban, logrando apoderarse de un arma de fuego que estaba en la caja registradora. En ese momento el sujeto denominado M.T.M.E., uno de los ocupantes del vehiculo modelo Cavalier, quién actualmente cumple condena firme como autor material, acciona el arma que minutos antes le había hecho entrega el acusado G.N.C., efectúan disparos a la víctima de autos F.P.C., hoy occiso, hecho éste que realizan en presencia de su señora madre y hermano, tal como en forma conteste expusieron los testigos:

    C.C.P.C., quién manifestó que estaba en el negocio de su mamá cuando se paró un carro taxi y un sujeto que vestía de pantalón azul y camisa blanca estaba hablando con los tripulantes del taxi y le entrega algo y señala hacia la licorería, que el carro se para frente a la licorería que se bajaron del carro, que uno de ellos se apodera de un arma que tenía en la caja registradora y otro le dispara a su hermano Freddy quién trató de huir y sin embargo lo persiguen y lo matan. Que su hermano le manifestó en vida que el ciudadano G.A.N.C. le había dicho que o iban a mandar a matar por un problema que había tenido.

    Carles de P.M.d.J. quien manifestó que estaba dentro de su licorería con su hijo Freddy y observó cuando un joven que estaba parado al lado de un carro blanco con una ralla amarilla, señaló a la licorería, que de pronto el carro cruzó llegando a su negocio, que sus ocupantes se bajaron y empezaron a disparar y uno de ellos agarró la pistola que tenían en la caja registradora, que ella saliò gritando que no le mataran a su hijo y no le oían.

    La muerte de la víctima como consecuencia del hecho ocurrido en las circunstancias reproducidas en forma armónica por los testigos presenciales, quedó demostrada en forma científica con protocolo de autopsia practicado por la Médico Forense Maisi Sepúlveda S.J., y en forma técnica con Inspección ocular practicada por los funcionarios Guzzo Pastorelly Tony y Ferraro Cadela J.M. mediante las cuales se hace constar que la muerte de la víctima se ocurre como consecuencia de varios disparos de arma de fuego.

    Igualmente en sus declaraciones, los testigos M.d.J.P.C.C.C., expusieron que la víctima en vida les manifestó que que había tenido un problema con el acusado de autos quién por tal motivo lo amenazó que lo iba a mandar a matar. Tal circunstancia queda demostrada con el testimonio de la ciudadana:

    G.A.M.E., concubina de la víctima de marras, y quién manifestara en su declaración que dos semanas aproximadamente antes de que sucedieran los hechos, Geny amenazó a Freddy diciéndole que de diciembre no pasaba, y que tal malestar entre ambos se había generado como consecuencia de un mal entendido por un comentario que hizo la víctima de la novia del acusado.

    Consideró este Tribunal que las anteriores testimoniales fueron absolutamente contestes en sus dichos con relación al hecho principal, que todos testigos en forma concreta señalaron al acusado de autos G.A.N.C. quién el dia de los hechos, estando vestido con un j.a. y una camisa blanca hizo entrega al copiloto del vehículo tipo taxi marca cavalier, señala el sitio en el cual se encontraba la víctima, vehículo este de donde posteriormente descienden sus ocupantes y materializan el homicidio.

    Igualmente quedó demostrada las circunstancia que acompañaron el hecho demostrado, con la actuación de funcionario A.M. quién en su condición de funcionario actuante realiza un recorrido por el sitio del suceso en la maleza dentro de la isla encontró un carnet a nombre de NEBOT y relaciona el nombre del mismo, con una persona que ocurrió a su despacho del mismo nombre, que para corroborar la originalidad de dicho carnet, ordenó la práctica de una experticia, la cual fue realizada por la funcionaria L.N.B.R., quién compareció a prestar su testimonio con relación a su gestión pericial, concluyendo que el carnet en cuestión era original. Hecho ésta que reafirma la presencia del acusado en el sitio en el cual ocurrieron los hechos, ya que, aplicando las máximas de la experiencia, un carnet de identificación personal, solo se encuentra en la pertenencias de su propietario, propietario éste que no era otro que G.N.C., y que su hallazgo demuestra su presencia en el lugar de los hechos, más aún cando tal circunstancia se concatena con el testimonio de los testigos presenciales de los hechos precedentemente valorados y analizados.

    Seguidamente pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, que como ya se dijo, no fueron consideradas elemento capaz de sustentar la tesis sostenida por la defensa, quién alegó que su defendido el dia 9 de diciembre, se encontró todo el dia en una jornada de limpieza celebrada por los vecinos de las Residencias Galipán, ubicada en Cúa, Estado Miranda y por ello se pasa de seguida a determinar las razones por las cuales fueron desestimadas por este Tribunal..

    Se recibió la declaración de la testigo PARRA BRICEÑO E.E., titular de la cédula de identidad número 5.494.207, quién una vez impuesta de las reglas que sobre declaración de funcionarios y testigos establece el código Orgánico Procesal Penal, y siendo debidamente juramentada, ente otras cosas expuso:

    Ese día era jornada de limpieza íbamos a pintar el edificio por dentro y por fuera, yo baje como a las 11:00 de la mañana, yo limpie el edificio por dentro y por fuera, a esa hora yo vi al ciudadano GENY, se hizo la limpieza del edificio por dentro y por fuera y eso nos tomo toda la jornada y luego de la limpieza todos compartimos como a eso de las 6 a 7 de la noche que terminamos la jornada.

    Al ser repreguntada, realizó la siguientes afirmaciones

    G.N. no vive en el edificio donde yo vivo .. Yo vi al señor GENY a las 11 de la mañana que fue cuando yo baje, me quede allí hasta las 11 de la noche. … Nosotros tenemos un baño en la planta. … Nosotros bajamos comida y comimos allí casi todos los vecinos comimos…. Solamente los vecinos fuimos los que comimos. … A las 5 de la tarde estaba yo en el edificio con los vecinos del edificio. … En las 12 horas que yo estuve en el edificio vi siempre a NEBOT y eso fue echando broma, barriendo, pintando, echando broma con el señor NEBOT que estábamos compartiendo en el momento. Ese día estábamos hablando, compartiendo, le repito estábamos haciendo la jornada yo normalmente no comparto con el ciudadano GENY como lo estaba haciendo ese día, porque el no vive allí… Yo mantengo lo que digo, lo conozco a el A GENY de vista y estábamos compartiendo todo el día y estábamos echando un chistecito y eso solo fue por ese día. .. Imposible decir cuales fueron esos días en que lo vi. Otra: Tengo entendido que el señor NEBOT trabajaba con su papá, no se de que … El ciudadano GENY para esa fecha de la jornada estaba estudiando contabilidad o contaduría. … Yo lo sé porque me lo informo la novia mucho antes del 9 de diciembre de 2001, antes de que compartiera con el señor NEBOT. … Yo no tengo ningún interés en este proceso sino que quiero que se sepa la verdad y que se haga justicia. Otra: Yo vine a decir la verdad y es lo que se. Claro que se, yo se lo que paso ese día porque él estuvo con nosotros. : Las doce horas continuas estuvo compartiendo conmigo el señor NEBOT CALDERON. . Otra: Nosotros hacemos esa jornada cada no se 2 o 3 meses. … Solamente invitamos para realizar esa jornada a los vecinos que viven en el edificio. Otra: Porque GENY el allí tiene su novia, el no fue invitado, el estaba porque fue a visitar a su novia. … No acostumbramos a invitar a terceros que no viven en el edificio a las jornadas de limpiezas como las que se realizaban ese día. … No recuerdo que hubiese otra persona en la jornada que no fuera vecino del edificio … Las jornadas de limpiezas las terminaríamos como de 6 a 7 de la noche. … El GENY participó compartiendo con nosotros el no participó en la limpieza del edificio. … Se pinto el edificio por dentro todo y a la parte exterior se le hizo retoques. … El interior del edificio no recuerdo exactamente quienes fueron los que pintamos pero los nombres de los que pintaron exactamente no los recuerdo ni un solo nombre … Yo llevo 16 años viviendo en esa residencia. ….: Yo ayude a cortar el monte, barrimos, ayude a pintar tanto por dentro como por fuera, ayude a cortar el monte y a botarlo. …. No recuerdo que otras personas pintaron el edificio, se me hace difícil recordarlo …. En estos momentos hará como unos dos o tres meses que no se limpia el edificio. ….. Durante todo el trayecto de las 12 horas vi al ciudadano NEBOT CALDERON … Si tomamos licor, no había música en ningún momento ….. Otra: Allí se comió sándwiches, arroz con pollo y refresco y licor después que terminamos ingerimos cervezas. … El ciudadano NEBOT estaba allí compartiendo comida y licor en horas de la noche con nosotros……… Yo vivo en el piso 3 del edificio. Otra: La novia del señor NEBOT vive en el piso 2, el edificio tiene tres pisos. …. Yo trate con la novia de NEBOT en todo el día, no recuerdo como estaba vestida ella exactamente. …… La ropa del señor NEBOT si me acuerdo, el estaba con un bermuda, una franela no recuerdo el color. … El señor NEBOT estaba con nosotros echando bromas solamente, el no colaboro en la limpieza ni en las labores de pintura. … El monte lo bote cerca del edificio no le se decir la distancia, menos de una cuadra en una parte cerca del estacionamiento, exactamente no le se decir. …. No recuerdo la hora a la que fui a botar el monte. … No recuerdo la hora en que pinte el edificio. …. No recuerdo la hora a la que fui al baño del edificio, como no baje reloj no estaba pendiente de la hora. ….. El edificio tiene tres pisos. ….. La verdad que no me recuerdo el nombre de todos los vecinos porque el edificio tiene varios pisos y son varios los vecinos y no recuerdo exactamente cuales habían bajado y cuales no. …. No recuerdo si las labores de pintura las realice con mi hija.

    ….. No recuerdo la hora en la que limpiamos el edificio. ….. En toda la jornada siempre fui al baño del edificio. …. En mi caso si es preferible ir a un baño público que a mi propio baño privado. …… Yo no recuerdo si los vecinos iban al mismo baño yo lo que recuerdo es que yo preferí ir a allí a los baños de abajo. ….. Yo fui al baño “N” cantidad de veces. …. “N” veces quiere decir sin números. …. No se que tiempo tardo en ir al baño porque no voy al baño midiéndome el tiempo, puede ser un tiempo indefinido, nunca me he tomado el tiempo. …. Si se que el señor GENY tenia unas bermudas ese día y recuerdo eso porque le estábamos echando broma por las canillas por eso me acuerdo. No recuerdo como estaba vestido mi vecino FRANKLIN. … No recuerdo la vestimenta del ciudadano MUJICA LUIS. …. : No recuerdo como estaba vestida mi hija. …. Mientras yo estaba pintando en la parte interna del edificio por supuesto que no tenia contacto visual con las personas que estaba pintando en la parte de afuera. … Yo no podía ver a las personas que estaban pintando en la parte externa cuando estaba pintando en la parte interna. … Creo que teníamos una maquina para cortar el monte no recuerdo exactamente. …. El monte después de cortado fue introducido por mi misma en la carretilla. …. Cuando recogía el monte no tenia contacto visual de las personas que estaban pintando el edificio en la parte interna solo de las personas que estaban pintando el edificio en la parte externa a casi todos los vecinos del edificio. …. Habían varios montoncitos de monte en todos los alrededores del edificio. …. : Yo dije que tenia acceso a casi todos los que estaban en la parte externa, pero yo recuerdo que GENY siempre estuvo en la parte de enfrente del edificio….. : No recuerdo como estaba vestido el señor RODOLFO. …. No recuerdo como estaba vestido L.A.G.. …. No recuerdo como estaba vestida. … No recuerdo como estaba vestida YELITZA. … No recuerdo como estaba vestido J.G.I.. …. No recuerdo como estaba vestido A.J.C.. ….. NO recuerdo como estaba vestido L.A.G.. … No recuerdo haber entregado brocha a nadie para pintar. ….. No recuerdo la labor especifica de los vecinos porque todos hicimos de todo. Es todo”

    Del dicho de la testigo en análisis, se infiere, que sus respuestas son precisas en cuanto a los datos aportados con relación al acusado G.N., en el sentido que recuerda con total exactitud la forma que la cual estaba vestido, aún cuando manifiesta que sólo lo conoce de vista, y sin embargo manifestó no recordar cómo estaba vestida su hija. Afirma que el acusado Nebot nunca se ausentó de la jornada de limpieza, porque nunca dejó de verlo durante las 12 horas, mas sin embargo manifestó que fue “n” veces al baño, lo cual hace poco creible su afirmación inicial pues en el supuesto de sus innumerables veces que fue al baño, es imposible que durante ese lapso, no le hubiere quitado la vista al acusado. Se hace aún menos creible tal testimonio, cuando la testigo afirma que realizó labores tales como el corte de grama, y la recogió y montó en una carretilla, lo que hace imposible que ni siquiera mientras realizaba esta tarea dejó de observar al acusado G.N.

    En consecuencia se desestima el valor probatorio que pudiera surgir del dicho de la testigo PARRA BRICEÑO E.E.,

    y ASI SE DECIDE.

    Se recibió la declaración del testigo G.F.C., titular de la cédula de identidad número 8.205.287, quién una vez impuesto de las reglas que sobre declaración sobre testigos establece el Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentado, expuso:

    Nosotros nos encontrábamos el 9 de Diciembre de 2001 en nuestra residencia haciendo jornadas de limpieza hacinado corte de grama, pintura, bajamos todos los vecinos, yo baje a las 9 de la mañana y se encontraba ya el señor GENY yo estaba cortando la grama y otros estaban pintando y así nos turnábamos el trabajo, durante todo el transcurso de la mañana yo veía que el señor GENY que se encontraba con nosotros, subíamos y bajábamos y de mi parte digo que el siempre se encontraba allí no vi nunca que se ausentara en el edificio

    .

    A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

    Soy M.M. ahorita me encuentro de vacaciones. Al señor G.N. lo conozco de vista porque el frecuentaba el edificio. Si se encontraba presente el señor G.N. siempre lo vi

    “ El señor GENY se encontraba con nosotros todo el día hasta cuando terminamos las jornada de limpieza como a las 6 o 7 de la noche, GENY siempre se mantuvo en el edificio.” “RODOLFO PRADO era quien le estaba echando broma a GENY por las canillas” “No recuerdo muy bien como estaba vestido RODOLFO creo que con unos short” … •No recuerdo como estaba vestido J.I.” … “NO recuerdo como estaba vestida E.P.” ….NO recuerdo como estaba vestida M.D.G. tampoco”. “ Esos vecinos tienen como aproximadamente 14 o 15 años viviendo en el edificio, con quienes he compartido con trato y comunicación” . “ Precisamente me acuerdo como estaba vestido NEBOT porque le echaban broma porque el tenia las canillas flacas, y eran uno de los vecinos el que le echaba broma” No recuerdo el tipo de música que pusieron los vecinos después de la jornada” … “No recuerdo si había música” … “A las 6 de la tarde se compararon las cervezas y unos choguis y unas comidas y como a las 10:00 fue que yo subí” ….. Otra: La verdad que no recuerdo quienes fueron a comprar los choguis y las cervezas. Otra: Yo andaba con un mono vinotinto, mono y franela, no recuerdo el color de la franela” … “Claro yo lo seguí con mi mirada en todas esas horas y yo estaba allí” ..... “Yo corto la grama con una desmalizadora a gasolina” …… “ a pintura se asigna a las mujeres y a los hombres se les asigna la parte del corte del monte”. “GENY no realizo nada el no participo en la jornada de limpieza el estaba echando broma allí” . . “Yo no recuerdo como estaba vestido ese día, cargaba un mono digo” “Si se compraron cosas, alimentos, al mediodía comí, también en la tarde subí y comí” ….”Yo subí a mi casa a comer, otros comieron les bajaron y comieron pero yo subí a comer a mi casa” …...” No tengo conocimiento de cómo se mide una distancia en la marina mercante. Otra: No tengo conocimiento de cuanto tiempo se tarda un buque de llegar de un sitio a otro” “ Yo tarde unos 2, 3, 4 o 3 minutos con una carretilla cargada un aproximado para botarla el monte en la quebrada desde el edificio” “ Mi esposa me tenia la comida y yo mismo me la serví cuando subí almorzar” “ Yo estaba cortando el monte antes de subir a comer donde dure 3 minutos” … Yo por supuesto que me lave las manos, me las seque no me cambie de ropa antes de comer, luego me serví yo mismo la comida estaba caliente” …. “Exacto tuve que calentar la comida antes de comer”

    Afirma el testigo que cuando bajó a las 9 de la mañana, vió al acusado G.N., a quién manifiesta conocer de vista, sin embargo a pesar de conocerlo sólo de vista se recuerda cómo se encontraba vestido, mas no recuerda cómo estaban vestidos sus vecinos de 14 ó 15 años con quienes afirma ha compartido en trato y comunicación, lo cual resulta ilógico. Por otra parte, entra en contradicción en detalles, tales como, primero afirma que no recuerda si había música, luego dice que no recuerda que tipo de música pusieron los vecinos después de la jornada. Por otra parte y lo más inverosímil del testimonio, es que el mismo afirmó que en su condición de m.m., afirmó no saber como se miden las distancias en la marina mercante, pués desconocía cuanto tarda un buque en llegar de un sitio a otro, más sin embargo, afirmó que tardó 2, 3, 4 minutos con una carretilla cargada para botar el monte, desde el edificio hasta una quebrada que está a 60 metros del Edificio. Por otra parte, y en el mismo sentido manifestó en sala, haber invertido solo tres (3) minutos en subir a su apartamento, lavarse las manos calentar y servir su comida y volver a la jornada, lo cual resulta enteramente increíble a la luz de la más elemental lógica.

    Por otra parte el testigo, muy a pesar de su fantástico relato, afirma que no le quitó la vista al acusado cuando afirmó: “Claro yo lo seguí con mi mirada en todas esas horas y yo siempre estaba allí”. De lo cual se infiere, que de desafiar toda lógica terrenal, y tomarse como cierto el fabuloso tiempo invertido en las tareas realizadas, tampoco resultaría acertada su afirmación de haber seguido siempre con la mirada al acusado G.N., a quien en tal hipótesis tuvo que haber dejado de ver por lo menos durante la sumatoria del tiempo de sus alegados 2, 3, o 4 minutos.

    En consecuencia se desestima por contradictorio e inverosímil el testimonio del ciudadano G.F.C.. Y ASI SE DECIDE.

    Se recibió la declaración del testigo MUJICA R.E. cédula de identidad número 3.665.608. quién una vez impuesto de la reglas sobre testigo del Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentado, entre otras cosas expuso:

    A mi me llego una citación el día de ayer, me llamaron para acá para el caso del señor GENY un homicidio y por eso es que estoy aquí, yo vine a declarar fue eso. Hasta donde yo se el señor esta indiciado en un homicidio supuestamente el día 9 creo, yo el día 9 de diciembre de 2001 estaba pintando el edificio, allí estaba la señora ESPERANZA, las personas del 525, el señor J.I. el señor GENY aquí presente estaba con la novia de el, estaban los hijos de los propietarios, hicimos las labores, limpiamos hasta el anochecer, terminamos no tomamos un refresco y después cada uno para su casa

    A preguntas formuladas, entre otras cosas respondió:

    Yo soy Mecánico de mantenimiento de materiales industriales. Otra: Yo lo conozco de vista y de saludo a GENY

    “…. “Yo pode la grama, corte mata, me encargue de podar las grama y las matas en ese momento me estaba ayudando FRANKLIN, él y la esposa la señora MARIA” ….. “ La grama la cortamos con machete” …. “GENY se encontraba presente yo no lo vi llegar cuando yo baje el ya estaba allí” … GENY estaba presente durante toda la jornada” …“exactamente decir la fecha en que conocí al señor GENY no se, pero lo conocí en el año 2000, me lo presentó la novia”“Yo dure 4 horas con la carreta yo y el señor L.G. el esposo de la señora MARIA éramos los que cargamos la carretilla” …” Yo estuve en el operativo hasta las 8 8:30 en todo el santísimo día no comí no acostumbro a comer hasta que termino el trabajo” “ Allí no había música, no recuerdo el tipo de música yo después me encerré en mi casa.” “ Yo pode y corte la grama con machete, no se utilizo una podadora” ….. “ El único que estaba cortando las matas y la grama era yo” …” No recuerdo como estaba vestido FRANKLIN CELESTINO GOMEZ” .”No recuerdo como estaba vestido PARRA tampoco” “ Si vi al señor GENY durante todo el día, cuando el pasaba lo veía allí” ….” Claro como yo estaba cortando la grama como a 5 o 10 metros y lo veía cada vez que pasaba como 4 o 5 veces paso” …. “Otra: cuando pasaba era que lo veía” “No le se decir en que intervalo lo deje de ver”. :” el señor FRANKLIN y el señor L.G. fueron los que me ayudaron ese día en la jornada.” “GENY estaba al frente del edificio hablando con la novia en toda la jornada.

    Del análisis del presente testimonio, se observa que el testigo afirmó haber visto al acusado G.N., y dijo: “GENY se encontraba presente yo no lo vi llegar cuando yo baje el ya estaba allí” … “GENY estaba presente durante toda la jornada”. Analizando la referida afirmación se observa enteramente contradictoria en cuanto a lo que pretende probar el testigo en referencia, como lo es la presencia del acusado, ya que si dice “que lo vió llegar”, es porque el declarante ya estaba en la jornada, y si estaba, es porque ya había bajado a la misma, lo que no concuerda con el complemento de su exposición en la dijo: “ .. cuando yo bajé él ya estaba allí”. Es decir, aplicando una secuencia lógica es enteramente contradictorio el testigo, por cuanto que si cuando él bajó él ya estaba allí, entonces, cómo fue que lo viò llegar?.

    Por otra parte se observa que el testigo en análisis, manifestó:

    Yo podé y corté la grama con machete, no se utilizo una podadora

    ….. “ El único que estaba cortando las matas y la grama era yo” .. “la grama la cortamos con un machete” . Este dicho se observa incongruente con el dicho del testigo G.F.C., quién dijo en sala que “cortó la grama con una desmalezadota a gasolina” . Por otra parte afirmó que él y el señor L.G.e. los que cargaban la carretilla, cuando el testigo F.C.G. afirmó que con una carretilla cargada fue a botar el monte en una quebrada cerca del edificio.

    Las apreciadas incongruencias, hacen desmerecer credibilidad del referido testimonio, en consecuencia se DESESTIMA. Y ASI SE DECLARA.

    Se recibió la declaración de la testito L.D.C.G.P.C.d.I.N. 13.490.237 quién una vez impuesta de las generales que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentada, entre otras cosas expuso:

    “El día 9 de diciembre de 2001 GENY que para aquel entonces era mi novio, llego a mi casa como a las 8:30 de la mañana, desayunamos y bajamos a una jornada de limpieza y pintura que ese día se iba a realizar en el edificio donde yo vivo mas no participamos en ella, estuvimos todo el día allí, y luego subimos a mi casa nuevamente como a las 12 de la noche.

    A preguntas formuladas por la Defensa, expuso:

    GENY que tenia para ese día una bermuda beige y una franela de raya.

    “En ningún momento nos ausentamos del edificio donde se estaba haciendo la jornada” … “No almorzamos nada ese día” …”Yo ese día de la limpieza en el edificio tenia unas bermudas azul, tenia una blusa pero no me acuerdo el color de mi camisa.” …: “ Yo ese día no le presente a NEBOT a ningún vecino.” “El, GENY llego a las 8:30 de la mañana”…”Geny tenìa para ese dia una bermuda beige y una franela de rayas” ….”El llegó a la casa y desayunamos, bajamos como a las 9:15 de la mañana después estábamos en el jardín conversado, pasábamos el día juntos porque no nos veíamos en la semana.” “estábamos en el jardín conversando, pasamos el día juntos porque no nos veíamos en la semana” “ Si a veces que pasaba un vecino y le echábamos un chiste y entre nosotros también echábamos chistes”“Nosotros no hicimos nada en las labores de limpieza ese día” ….. Si tuve conocimiento de un altercado que había tenido el occiso con mi concubino GENY• ….”GENY me lo contó en la noche cuando fue para mi casa pero no me acuerdo la fecha, ellos tuvieron un inconveniente porque FREDDY me ofendió, y GENY me defendió”… “Si hubo un altercado entre FREDDY y GENY en ese año en que sucedieron las cosas” …”GENY me comentó que estaban jugando caballos y FREDDY estaba perdiendo, Y GENY le dijo algo por eso jugándose con él y FREDDY hizo un comentario grosero sobre mi y GENY me defendió”…,. “GENY salio ese lunes con un vecino, con el señor J.I., el iba a hacer una denuncia porque a GENY lo llamaron para amenazarlo de muerte el día anterior” …”A las doce ese día nos fuimos a dormir a mi casa después que terminó la jornada” ….” GENY me dijo ese día en la noche, mi vida me estaban llamando que me van a matar” …” Los vecinos estuvieron un rato con nosotros conversando, echando broma, comimos unos refrigerios, papitas, galletas y una cajita de cerveza, pero ese día no oímos música” “Yo no recuerdo haber presentado a GENY a nadie.”….”Todos se estaban metiendo con GENY sin conocerlo allí son así que tenia unas piernas bonitas era lo que le decían.”

    Igualmente se observa que la testigo afirma con absoluta precisión que G.N. usaba para el dia de la jornada, una bermuda beige y una franela a rayas, pero no se acuerda el color de su camisa. Lo cual igualmente hace poco creible su afirmación.

    Se observa que la testigo manifestó que “ no le presentó su novio a nadie”, y a pesar de ello, y siendo el único extraño a las residencias era la única persona con quienes todos se metían.

    También resulta ilógico, que el mismo llegara a la casa de su novia a las 8:30, que desayunara y bajara a las 9:15 hasta las 12 de la noche para hacer nada. Si, como afirmó la testigo que pasaron juntos el dia porque no se veían en la semana, en este orden de ideas no era más lógico que conversaran y se vieran en la intimidad de su apartamento, y no estando de pié en una jornada haciendo nada, como un supuesto extraño hasta las 12 de la noche. Lo que hace el presente testimonio muy frágil y carente de razones que justifiquen su credibilidad.

    En consecuencia, por lo inverosímil y contradictorio, se desestima el dicho de la testigo L.D.C.G.P. y ASI SE DECLARA.

    Se recibió la declaración de la testigo LUJANO PARRA Y.R.C. de identidad número 17.686.641 quién una vez impuesta de las reglas que sobre declaración de testigo reza en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo debidamente juramentada, expuso:

    Ese día baje a planta baja como de 10 a 11 de la mañana a la jornada de limpieza y pintura del edificio

    A preguntas formuladas entre otras cosas expuso:

    Si, yo vi a GENY ese día, me recuerdo que tenia un short y una franela. Otra: Cuando yo baje ya estaba el señor FRANKLIN, otros vecinos, también estaba GENY y su novia

    “ Yo comí en planta, arroz con pollo” “Yo no recuerdo la hora en que comí el arroz con pollo”: . :” Eso fue en estos días que hable con la señora DORIS”…. “ En el año 2001 no hable con la señora DORIS. Otra: en el año 2002 no hable con las señora DORIS” …” En el año 2003 no hablé con la señora DORIS”… ….” En el año 2004 no hablé tampoco con la señora DORIS” ….Ya no me acuerdo exactamente cuando fue que hablé con la señora DORIS” … Yo no he hablado antes de hoy con la señora DORIS.” … “Yo si hable con la señora DORIS pero no me acuerdo cuando fue” … “No recuerdo cuando converse con la mama del señor NEBOT” … “Yo converse poco con la novia de GENY antes de este juicio y no recuerdo que me dijo ella en aquel entonces” …..”Yo no he tenido conocimiento de ningún relato de hechos de homicidios anteriormente, nada mas de este” ….Si le tome interés a este caso, pero no recuerdo bien lo que hablé con la novia de GENY antes de venir aquí” ….” Yo estuve en el operativo de limpieza y pintura del edificio desde las 10 de la mañana hasta 11 de la noche” … Yo no estuve a lado de NEBOT todo el tiempo, porque estaba pintando la parte interior del edificio“ Yo si lo vi a GENY las 12 horas seguidas durante la jornada de limpieza y pintura del edificio” …”Yo ese día tenia un short no me acuerdo el color y una franela no me recuerdo el color” ….” Yo me recuerdo que ese día de la limpieza NEBOT tenia puesto un short y una franela” : Mi mama se llama E.P.. Otra: L.L. se llama mi papa. Otra: El apellido de mi mama es BRICEÑO. Otra: Si conozco a J.C.N., no recuerdo el apellido del hermano de GENY. Otra: El día 10 de diciembre era el paro nacional, no recuerdo haber hablado con LINDY después del día de la limpieza. Otra: Yo vivo en el piso 3 y LINDY vive en el piso 2. Otra: No recuerdo que LINDY me dijera que a GENY lo estaban culpando del homicidio de F.C.. Otra: Si, LINDY me dijo que a NEBOT lo estaban culpando de un homicidio. Otra: No recuerdo cuando me lo dijo ella. Otra: El NEBOT es buen estudiante, trabajador, buena gente. Otra: Yo soy solo conocida de G.N.. Otra: Yo se que el es así como dije antes porque he compartido con el.

    En cuanto a la presente declaración, es totalmente contradictoria, ya que la testigo, afirma por un lado “Eso fue en esos dias que hablé con la señora Doris”, es decir, se refiere a esos dias, entendemos que es esos dias en los que se realizó la jornada que según el dicho de los testigos se realizó en diciembre de 2.001. Luego dice: “En el año 2.001 no hablé con la señora Doris”. Es decir, contradice su inicial afirmación. Luego manifiesta; “En el año 2002 no hable con las señora DORIS” …” En el año 2003 no hablé con la señora DORIS”… ….” En el año 2004 no hablé tampoco con la señora DORIS” ….Ya no me acuerdo exactamente cuando fue que hablé con la señora DORIS” … “Yo no he hablado antes de hoy con la señora DORIS.” … “Yo si hable con la señora DORIS pero no me acuerdo cuando fue” … “No recuerdo cuando conversé con la mamá del señor NEBOT…”

    De sus afirmaciones y negaciones sobre el mismo hecho, se desprende que su testimonio no puede ser tomado para acreditar certeza alguna, ya que primero dice que en esos dias habló con la señora Doris, es decir, la madre del acusado G.N., luego se desdice y dice que no habló en ese año con la señora Doris, y finaliza afirmando que no recuerda cuando fue que habló con la madre del acusado.

    Por otra parte, primero afirma que “ Yo si lo vi a GENY las 12 horas seguidas durante la jornada de limpieza y pintura del edificio” y luego dice “… Yo no estuve a lado de NEBOT todo el tiempo, porque estaba pintando la parte interior del edificio“ , “mientras fui al baño no lo ví” , luego dice “Yo no lo podía ver a NEBOT desde allí donde estaba pintando, pero si lo escuchaba”

    De tales contradicciones no se desprende certeza alguna, pues no se sabe que es lo que hizo la testigo, si es que vió o si es que escuchó, si vió todo el tiempo a Nebot, o si como afirma posteriormente, no lo vió todo el tiempo pero lo escuchó.

    De tan contradictorio testimonio, no se puede acreditar certeza de hecho alguno. En consecuencia se desestima Y ASI SE DECIDE.

    Se recibió la declaración del ciudadano J.G.I. Titular de la cédula de Identidad N° V-9.098.645, quién previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “ Eso en relación a que en el año 2003 estábamos nosotros haciendo una limpieza general al edificio y se encontraba para el momento un muchacho que es novio de una vecina de allí y nos dijeron que tenia que dar el testimonio de que el se encontraba para la fecha en que estábamos haciendo la limpieza y como miembro del edificio estuve en la jornada y puedo decir que se encontraba ese ciudadano de nombre GENY no haciendo labores pero se encontraba allí en ese momento en el edificio de visita con la novia, tan solo para ese momento del día de la jornada, supe después que al finalizar la jornada me toco la vecina y me dijo que el muchacho había tenido unas llamadas de amenazas, me preguntaron que podían hacer y les dije que pusieran la denuncia y yo lo acompañe el día siguiente a la Fiscalia que estaba frente a la plaza el estudiante y de allí nos refirieron a la PTJ porque no le tomaron declaración y en la PTJ no le tomaron declaración tampoco sino que hablaron con el.

    A preguntas formuladas, entre otras cosas respondió.

    Yo soy alguacil y trabajo en el juzgado Octavo de Municipio, en la esquina de pajarito edificio J.M.V., piso 10, y tengo 23 años de servicio de allí

    “Eso fue el día 8 antes del paro, me acuerdo yo que venia el paro petrolero eso tiene tres años” .” Yo vi al señor NEBOT, el era novio de una vecina” ….”Para el momento el tenia unas bermuda y el estaba vestido deportivo, lo sé, porque unas vecinas le estaban echando broma con las piernas” …” Cuando me incorpore a las nueve de la mañana ese día ya NEBOT estaba allí” “Yo no lo vi en ningún momento que se haya ausentado, el siempre estuvo allí saboteando” …”Como bajaron pasapalitos, unas empanaditas, sándwiches y no se si comieron, allí ninguno de nosotros comió” . “Yo lo acompañe porque la novia me pidió el favor como yo soy alguacil ella pensó que sabia mas de eso”

    En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: Antes de entrar al debate yo lo he viso a usted dirigiendo al resto de las personas llamadas a actuar en el presente debate como testigos sobre como eran las preguntas que podían hacer y quiero dejar constancia al Tribunal de tal situación.

    Continuando con las preguntas el testigo a las formuladas respondió: “ Ese operativo fue en diciembre de 2003. “Yo particularmente empecé con pintura, yo en algún momento estuvimos botando escombros, también me toco barrer y botar basura porque soy alérgico a ciertas cosas, no colabore en todo.”… Yo baje a las 9 de la mañana aproximadamente y como hasta las 5 de la tarde que fue cuando subí a mi casa” ….” L.E.M. si estaba cuando yo baje” “LINDI DEL C.G.e. no estaba cuando yo baje” “YELITZA LUJAN DE PARRA si estaba cuando yo baj” . “ Yo me fui para mi casa a las 5 de la tarde” …: “El día 8 de diciembre de 2003 fue que yo lo vi” Yo ese día bote unos escombros y una basura, periódico, tirro, latas, algunas veces lleve la carrucha con el monte que había que botar” ….” Algunos de los montoncitos de grama se tiraban cerca de la quebrada, lo que eran sólidos se metían en el bajante con bolsas” …”Yo soy alérgico a las cuestiones de genocida y eso y por eso es que no me dedique al corte de la grama” …. “El señor GENY subía para la casa de su novia yo lo veía subiendo y bajando varias veces durante el día de la jornada” ….. Yo vivo en el apartamento del frente y como yo me encargaba de la pintura lo veía cuando andaba en los pasillos” ….”Yo cuando vi a GENY, lo vi solo, no lo vi con la novia” …. “Como en dos oportunidades el subió con la novia.” ….” Como yo no lo conocía y como el no estaba colaborando yo me queje y dije que hace aquí y entonces me lo presentaron y como a mi me estaba entorpeciendo en mi labor la misma novia me lo presentó” …..”Mi vecina me toco ese día de la jornada en la noche la puerta para decirme que su novio había recibido unas amenazas yo recuerdo que a las 5 de la tarde de ese día fue que yo subí para mi casa, me eche un baño y comí y me acosté a dormir, pero la hora especifica no la puedo decir” ….”, la novia ese día que fuimos a poner la denuncia no lo acompaño” …. “La novia del señor NEBOT estaba como angustiada en el momento que fue a decirme que NEBOT había recibido llamadas de amenazas”“ Primero fuimos a la fiscalía, allí nos entrevistamos con la DRA. M.T. y yo estaba presente ella dijo que no iba a tomar denuncia y que ella iba a hablar con un comisario de la PTJ para que nos tomara la denuncia” …” No me dijeron porque, solo que lo estaban amenazando de muerte, yo les dije que no les podía dar asesoramiento de nada solo que los podía acompañar a poner la denuncia” …”Ese lunes eso fue el paro petrolero o un paro de trasporte” ….” Si la novia me presento a GENY el día 8 de diciembre de 2003.”…”NEBOT ese día no lo podría determinar cuantas veces subió a la casa de la novia, pudieron haber sido como 10 veces quizás” ….”No puedo determinar si fueron 12 veces” ….”No puedo determinar porque yo no le llevaba la cuenta yo estaba en jornada y me ha podido haber pasado varias veces por al lado y no verlo.” …” La grama que se recogía se amontonaba y lo pusieron para supuestamente lo iban a quemar” ….”Si hubo personas que recogieron el montoncito allí cada quien estaba haciendo sus labores lo que hicieron los demás no lo puedo testificar solo lo que yo hice” …..”Habia una carreta para trasladar algunos escombros y habían bolsas platicas para recoger la basura” …..” Yo al pintar arrancaba el periódicos y el tirro de la pared que pintaba”….” Cuando yo terminaba de pintar una pared yo recogía ese tirro y un periódico.” ……”No pintamos la parte de atrás del edificio porque eso era una mayor dimensión allí habían unos andamios y habían unos señores porque también se impermeabilizo el edificio pero esos trabajos grandes lo hicieron otras personas” …….: “Pintamos la entrada del edificio solamente” ……….” Eso es desde pequeño, desde que era niño yo me hincho todo” ……..”Yo soy alérgico a la picada de insectos y a la grama”……..Se ha demostrado científicamente que las gramas y los insectos tienen componentes químicos y por eso es que soy alérgico”

    Al entrar a analizar la declaración del testigo, es evidente de su análisis las múltiples contradicciones que presentó a lo largo de su exposición, y su invalidez nace desde el principio de su declaración con su ubicación en el tiempo, ya que manifiesta al principio que la jornada a la cual hace referencia ocurrió en el año 2.003, tal como lo ratificara a lo largo de su declaración, por cuanto más adelante insiste que ese operativo fue en diciembre de 2.003 y en cuanto al dia se ubica en el dia 8 de diciembre, cuando es harto demostrado que el hecho investigado ocurrió el 9 de diciembre del 2.001, pero muy a pesar de su imprecisión en el tiempo, lo cual evidentemente clama una imperiosa descalificación para acreditar hecho alguno, pasa quién decide a analizar las múltiples contradicciones observadas.

    A pesar de lo desubicado en el tiempo de su testimonio, afirma que vio al acusado, y que en ningún momento se ausentara, que siempre estuvo saboteando, que eso fue el 8 de diciembre de 2.003, cuando él lo vió.

    Para reafirmar lo incierto de su testimonio, más adelante afirma que vió a Geny subiendo y bajando para la casa de la novia, que lo vió cuando estaba subiendo y bajando. Si observamos la declaración de la ciudadana Lyndi, quiés era la novia del acusado, esta manifestó que desde que bajaron a la jornada, no subieron sino hasta las 11 de la noche.

    Por otra parte, afirmó el testigo que cuando bajó a las 9 de la mañana, ya estaba la ciudadana Lujano Parra Yelitza, y si observamos la declaración de esta última, dijo que había bajado de 10 a 11 de la mañana.

    Afirma el testigo que es alérgico a los componentes químicos de la grama y por eso se dedicó a la pintura, cuando el testigo G.F.C., afirmó en su declaración que la pintura se le había asignado a las mujeres. Por otra parte, es de observar, tal como lo apuntara la parte querellante, como pudiera tomarse como cierto que el testito pudiera ser alérgico a los componentes químicos de la grama, más no a los de la pintura.

    Por otra parte se observa la evidente contradicción cuando manifiesta que cuando bajó a las 9:00, ya el señor L.E.M. se encontraba en el operativo, y este último manifestó en su declaración, que bajó a las 10:00 de la mañana, lo cual es evidentemente contradictorio.

    Manifestó que vió a G.N. solo, que no lo vió con la novia, y al comparar este dicho con la declaración de la novia del ciudadano Nebot, este afirmó en su declaración que pasaron todo el dia juntos, porque no se veían en la semana.

    Por otra parte manifestó que su vecina Lindi le presentó a Nebot, cuando esta testigo Lindi del Carmen manifestó en sala, que “no le presento a Geny a nadie”.

    Por otra parte se observa que el testigo J.G.I., en su declaración, manifestó que subió a su apartamento a las 5 de la tarde, que se dio un baño, comió y se acostó a dormir. Sin embargo la ciudadana B.J.R.G., cuyo testimonio se analiza mas adelante, afirmó en su declaración que sin duda alguna J.G.I., se encontraba en la celebración realizadas después de la jornada, es decir, después de 6 a 7 de la noche, cuando culmina la jornada. Luego cómo podría deducirse certeza del presente dicho, o el ciudadano J.G.I. estaba en su apartamento durmiendo o estaba en la celebración posterior a la jornada.

    Luego de observadas y analizadas las múltiples contradicciones que presentó el testigo en su declaración, es imperioso concluir que la misma no puede ser apreciada para dar fe de hecho alguno, y que en consecuencia debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

    Se recibió la declaración de la ciudadana H.L.E., titular de la cédula de identidad número V-6.043.799, quién previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “ El 9 de diciembre de 2001 nos habían convocado para la jornada de limpieza un día antes el día sábado bajamos todos a limpiar, pintar el edificio y el corte de grama.

    A preguntas formuladas entre otras cosas expuso:

    Yo si cuando baje vi al señor GENY como de 9:00 a 10:00 de la mañana que era la hora en que estaba pautada la jornada

    ….” GENY estaba allí ese día de la jornada con todos, específicamente con una persona no le puedo decir” … “Nosotros no almorzamos allí porque comimos sándwiches y eso” : El señor ISAGUIRRE ALVARES no estaba allí cuando baje” …” En ese tiempo lo vi continuamente en esas 12 horas el estaba al lado allí” …” : Si recuerdo como estaba vestido NEBOT, el cargaba una bermuda y le empezaron a decir cosas y es lo que me recuerda como estaba vestido Otra: Yo no estaba echándole broma a NEBOT pero si estaba en el sitio” . Otra: Después que culminamos la jornada como de 7:00 a 6:00 de la noche nos reunimos todos y empezamos hablar, compartimos refrescos y unas cervezas que compraron también” …: “Mientras estábamos en la jornada no recuerdo haber escuchado música” ….”No recuerdo si pusieron música, no recuerdo”….. Yo en momentos pintaba, en momento echaba el monte en la carretilla y se botaba” F.C.G. es mi esposo, vivimos en el piso 1 y LIDIS vive en el piso 2.” …” Para pintar utilizamos brocha y rodillo” ….” : Estaban unos tubos allí en el edificio” ….” Cuando yo estaba de espalda no veía a GENY el estaba allí igual que los demás y yo no estaba viéndolo a el directamente” ….” Yo no tuve contacto visual en todo momento con el señor GENY cuando yo estaba de espalda no lo veía”

    “ Yo baje a las 10 de la mañana y estaba la señora MARIA nada mas y veo a GENY” ….” A las 7 de la noche cuando termino la jornada se compraron unas cervezas se compraron unos refrescos y unos pepitos y cuando subí a las 10:00 GENY estaba allí todavía” ….” La actitud después del a jornada era jocosa estaban echando broma, y el estaba sentado allí”

    Se observa que la testigo es incongruente en su afirmación, por cuanto al principio de su declaración manifiesta que durante las 12 horas de la jornada, vió a Geny, y sin embargo, mas adelante, se contradice cuando afirma que cuando estaba de espalda no lo veía, y que en consecuencia no tuvo contacto visual en todo momento con Geny.

    De lo cual queda en entredicho la afirmación de la testigo en cuanto a la presencia ininterrumpida del testigo en la jornada, por cuanto que si no tuvo contacto visual cuando estaba de espalda, mal podría afirmar sobre su presencia por un período de doce horas en la jornada realizada.

    En consecuencia, no podría estimarse la presente declaración como elemento demostrativo de la presencia del acusado en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos investigados. Y ASI SE DECLARA.

    Se recibió la declaración de la ciudadana M.T.P.D.G.T. de la cédula de Identidad N° V-6.549.248, quién previa juramentación e impuesta de las generales de testigos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El 9/12/2001 había una jornada de limpieza y pintura del edificio, yo baje a las 8:00 ó 8:30 de la mañana para sacar las pinturas y los implementos, la podadora el rastrillo tenemos un deposito que es la conserjería y saque todo yo fui la primera que baje para empezar la jornada en eso llego el joven G.N. como a las 9:00- 9:30 de la mañana a visitar a mi hija empezaron a bajar los vecinos y se cómensó con la limpieza

    A preguntas formuladas entre otras cosas expuso

    Yo soy la mama de LINDIS” …. “Yo soy la encargada de la administración de edificio y baje de 8:00 a 8:30 del día 9-12-2001, la jornada comenzaba a las 8 de la mañana comenzaba la jornada” . “NEBOT tenia un bermudas y una franela” …”La verdad es que en ningún momento GENY se ausento del edificio” … “Yo baje a las 8:00- 8:30 más o menos.” …. “Cuando yo baje mientras sacaba la pintura y eso creo que va entrando G.N. en bermudas” …: “MI hija bajo después que desayunaron como a las 9.00 -9:30 bajaron los dos”…” Mi hija tenia un short a.m. y una blusa estampadita no recuerdo el color”…” Mi hija almorzó abajo ese día” .” Por ejemplo los sábados nada mas se quedaba GENY durmiendo allí en mi casa” ….. “El día de la jornada el se quedo dormir allí” …”GENY es muy bromista y se meten mucho con las pernas de el” …: “JOSE ISAGUIRRE nunca tuvo ningún disgusto con el señor GENY porque el es un señor muy serio” …” La señora ELIANA no me manifestó de ningún impase que tuviera GENY con el señor ISAGUIRRE” …….“A ISAGUIRRE le tocó cortar la grama y lo vi cortando la grama no sabia que era alérgico a la grama.” ….El señor MUJICA le boto la grama no recuerdo si ISAGUIRRE boto grama ese día.” ….” NEBOT y el señor ISAGUIRRE no hubo nada en ese día ningún disgusto. Yo baje a las 8:00 de la mañana y yo fui la primera que bajó” …Cuando el llego a las 9:00 o 9:30 el subió a mi casa y desayuno, mi hija preparo la comida comieron arepa huevo frito” … “ Ellos duraron comiendo como media hora” …”GENY bajo como a un cuarto para las 10:00 de la mañana o 10:00 de la mañana.” ….” Pudo haber sido a las 10:00 o 10:30 que el bajo después de que comió.” …. “Pudo ser a las 10:00 o 10:30 mas o menos” ….. “Pudo haber sido a las 10:30” ..Yo siempre durante el día estaba a mi vista dentro de edificio en un murito que hay allí, el nunca subió solo ni acompañado con mi hija” …. “El hacia las necesidades fisiológicas en el baño de la conserjería”“ Yo lo vi ir al baño de la conserjería lo vi dos o tres veces ir a ese baño” …. “Si lo vi siempre porque el me preguntaba señora MARIA usted tiene la llave de la conserjería y yo le decía que no que estaba abierta” …”Claro que no lo tuve todo el tiempo viendo” …: “El siempre estuvo desde la mañana hasta la noche entre las 5 de la tarde y las 8 de la tarde” …” A las 5 de la tarde me pidió las llaves de la conserjería para ir al baño” …..”El no repitió esa operación después de las 5 de la tarde. Otra: Jocosidad es bromear” “después de la 7:00 de la noche había un animo de alegría” . “No veía un gesto de satisfacción solo de alegría y jocosidad” …. “ISAGUIRRE ALVAREZ salio temprano como de 7:30 a 8:00” ….”GENY nunca subió ni solo ni acompañado a mi casa durante el día, el día subió en la noche”

    En cuanto a la apreciación del dicho de la testigo, se observan serias contradicciones, tanto en el desarrollo de su exposición, como en la comparación con las restantes testimoniales, a saber.

    La declaración es enteramente contradictoria en sus propias afirmaciones, pues como puede entenderse que la testigo, suegra del acusado, no tenga la mínima certeza de la hora en la cual llegara su yerno a la jornada, pues primero afirma que ella bajó como a las 8 y 30 de la mañana para sacar los implementos de limpieza y en eso llegó Geny como a las 9 o 9 y 30 a visitar a su hija, luego dice que cree haberlo visto entrando en bermudas, luego afirma que llegó de 9 a 9 y 30 de la mañana, que subió y su hija le preparó comida que comieron arepa y huevo frito, que duraron comiendo media hora y que Geny bajó como a las 10 de la mañana, que pudo haber sido a las 10 y media mas o menos.

    Luego, si finalmente afirma la testigo que cuando bajó pudo haber sido las 10 de la mañana o las 10 y media, como puede ser cierto que el testigo G.F. afirme que cuando bajó a las 9 de la mañana ya Geny estaba allí. Y como es cierto que el testigo Mujica R.E. afirme, que cuando bajó a las 10 de la mañana ya Geny estaba allí, pues si observamos el dicho de la testigo en análisis, a esa hora se encontraba desayunando con su hija en su apartamento. Y cómo puede tomarse el testimonio de su hija Lindis del Carmen, cuando manifestó en sala, que Geny llegó a su casa a las 8 y 30 de la mañana, si su madre la testigo en análisis afirma que lo vió entrando al edificio a las 9 y 30 y a esa hora subió a su apartamento a desayunar con su hija. Y como se entiende que el testigo J.G.I., afirmara en sala que en el año 2.003 cuando se incorporó a las labores de limpieza a las 9 de la mañana, ya Geny estaba allì, porque siempre estuvo allí. Y como puede tomarse la afirmación de la testigo H.L.E. quién afirmó en sala que cuando bajó vió al señor Geny como a las 9 a 10 de la mañana.

    Cómo podriamos entender tanta imprecisión incongruencia y desatino en la hora de llegada de su yerno, que no sabe exactamente cuando fue que bajó a la jornada, que fue a las 9, a las 9 y 30 o pudo haber sido a las 10 o a las 1 y 30, pero sí afirma posteriormente con meridiana precisión que a las 5 de la tarde le pidió las llaves de la conserjería para ir al baño.

    Por las máximas de la experiencia podemos deducir fácilmente, que es mas trascendente el hecho de ver llegar a una persona familiar y en consecuencia ubicar tal hecho en el tiempo, que recordar la hora en la cual pudo haber realizado otro menos trascendente y repetitivo como que le pidiere las llaves del baño.

    En cuanto a otras contradicciones, se observa que la testigo afirmó que al señor Izaguirre le tocó cortar la grama y que lo vió contando grama, cuando el testigo Izaguirre manifestó en sala •”yo soy alérgico a las cuestiones de genocida y eso y por eso no me dediqué a cortar la grama”. Por otra parte, la testigo afirmó que Izaguirre Alvarez salió temprano, como a las 7 y 30 a 8, cuando el testigo Izaguirre afirmó que subió a su casa a las 5 de la tarde.

    Dadas las serias y evidentes contradicciones del testimonio en cuestión, el cual no podría ser tomado para demostrar hecho cierto alguno, es por lo que se desestima el testimonio de la ciudadana M.T.P.D.G., y así se declara.

    Se recibió la declaración de la ciudadana R.G.B.J. titular de la cédula de identidad número N° V- 13.383.846, quién previo juramento e impuesta de las generales de ley sobre testitos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Vengo aquí a decir lo que pasó el dia de la limpieza del edificio donde estábamos limpiando, yo bajé temprano empecé a pintar y a limpiar, bueno eso es todo

    A pregunta formulada por la Defensa, respondió:

    Vivo en el edificio Galipán. Otra: El día domingo 9 de diciembre de 2001 hicimos la limpieza y pintura del edificio

    …..” Yo vivo en el primer piso en el Apartamento 514”

    Yo baje como a las 9:30 de la mañana

    …..” Cuando yo baje estaba el señor FRANKLIN, estaba ELIANA, M.T., estaba LINDYS, estaba GENY”, estaban los niños del edificio” …… “Yo la mayoría del tiempo si lo vi allí en la jornada” …. “LINDYS es la novia del señor GENYS. Ellos cuando yo baje, es decir GENY y la novia estaban sentados abajo en el edificio hablando” … “Yo no vi a GENY entrar y salí y el estaba allí” …” Si, yo las necesidades fisiológicas las hice en el baño de la conserjería” …” Sí conozco al señor ISAGUIRRE, el señor ISAGUIRRE ese día el hizo muchas cosas, estaba pintando, cortando el monte” ….. “No recuerdo si el señor NEBOT subió ese día” …. “No recuerdo si el señor NEBOT y su novia subieron y bajaron, pero no se cuantas veces subieron y bajaron, pero yo los vi que estaban allí” ….” No lo recuerdo si subió el señor NEBOT con su novia ese día” “ Como dije anteriormente estaba en planta pintando y se veía la parte de afuera y de adentro del edificio” ….” GENY fue al baño varias veces pero no te puedo decir la hora exactamente” .. “ GENY también echaba broma, también estaba en tono jocoso” …”Si estábamos echando chiste” …” El ciudadano GENY estaba libando licor con nosotros” ….” Si me recuerdo con exactitud del señor ISAGUIRRE” …”Es que yo lo he hecho varias veces y después que pintas levantas el pincel y puedes ver hacia los lados” …. “En realidad era sencillo era pasar una rayita blanca, pinte primero la terracota y después las rayitas blancas” …”Respuesta: Los niños eran los que botaban la grama en la carretilla” …. Si, los niños eran los que botaban la grama porque le gustaban y lo hacían jugando”

    Del análisis de la presente testimonial, igualmente se observan serias contradicciones en su contenido, así como en la comparación que se realiza con los dichos de los restantes testigos de la defensa, a saber:

    La misma alega que cuando bajó a las 9 y 30 de la mañana, a la jornada, estaba Lindy y estaba Geny, cuando se observa que la testigo M.T.P.d.G., manifestó que Geny llegó a las 9 y 30 al edificio, que subió a su casa y que posteriormente bajó con su hija, que Geny bajó como a las 10 de la mañana, que pudo haber sido a las 10 y media mas o menos. Luego, comparando ambos dichos, son incongruentes entre sí, pues como podía estar la ciudadana Lyndis a las 9 y 30 abajo con Geny, si la madre de esta última afirmó que a esa hora estaba en su apartamento preparando el desayuno para Geny, por lo que podríamos exigir de de la comparación del dicho de ambas testigos y tratáramos de extraer certeza en cuanto, dónde realmente se encontraba el acusado. Estaba abajo sentado con la novia, como afirma R.G.B., o estaban en el apartamento de ésta desayunando como afirmó la testigo M.T.P.d.G..

    Por otra parte, afirma que el señor Izaguirre cortó el monte, cuando éste manifestó que no cortó el monte por ser alérgico a éste.

    Manifestó igualmente la testigo que estaba pintando los ladrillos de afuera, labor ésta que desde luego demanda atención, y luego, como podría entonces ejercer dominio visual sobre el acusado para percatarse las veces que este entró al baño de la conserjería, lugar éste que por lógica arquitectónica de un edificio, se encuentra dentro de su estructura.

    Como podría entenderse que la testigo afirmara con exactitud haber visto al ciudadano Izaguirre celebrar después de la jornada que terminó a las 7 de la noche, cuando este testigo afirmó que subió a su apartamento a las 5 de la tarde.

    Por otra parte, afirmó la testigo que “los niños eran los que botaban la grama en una carretilla” , “si los niños eran los que botaban la grama porque les gustaba y lo hacían jugando”. Cómo podría tomarse este testimonio, cuando los ciudadanos Mujica R.E., G.F.C. manifestaron que botaron la grama en una carretilla, y hasta la testigo Parra Briceño E.E., manifestó en sala que ella botaba la grama.

    Son evidentes y muy serias las contradicciones que presenta el testimonio en análisis, en consecuencia, mal podríamos decir que tal dicho pudiera ser considerado para constatar veracidad de de la presencia del acusado en la jornada celebrada en la referida Residencia. En consecuencia se desestima. Y ASI SE DECIDE.

    De las anteriores testimoniales promovidas para sustentar la tesis defensiva, se evidenciaron serias contradicciones que empañan la meridiana claridad de un hecho para que deba ser considerado como cierto, tales contradicciones descartan la posibilidad de la presencia del acusado G.N. en la referida jornada de limpieza.

    Se observa que todos, sin excepción alguna, al inicio de su declaración, manifiestan cual lección aprendida que el dia 9 de diciembre de 2.001 vieron al acusado G.N. en forma ininterrumpida durante doce horas que duró la jornada de limpieza en el edificio en el cual habitan, a excepción del testigo J.G.I. quién afirmó que había sido el 8 de diciembre de 2.003, pero tal afirmación se desvanece cuando al ser interrogados por las partes, incurren en evidentes contradicciones tales como la afirmación de la ciudadana M.T.P.d.G., y R.G., en las notorias contradicciones en cuanto a la actuación del testigo Izaguirre, quién manifiesta no cortó grama, más sin embargo otros testigos afirman haberlo visto cortando grama. O cuando este testigo afirma que subió a su apartamento a las 5 de la tarde que comió y se dio un baño, y sin embargo la testigo Lindi manifestó que subió al apartamento de este último a decirle que los acompañara el dia siguiente a poner la denuncia, detalle éste que no manifestó en su declaración el testigo, pues solo dice que subió, se bañó y se acostó a dormir. Igualmente en cuanto al mismo punto la contradicción de la testigo R.G.B.J., quién a preguntas formuladas por la parte querellante, afirmó, que el ciudadano Izaguirre estuvo celebrando después de las 7 o las 8 de la noche al culminar la jornada, si éste según su dicho estaba durmiendo en su apartamento.

    Por otra parte, todos los testigos promovidos manifiestan que nunca le quitaron la vista al acusado de autos, tal como se observó en el testimonio del ciudadano G.F.C., quién afirmó “Claro yo lo seguí con mi mirada en todas esas horas y yo estaba allí”, es decir, que ni siquiera cuando estaba botando la grama con la carretilla a una quebrada ubicada a 60 metros del edificio le quitó la vista, lo cual es enteramente inaceptable ni siquiera desde la más elemental lógica, y si observamos su declaración resulta igualmente ilógico que nunca le quitara la mirada al acusado, ni siquiera en los tres minutos que invirtió subiendo a su apartamento para lavarse las manos, calentar su comida, almorzar y bajar nuevamente a la jornada.

    Llama la atención que los testigos de la defensa, afirman en igual terca e histriónica certeza la forma en la cual se encontraba vestido el acusado Geny, con una bermuda y una franela, de cómo tenia el corte de cabello, más no recuerdan como se encontraban ellos vestidos, ni sus familiares, ni ellos mismos, ni sus vecinos de años. Llama igualmente la atención que siendo el acusado un extraño, el único presente no residente de las residencias, sin embargo no realizó ninguna función, sólo bajó a estar allí inerme ante la guasa de los presentes, lo cual es inverosímil y descarta toda posibilidad lógica de certeza en cuanto a la presencia ininterrumpida del acusado el dia 09 de diciembre del año 2.001 en la referida jornada de limpieza, pués la maltrecha representación de tal presencia, podría solo resultar como producto de la elaboración de una mal llevada coartada, utilizada como un injerto artificioso para tratar de desvirtuar los acontecimientos ocurridos en esa fecha.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, concluye finalmente quién decide que fue sabio el legislador al establecer en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, que ese establecimiento de la verdad de los hechos no es otra cosa que el arte de apreciar las probanzas traidas al debate, de las cuales emerge espontánea una verdad, verdad ésta que en el presente caso se colocó al lado de la tesis fiscal que es la misma de la parte querellante, pues la versión de la defensa sucumbe ante tan serias contradicciones e incongruencias, razón por la cual este Tribunal desestima la coartada fundamento de la tesis defensiva que no logra desvirtúa en modo alguno las probanzas aportados como fundamento de la tesis Fiscal que se crece en certeza ante tantos desatinos y que si demuestra la espontaneidad y congruencia concomitante de la veracidad.

    Como consecuencia de las apreciadas incongruencias, este Tribunal desestima por incongruentes y falta de credibilidad con relación al hecho debatido, los testimonios de los ciudadanos PARRA BRICEÑO E.E., G.F.C., MUJICA R.E., L.D.C.G.P., LUJANO PARRA Y.R., J.G.I., H.L.E., M.T.P.D.G. y R.G.B.J.. Y ASI SE DECLARA.

    Consideró este Tribunal que si fueron consistentes los testimonios aportados por los testigos de la Representación Fiscal y la parte Querellante, pues éstos como testigos presenciales, pudieron representar en forma congruente cómo ocurrieron los hechos en que pierde la vida la víctima de autos, pués demostraron que sin duda alguna el acusado G.N.C., fue la persona que entrega el arma al sujeto que propinó los disparos que cegaron su vida, más aún, en presencia de hermano y de su madre quién en un acto desesperado les clamó no le hicieran daño a su hijo, quedó evidenciado que el acusado dirigió concientemente su voluntad hacia la producción del daño consumado, y cuya voluntad estaba ya predeterminada pues como consecuencia de unas diferencias con la víctima, lo amenazó con “que de diciembre no pasaría”, circunstancia ésta que quedó demostrada con el dicho de las testigos G.A.M.E. y Carlés de P.M.d.J., quienes quienes fueron absolutamente contestes de declarar ante este Tribunal, que el ciudadano G.N. por un problema de chismes de la novia había dicho que lo iba a mandar a matar, versión ésta que cobra certeza cuando la testigo L.d.C.G.P., concubina del acusado, manifestó ante este Tribunal: “si tuve conocimiento de un altercado que había tenido el occiso con mi concubino Geny”, “Geny me contó en la noche cuando fue para mi casa, pero no me acuerdo la fecha, ellos tuvieron un inconveniente porque FREDDY me ofendió, y GENY me defendió”, “Geny me comentó que estaban jugando caballos y Freddy estaba perdiendo, y Geny le dijo algo por eso jugándose con él y FREDDY hizo un comentario grosero sobre mi y Geny me defendió”, lo cual corrobora el dicho de las testigos G.A.M.E. y Carlés de P.M.d.J. quienes hicieron referencia que un chisme de novias el acusado mandaría a matar a la víctima de autos, tal como fue, pues sin su actuación no se hubiera generado tal resultado.

    Por otra parte, fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, las siguientes documentales:

  14. - Constancia de estudios del Colegio Universitario de Administración y Mercadotecnia (C.U.A.M.) de fecha 10 de junio de 2.004, emitida por el Departamento de Control de Estudios.

  15. - C.d.B.C. emitida por el colegio Universitario de Administración y Mercadotecnia (C.U.A.M.) de fecha 11 de junio de 2.004 emitida por el Departamento de control de Estudios.

  16. - Referencia personal del Acusado G.A.N. emitida por el ciudadana J.Q., titular de la cédula de identida N° 10.630.719 de fecha 8 de junio de 2.004.

  17. - Referencia personal del acusado G.A.N. emitida por la ciudadana R.G.C.R., titular de la cédula de identidad número 10.785.561 en su condición de directora del Instituto de Idiomas CESAR”S ENGLISH LEARNING CENTER.

  18. Referencia Personal del Acusado G.A.N. emitida por la ciudadana A.D.B., titular de la cédula de identidad número 6.857.454, de fecha 11 de junio de 2004.

  19. - Referencia personal del Acusado G.A.N. emitida por la ciudadana M.M. G. titular de la cédula de identidad número 4.351.923 de fecha 15 de junio de 2.004.

    Cabe destacar que las anteriores documentales fueron debidamente aceptadas como medio probatorio promovido por la Defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar y que tal como lo prevé el artículo 358 del la norma adjetiva, fueron debidamente incorprados a través de la lectura que de cada uno de ellos se realizó en su oportunidad, luego al realizar un análisis de su contenido, se observa que:

  20. - De las constancias de estudio del Colegio Universitario de Administración y Mercadotècnica (CUAM) de fecha 10 de junio de 2.004, se desprende que el acusado realizó estudios en ese Instituto e igualmente que presentó buena conducta según consta de la constancia de fecha 11 de junio de 2.004.

    De su análisis se observa que el hecho que el acusado G.N.C., hubiere cursado estudios en el referido instituto y hubiere demostrado Buena Conducta durante su permanencia en el mismo, no se podría poner en duda pues tales actividades son propias de toda persona en la libre escogencia de su formación personal, pero también es cierto que las probanzas que de dichas documentales dimanan, no guarda relación alguna con los hechos investigados, en consecuencia se desestima como elemento probatorio de los hechos que aquí se dirimen. Y ASI SE DECIDE.

  21. - En cuanto a las referencias personales emitidas por los ciudadanos R.G.C.R. en su condición de directora del Instituto de Idiomas CESAR´S ENGLISH LEARNING CENTER, y las emitidas por las ciudadanas A.D.B. y M.M. G,, observa quién decide que las manifestaciones personales plasmadas en los mismos sobre la buena conducta del acusado no guarda relación alguna con la conducta desplegada por éste a lo largo de la investigación, concretamente los hechos ilícitos de los cuales ha sido objeto de concreta acusación. En consecuencia no los valora como elementos probatorio, Y ASI LO DECLARA.

    I

    Del hecho ocurrido en fecha 20 de mayo de 2.003

    El Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documento Falso imputados la por representación Fiscal, considera este tribunal que tal hecho quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:

    Del aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo

  22. - Con la declaración de la ciudadana O.P.H.A. titular de la cédula de identidad número 12.161.754, previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre testigos estipula el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Hace dos años estaba yo con mi hermana cerca de mi casa, cuando se me atravesó un vehículo y se bajaron cuatro sujetos armados, nos sometieron, se montaron en la camioneta y nos dijeron que bajáramos cabeza, nos llevaron a hacer un recorrido y nos dejaron como a las 12 de la noche en el picacho en Los Teques, ellos se robaron todo lo que teníamos y se llevaron el vehículo.

    A preguntas formuladas respondió:

    La camioneta que me robaron era una Gran Vitara de color plateada de mi propiedad

    … “ El vehículo lo recuperan a las horas de robado” …. “La misma noche que nos quitaron el vehículo, el vehículo apareció en P.B. y el policía nos llamó y nos informaron pero no recuerdo que en ese preciso momento si detuvieran a alguien” ….. “Llamo la policía dijeron que tenían un vehículo recuperado el cual estaba en perfectas condiciones” …. “Otra: No recibimos ningún tipo de lesiones” …. “El robo fue a punto de arma de fuego” …. “ No recuerdo la cara de ninguna de estas personas” “ La camioneta la fui a buscar en un estacionamiento y después se hizo la experticia, declare en el Fiscalia en las Torres del Silencio en Caracas. La rocola de la camioneta que estaba debajo del asiento se la robaron pero no el frontal del equipo de sonido” ….. “Otra: Yo vi el vehículo una o dos semanas después de robado en un estacionamiento de la Policía Metropolitana” …”Yo me enteré la misma noche que recuperaron mi vehículo” . “Me entero porque llamaron de la policía metropolitana para avisarme que habían recuperado mi vehículo”

    El anterior testimonio fue recibido de conformidad con las formalidades estipuladas en la norma, y del mismo se desprende que la ciudadana O.P.H.A., fue víctima del robo de un vehículo tipo camioneta modelo Grand Vitara color plateado, la cual le quitaron luego de someterla bajo amenaza con un arma de fuego por parte de cuatro sujetos quienes la dejaron abandonada en la ciudad de Los Teques, manifestó la declarante que se enteró la misma noche la recuperación de su vehículo.

    El testimonio rendido por la testigo O.P.H.A., fue rendido con todas la formalidades estipuladas, y con el control de las partes. en consecuencia se aprecia con todo su valor probatorio a los fines de demostrar el delito del cual fue objeto la declarante. Y ASI SE DECIDE.

    La camioneta en cuestión, le fue practicada experticia por parte del funcionario IGLESIAS M.J.A., funcionario adscrito al Area Técnica de Vehículos del Area Metropolitana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V- 11.272.781, quién compareció a prestar declaración y previo juramento e impuesto de la generales de ley sobre expertos y testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le puso de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma, experticia practicada a Camioneta, Marca C Modelo G, Vitara, Placas MCU-09J, reconoció en su contenido y firma la referida experticia, y realizó un relato explicativo del objeto de su diligencia pericial, exponiendo lo siguiente:

    Primero se revisa la chapa del serial de carrocería del vehículo que para su momento se encontraba en estado original, luego se revisa el serial de seguridad del chasis, el cual una vez se revisó se dejo constancia que el mismo estaba en su estado original ya que no presentaba alteración alguna, luego se revisó el serial del motor que se encuentra en el compartimiento interno del capó del vehículo, el cual para ese momento de la experticia se encontraba en su estado original.

    A preguntas formuladas por las partes, respondió:

    La experticia se realizó a una camioneta, color gris, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara

    “Yo le hice la experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales que posee el vehículo” …” Para el momento se puede determinar si han sido alteradas los seriales, y yo puedo determinar si pertenece al colocado por parte de la ensambladora” ….” El serial del vehículo tanto de chasis, carrocería, como de motor del vehículo se encontraban en su estado origina”

    La Experticia en referencia, fue incorporada para su lectura, de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la corporeidad del bién que fue objeto del delito que aquí se estudia. Y ASI SE DECLARA.

    A los objetos que fueron robados a la ciudadana Hevis A.O., le fue practicada la experticia correspondiente por N.B., funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-6.182.649, quién compareció a declarar en tal condición y previo juramento, e impuesta de las generales de ley sobre expertos y testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto avalúo prudencial de los objetos robados en fecha 20 de mayo de 2.004, signado bajo el número 9700-053-146, cursante al folio 77 de la Cuarta pieza del asunto, y expuso:

    Si las reconozco en su contenido y firma las actas que se me han puesto de manifiesto. Me fue solicitado un avaluó prudencial de los objetos según los datos aportados por la victima, de cada uno de los objetos y el valor global de los mismos

    La experticia en estudio fue incorporada para su lectura, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que con la misma quedó demostrada en forma material los bienes que le fueron robados a la ciudadana Hevis Ortiz en el hecho ilícito del cual fue víctima el dia 20 de mayo de 2.003 por cuatro sujetos que bajo amenaza de arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, haciéndose.

    Se hace hincapié en que tales objetos, son demostrativos del delito del robo del cual fue víctima la declarante, y que sólo tiene relación con los hechos imputados al acusado de autos, en cuanto a las consecuencias jurídicas que generara en el aprovechamiento que hizo con posterioridad de la Camioneta tipo Grand Vitatara de conformidad con la imputación realizada por la Representación Fiscal. En consecuencia, por no tener los objetos materiales que han sido objeto de la experticia, relación directa con el hecho imputado, este Tribunal desestima la experticia practicada por la funcionario N.B. como elemento probatorio del delito que aquí se estudia. Y ASI SE DECIDE.

    Con la declaración del ciudadano W.J.M.S. titular de la cédula de identidad número 6.323.538 Funcionario de la Policía Metropolitana, quién previo juramento e impuesto de las generales de ley sobre declaración de funcionarios y testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, respondió:

    Yo me encontraba en labores de patrullaje por el sector de Cotiza, cuando avistamos una camioneta Gran Vitara de color plata, en la cual se encontraban unos sujetos que al percatarse de la presencia policial nos hacen disparos, por lo cual repelimos el enfrentamiento, los sujetos se bajan del vehículo y emprenden veloz carrera hacia un callejón de Cotiza y bajamos y ellos continúan disparándonos, luego conseguimos a un ciudadano de los cuatro que habían salido huyendo que estaba en el suelo pidiendo auxilio porque estaba herido, era uno de los que efectuó disparos en contra de nosotros, le prestamos el auxilio respectivo al ciudadano herido llevándolo al hospital y luego verificamos que la camioneta la habían robado y a las personas las habían dejado en la ciudad de Los Teques.

    A preguntas formuladas entre otras respondió:

    Los hechos fueron como a las 12 de la noche más o menos

    ….”Observamos la camioneta que estaba estacionada con unos sujetos introducidos y cuando estos nos ven, salen corriendo y nos efectúan disparos, eran cuatro sujetos en total” …”Todos nos enfrentaron a la comisión, yo escuche cuatro tiros que efectuaron más o menos y en eso ellos emprenden la huida, cuando vamos en el callejón me efectúan más disparos, yo disparo y me escondo y cuando decidimos bajar nos encontramos al sujeto que estaba herido, era el señor que está aquí con camisa verde y que esta en esta sala” (El funcionario señaló directamente al acusado de sala el ciudadano G.A.N.C. como unos de los sujetos que estaban en el vehículo y que le efectuaron los disparos y que luego cayó herido en el enfrentamiento) “Yo no se si el ciudadano efectuó disparos, porque yo me estaba cubriendo y disparaba, pero el si recibió un disparo” . “Eran en total cuatro sujetos los que estaban allí” ….” Los cuatro sujetos efectuaron disparos a la comisión policial.” …. “No se le consiguió arma de fuego al sujeto herido, sino un arma de fuego en el vehículo luego de ser detenido el sujeto” …...” Nosotros luego de recogerlo del piso porque estaba herido le prestamos ayuda, trasladándolo al hospital Vargas primero donde no lo atendieron porque nos dijeron que no habían insumos, luego lo trasladamos al hospital de Catia y tampoco habían insumos o quirófano y luego lo trasladamos finalmente al hospital P.C. que fue donde lo atendieron, el quedo con un efectivo policial en custodia, pero al tiempo el hombre se nos fugo, se les escapo a los funcionarios policiales que estaban custodiándolo” …..” Mi compañero DE MARCO montó dos custodias pero como la ciudadana quería cuadrar el procedimiento la mama del ciudadano que señalé en esta Audiencia que fue detenido por el funcionario policial en el enfrentamiento nos relevaron de la custodia y pusieron a otros funcionarios” ….. “Yo no tuve mas contacto con ellos, porque me excluyeron de la custodia del detenido y para evitar que hubiese hostigamiento policial y por eso nos sacan de la custodia”“Tenia custodia policial de la misma comisaría de nuestro organismo policial, el día que se escapó lo custodiaba un cabo primero que le estaba montando custodia a el sujeto” …. . ….”Cuando detuvimos al sujeto el tenia un comprobante a nombre de K.M. no recuerdo muy bien el apellido” ….”Nosotros cuando hicimos el procedimiento quedó registrado con el nombre del carnet y cuando le hacen las dactilares por parte de la Fiscalia es que lo identifican con otro nombre que era el verdadero. Otra: La verdadera identificación del sujeto resultó ser G.A.N. CALDERO” .”Se identifico cuando lo aprehendimos con un nombre que no le correspondía” …. “Nosotros escudriñamos la camioneta para ver quien era el propietario y a través de un teléfono se determino que le pertenecía a S.O. o a la hermana”“En la mañana ya el ciudadano estaba detenido por la camioneta” …..” A quien se detuvo el día en el procedimiento y que estaba junto con los otros tres sujetos es la misma persona que yo señale aquí en la Audiencia” ….. ….. El ciudadano estaba cuando lo detuvimos a una distancia de la camioneta como a 30 metros mas o menos” …”Yo vi cuando el ciudadano de sala se bajo de la camioneta” …….”Si todos arrancaron a correr haciendo resistencia a la detención y nos empezaron a efectuar disparos y se tomo la previsión, yo me cubrí y en una de esas le di el tiro, yo fui el que le dio el tiro” ….”Cuando llegamos al sitio, no dio tiempo de identificarse, pero nosotros estábamos uniformados y tripulábamos para ese momento unas motos policiales identificadas igualmente, nosotros íbamos patrullando y es cuando ellos nos disparan y salen corriendo al vernos inmediatamente” ….” Si estaban disparando los cuatros sujetos” “No recuerdo si fueron completamente los cuatros los que dispararon” ….” Al señor que detuvimos no le encontramos ninguna arma, y cuando yo lo recojo del suelo que ya estaba tirado herido, le aplico la presión a él como primeros auxilios y yo lo traslade luego al hospital y las pertenencias directamente de él se le entregaron a un familiar de el” …”Lo que escuche extraoficialmente es que como a las 2 de la mañana se fugó y el efectivo paso la novedad a las 4 de la mañana de ese día en que se fugó” …. “Para la identificación que tenia el ciudadano aprehendido en el momento, era KENY” .

    Se recibió la declaración del testigo G.A.D.M.A., Funcionario Policial Adscrito a La Policía Metropolitana, Titular de la cédula de Identidad N° V- 12.747.131, quién previo juramento e impuesto de las generales de ley sobre funcionarios y testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Nos encontrábamos en el sector Dos Cerritos de Cotiza en labores de patrullaje como a eso de las 12:30 aproximadamente, cuando avistamos a una camioneta gran vitara tripulada por varios sujetos, quienes bajan de la misma y efectúan disparos a nosotros y bajan por un callejón, mi compañero efectúa nuevamente disparos para repeler los disparos de los sujetos porque el iba por delante de mi, cuando de repente cae un ciudadano en el piso, el cual resulto herido por el enfrentamiento, por lo cual se pido apoyo, y luego pasa al respectivo nosocomio, posteriormente se verifica que la camioneta había sido robada.

    A preguntas formuladas por las partes, entre otras respondió:

    Estábamos debidamente uniformados en una moto policial, la cual estaba debidamente identificada de igual forma como perteneciente a la Policía Metropolitana

    ….”Eran 4 sujetos que estaban en el interior de la camioneta” …”Al notar la presencia policial, inmediatamente efectúan aproximadamente tres disparos hacia nosotros y bajan de la camioneta y corren hacia el callejón, que si no me equivoco era el tercer callejón de Dos Cerritos Cotiza” ….” Apenas nos vieron los sujetos empezaron a disparar sin mediar palabras” …... “La camioneta era una Gran Vitara.” …..”Mi compañero fue el que corrió detrás de los sujetos porque yo conducía la moto, yo trato de esquivar los disparos, aparto la moto y me voy detrás de mi compañero” …..”Yo no llegue a disparar, disparó fue mi compañero que iba adelante” …….”Si recuerdo las características de esa persona., esta en esta sala al lado de la Ciudadana que es abogado me imagino, y viste de franela verde, es moreno cabello corto, no se distingue el pantalón desde esta vista” (Se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado de sala el ciudadano G.A.N.C.). “Fue al único sujeto que aprehendimos ese día en el procedimiento, ya que al finalizar el segundo enfrentamiento el cae herido”….. “ En total fueron dos enfrentamientos, uno cuando nos ven llegar y el otro luego en el callejón” …….”El resulto herido creo que en la región lumbar por detrás creo” …..” El ciudadano aprehendido quedo identificado con el nombre de KENY, no recuerdo el apellido” …..”Luego que lo recogimos lo sacamos del lugar por la herida en la región sumamente peligrosa que estaba y por eso pedimos apoyo y lo trasladamos al centro hospitalario P.C.. El queda en el hospital bajo custodia policial” … “En una oportunidad la señora madre del ciudadano me pregunto si concia el nombre de los funcionarios actuantes y le dije que si los conocía pero no le dije que era yo” ….”Presuntamente la mamá del ciudadano quería cuadrar con los funcionarios respectos a los hechos” …. “La camioneta recuperada era de la actriz E.O. o de la hermana creo” …..”Si, posteriormente se nos informo que la cedula no correspondía a la identidad verdadera del mismo, eso no los informaron los compañero del trabajo y el fiscal del Ministerio Público también lo informo que era falsa la identificación que tenía el sujeto aprehendido para el momento en que lo detuvimos” …. Esos hechos ocurrieron el día 20 de mayo de 2003” ….. “Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche” ……” La voz de alto si la dimos pero cuando ellos vieron la comisión policial enseguida bajaron del vehículo y dispararon sin mediar palabras” . “ En el momento si no recuerdo exactamente quien disparo, pero fueron los sujetos que se bajaron de la camioneta” “Mi compañero repelió la agresión” …..”Mi compañero fue quien disparo porque yo manejaba la moto” ……Ellos corrieron hacia un callejón y yo seguí a mi compañero sin disparar” …..“No oímos gritos pidiendo auxilio” …”No había arma de fuego cuando recogimos al herido” …”Ya que posteriormente nos indican a través de otros funcionarios del caso y de la fiscal que el ciudadano no se correspondía con la identidad que presentó para el momento de la aprehensión”…

    .” Desconozco el día que se fuga el ciudadano ya que estaba franco ese día y cuando regrese me comentaron mis compañeros” …. “cuando el ciudadano se fugo ya yo no montaba guardia en el hospital por ordenes de la fiscal y el comisario”

    Con la declaración de los funcionarios W.J.M. y G.A.D.M.A., rendida bajo juramento, con las formalidades especificadas en la ley, y con el control de las partes, se aprecian enteramente contestes entre si en relación a los hechos ocurridos el dia 20 de mayo de 2.003, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y USO DE DOCUMENTO FALSO, tal como se desprende del siguiente análisis.

  23. - En cuanto a la culpabilidad del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, consideró este Tribunal que quedó plenamente demostrada con los siguientes elementos:

    Con la declaración de la ciudadana O.P.H.A., de la cual se desprende que ésta estando en compañía de su hermana, fue victima del robo de su camioneta tipo Grand Vitara, la cual le robaron cuatro sujetos a punta de arma de fuego, con la que fueron sometidas, y que luego las dejaron abandonadas en la ciudad de Los Teques, a las 12 de la noche del dia 20 de mayo de 2.003.

    Ahora bién, del análisis de la declaración rendida por ambos funcionarios, se desprende que la misma noche que ocurre el robo de la camioneta a la ciudadana Hevis Ortiz y su hermana, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 12:30, señalan los funcionarios, observan una camioneta con las mismas características descritas por la declarante, tal como manifestara el funcionario W.J.M. “avistamos una camioneta de color plata en la que se encontraban unos sujetos…” y ratifica el funcionario G.A. “.. a eso de las 12:30 aproximadamente cuando avistamos a una camioneta Grand Vitara tripulada por cuatro sujeto…”.

    Los funcionarios declarantes, identifican plenamente al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, pues ambos al actuar el procedimiento que diò origen a la detención, G.A.d.M.A., como el que conducía la moto y W.J.M. como el funcionario que hizo frente con su arma reglamentaria a los disparos efectuados por los tripulantes de dicha camioneta, realizaron señalamientos concretos y precisos en contra del acusado, como una de las personas que se encontraba en la misma, y quién cae herido por efectos de los disparos efectuados por el funcionario W.M..

    Tal como señala el funcionario G.A.M.A., el acusado G.N., fue el único que lograron aprender en el procedimiento, por cuanto cae herido en el enfrentamiento, y ambos fueron contestes en determinar que el acusado de autos G.N., era uno de los cuatro sujetos que tripulaba la camioneta, cuando afirma W.M.: “El ciudadano estaba cuando lo detuvimos a una distancia de la camioneta como a 30 metros mas o menos”“Yo lo ví cuando el ciudadano de sala se bajó de la camioneta” y afirma G.D.M. “ ..cuando avistamos una camioneta Grand Vitara tripulada por cuatro sujetos … fue al único que aprehendimos en el procedimiento.

    Igualmente quedó demostrado en la declaración de ambos funcionarios, que al realizar la investigación correspondiente, determinaron que la camioneta recuperada era de la actriz E.O. o de la hermana, la cual le habían robado momentos antes del operativo.

    Para reforzar el los elementos demostrativos de la culpabilidad del acusado, en cuanto a que éste era uno de los sujetos que tripulaba la camioneta en estudio, fue practicado Informe Dactiloscópico Nº 93 de fecha 08 de junio de 2.003, el cual fue realizado por la ciudadana BRICEÑO ALVARRAN J.A. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 10.511.298 quien compareció ante este Tribunal a declarar y previo juramento de ley e impuesta de las generales de ley sobre expertos y testigos del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndosele puesto de manifiesto informe de Dactiloscopia Número 93, de fecha 8 de junio de 2.003, rindió declaración explicando el objeto de su intervención en la referida experticia, y en tal sentido expuso:

    “Si las reconozco en su contenido y firma. A solicitud de la Fiscalia se recibieron una reseñas decadactilares para ser comparadas con unas reseñas las cuales fueron suministradas por la oficina nacional de identificación. A su vez había que comparar esas con unos rastros recavados en un procedimiento, por lo cual se procedió a realizar la comparación y se determino que no eran iguales, las del ciudadano no recuerdo el nombre, las cuales no correspondían y luego fueron se procedió a verificar los datos del nombre del ciudadano cuya foto aparecía comparando el número de cédula de identidad que aparecía en el carnet con los datos suministrados por la oficina de identificación, obteniendo como resultado que el número de cédula que aparecía en el carnet no se correspondía con la verdadera identidad de la persona que lo portaba

    A preguntas realizadas por las partes, entre otras cosas, respondió:

    Mi función era únicamente establecer la verdadera identidad del ciudadano

    …. “Los datos fueron Tomados al carnet del ciudadano QUINTANA MUÑOZ K.J. quien se identifico inicialmente con ese nombre y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.690.780” …..”Se consultaron estos datos comparadas con los datos del verdadero titular de la cedula de identidad a cuya persona le correspondía el número según los datos suministrados por la oficina nacional de identificación y resultaron no coincidir, ya que no se correspondían con la de la persona inscrita como titular de ese número de cédula” .” Se solicito a la oficina de enlace una búsqueda de la planilla correspondiente y resultó que la verdadera identidad del ciudadano era la de G.A.N.C.T. de la Cédula de Identidad N° V- 13.136.742, lo cual resulto ser la verdadera identidad del ciudadano quien se hizo hacer llamar como KENY inicialmente era en realidad G.A.N. CALDERON” ….” Yo me limité en mi actuación fue a establecer la identidad verdadera de la persona que aparecía en el carnet y a compararlos con unos rastros digitales que estaba en el despacho, los cuales los había enviado el departamento de microanálisis, y los cuales no coincidieron con las impresiones del ciudadano G.N.”

    La Experticia en cuestión, fue incorporada para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según el testimonio rendido por la funcionario, Briceño a. Jenny A, ninguna de las huellas dactilares que le fueron presentadas para la experticia coincidían con las huellas dactilares de K.Q.M., Cédula de Identidad 11.690.780, que reposan en la Oficina Nacional de Identificación y que al consultar los las huellas en estudio, resultó que pertenecían al ciudadano G.A.N.C.t. de la cédula de identidad 13.136.742, que era la verdadera identidad del ciudadano que se identificó inicialmente con el nombre de K.Q.M..

    Por ser una prueba de contenido técnico, y por cuanto de su resultado se concluye que las huellas proporcionadas para la experticia finalmente resultaron pertenecer al acusado de autos, es pertinente valorar plenamente la presente experticia a los fines demostrar que efectivamente era uno de los cuatro sujetos que tripulaban la camioneta Grand Vitara, y que la misma provino de la comisión del robo del cual fue víctima la ciudadana Hevis A.O.. Y ASI SE DECIDE.

    Con los elementos analizados, los cuales fueron sometidos al control de las partes durante el debate, considera quién decide que queda plenamente demostrada la participación del acusado G.N.C. en los hechos ocurridos el dia 20 de mayo de 2.003, con relación al delito de APROVECHAMEITNO DE VEHICULO PROBENIENTE DEL ROBO. Y ASI SE DECIDE.

    Del delito de Resistencia a la Autoridad.

    Considera quién decide que el delito de Resistencia a la Autoridad, quedó plenamente demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  24. - Con la declaración del ciudadano W.J.M.S., rendida en el debate en su condición de funcionario de la Policía Metropolitana, en su condición de funcionario actuante en el operativo realizado el dia 20 de mayo de 2.003 por ese Cuerpo Policial, compareció ante este Tribunal a rendir declaración, y con las formalidades de ley, y el control de las partes expuso:

    Yo me encontraba en labores de patrullaje por el sector de Cotiza, cuando avistamos una camioneta Grand Vitara de color plata, en la cual se encontraban unos sujetos que al percatarse de la presencia policial nos hacen disparos, por lo cual repelimos el enfrentamiento … bajamos y ellos continúan disparándonos, luego conseguimos a un ciudadano de los cuatro que habían salido huyendo que estaba en el suelo pidiendo auxilio porque estaba herido, era uno de los que efectuó disparos contra nosotros … los cuatro sujetos efectuaron disparos la comisión policial.. no se consiguió arma de fuego al sujeto herido … no nos dio tiempo de identificarnos pero nosotros estábamos uniformados y tripulábamos para ese momento unas motos policiales identificadas igualmente, nosotros íbamos patrullando y es cuando ellos nos disparan y salen corriendo al vernos inmediatamente …

  25. - Con la declaración del ciudadano G.A.D.M.A., funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, también funcionario actuante en el operativo realizado en fecha 20 de mayo de 2.003, quién con relación a su actuación, entre otras cosas expuso:

    Nos encontrábamos en el sector Dos Cerritos de Cotiza en labores de patrullaje como a eso de las 12:30 aproximadamente, cuando avistamos a una camioneta Grand Vitara tripulada por varios sujetos quienes bajan de la misma y efectúa disparos a nosotros … cuando de repente un ciudadano cae en el piso el cual resultó herido … al notar la presencia policial inmediatamente efectúan aproximadamente tres disparos hacia nosotros … apenas nos vieron los sujetos empezaron a disparar sin mediar palabras …

    Con las anteriores testimoniales, extraidas del acervo probatorios de los hechos ocurridos el dia 20 de mayo de 2.003, en el sector de Cotiza, por ser la relativas al delito a.a.l.c.s. le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia de ello a través de las probanzas que de ellas dimana, considera este tribunal que ha quedado demostrado que el acusado de autos, hizo resistencia a la autoridad, por cuanto era uno de los sujetos que tripulaba la camioneta Grand Vitara, y al percatarse de la presencia policial se resistió al llamado de la autoridad policial representada en ese momento por los funcionarios W.J.M.S. y G.A.D.M.A., quienes se encontraban debidamente uniformados, que trató de escapar del lugar, descendiendo del vehículo que tripulaba, y es detenido porque cayó al piso como consecuencia de uno de los disparos efectuados en el enfrentamiento.

    Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido con relación al presente hecho, no se evidenció que en el momento de su detención el acusado de autos portara arma alguna, por cuanto así quedó demostrado con el dicho del funcionario W.M., quién expuso que: “Al señor que detuvimos nole encontramos ninguna arma. Y el funcionario G.A.M.A. manifestó: “No había arma de fuego cuando recogimos al herido.

    Lo que demuestra, que según el dicho de los funcionarios, los cuatro sujetos realizaron disparos para a la comisión policial, mas esta es una circunstancia que según las probanzas no es atribuible al acusado, por cuanto al ser aprehendido no se le decomisó arma alguna.

    En consecuencia, de lo expuesto, consideró este Tribunal demostrada la culpabilidad del acusado NEBOT CALDERON, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pero con relación al artículo 218 en su numeral 3° y ASI SE DECLARA.

    Del delito de Uso de Documento Falso.

    Consideró este Tribunal, que el delito de Uso de Documento Falso cometido en fecha 20 de mayo de 2.003, quedó demostrado con los siguientes elementos:

  26. - Con el testimonio rendido por los funcionarios W.J.M.S. y G.A.D.M.A., en su condición de funcionarios de la Policía Metropolitana, previamente analizada y valorada por este Tribunal, en la cual expuso el funcionario W.J.M.S., “.. cuando detuvimos al sujeto tenía un comprobante a nombre de K.M., no recuerdo muy bien el apellido .. .. “Nosotros cuando hicimos el procedimiento quedó registrado con el nombre del carnet y cuando le hacen las dactilares por parte de la fiscales es que lo identifican con otro nombre que era el verdadero … la verdadera identificación del sujeto resultó ser G.A.N. CALDERON… se identificó cuando lo aprehendimos con un nombre que no le correspondía ….”

  27. - Con el testimonio del funcionario G.A.D.M.A., funcionario Policial Adscrito a la Policía Metropolitana, quién en su declaración, expuso: “.. el ciudadano aprehendido quedó identificado con el nombre de KENY no recuerdo el apellido” … Ya que posteriormente nos indican a través de otros funcionarios del caso y de la fiscal que el ciudadano no se correspondía con la identidad que presentó para el momento de la aprehensión …”

    Con dichos testimonios, aportados por los testigos hábiles y contestes, quedó demostrado que el acusado de autos en fecha 20 de mayo de 2.003, se identificó ante los funcionarios actuantes en el procedimiento con documento que no le pertenecía, ya que presentó un documento perteneciente al ciudadano QUINTANA MUÑOZ K.J.c.d.i. número 11.690.78.

    Con Informe Dactiloscópico Nº 93 de fecha 08 de junio de 2.003, el cual fue realizado por la ciudadana BRICEÑO ALVARRAN J.A. funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 10.511.298 quien compareció ante este Tribunal a declarar y previo juramento de ley e impuesta de las generales de ley sobre expertos y testigos del Código Orgánico Procesal Penal quien compareció como Experto, que realizó el referido Informe y para tales efectos le fue suministrado un carnet del ciudadano QUINTANA MUÑOZ K.J. cédula de identidad número 11.690.780 con el cual se identificó inicialmente el acusado G.C.N., y que al establecer la identidad y una vez comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla suministrada, con las impresiones digitales presentes en la copia quesuministrara la Oficina Nacional de Identificación, no coincidieron, y se determinó que se trataba de una persona diferente a quién se identificara con el referido carnet.

    Con dicha experticia quedó demostrado que el acusado presentó como identificación un carnet de identificación perteneciente a otro ciudadano, lo cual aunado a las declaraciones de los funcionarios, demustra en forma palmaria que el acusado incurrió en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y ASI SE DECLARA.

    Obstrucción a la Administración de Justicia

    Consideró el Tribunal que este hecho, imputado por la Representación Fiscal, quedó demostrado con las declaraciones de los Funcionarios:

    G.A.D.M.A. quién manifestó que “… desconozco el dia que se fuga el ciudadano, ya que estaba franco ese dia y cuando regresé me contaron mis compañeros .. cuando el ciudadano se fugó ya yo no montaba guardia en el hospital por órdenes de la fiscalía y el comisario.

    Y con la declaración del funcionario W.J.M.S., quién manifestó: “Yo no me encargué de la custodia del mismo … Lo que escuché extraoficialmente es que como a las 2 de la mañana se fugó y el efectivo pasó la novedad a las 4 de la mañana de ese dia en que se fugó.”

    Quedó demostrado con las anteriores probanzas, que el acusado G.A.N.C., no solamente asumiò una identidad falsa presentando para identificarse un documento con la cédula de identidad Número 11.690.780 perteneciente a QUINTANA MUÑOZ K.J. sino que, además para obstaculizar la inminente administración de justicia que le provendría al ser realmente identificado, se fuga del centro asistencial donde había sido llevado por los funcionarios actuantes para que le prestaran asistencia médica.

    Tal circunstancia es apreciada por este tribunal, como un evidente fraude que iobstaculizó para esa oportunidad la administración de justicia, y para lograr su objetivo, según las probanzas aportadas es evidente que no utilizó la violencia, pero sí un medio fraudulento como lo es el desaparecer del sitio en el cual fue recluido luego de su aprehensión, con el que logra su objetivo de obstaculizar justicia. Por lo que se considera quedó demostrado el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y ASI SE DECIDE.

    Del delito de uso de documento falso

    El dia 05 de abril de 2.004, el acusado de autos G.A.N. Calderòn, incurre nuevamente en el ilìcito penal de Uso de Documento Falso, cuando estando en la Divisiòn Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, es puesto en evidencia por segunda vez, cuando trata de identificarse con un nombre y cédula de identidad que no le pertenecían, y tal hecho imputado por la Representación Fiscal, considera este Tribunal que ha quedado demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  28. - Con la declaración del testigo C.C.P.C. Titular de la cédula de Identidad N° V-10.893.089, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley sobre testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, y promovido como fue por la Representación Fiscal, para declarar con relación a hechos ocurridos en fecha 05- de abril de 2.004, expuso:

    “Bueno yo me encontraba en la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que queda ubicado en Quinta Crespo y en la adyacencias veo a la persona que anteriormente señalé como la que vi que le entregó un arma a los dos sujetos que entraron a la licorería y le dieron muerte a mi hermano, en eso voy y le digo unos de los funcionarios de la PTJ División de Vehículo, y le cuento que el ciudadano que estaba viendo participó en la muerte de mi hermano, en lo que lo detienen y me dicen que el ciudadano tiene un problema de identidad y eso es todo.

    A preguntas formuladas por las partes respondió:

    Eso fue el día 5 de abril de 2004

    …”En las adyacencias de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo”. …”Yo estaba en ese sitio preguntando los requisitos para revisar un vehículo que iba comprar” . “Si se encuentra presente el sujeto en esta sala y esta vestido con una camisa verde y es la persona que se encuentra en la esquina (se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado de sala el ciudadano G.A.N.C.)

  29. - Con la declaración del testigo MANZANILLA ACUÑA A.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número 10.506.553, quién debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley sobre funcionarios y testigos que reza en el Código Orgánico Procesal Penal, quién expresó:

    En efecto el día del procedimiento me encontraba yo de guardia en la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Quinta Crespo, cuando se presento un sujeto manifestando que en las adyacencias de la división, se encontraba un sujeto involucrado en un homicidio, yo lo aborde y luego de manifestarle mi identidad como funcionario, lo traslade al despacho a los fines de verificar la información suministrada, el sujeto presentaba una identificación para ese momento a la cual se le realizó la planilla R-13 en ese momento el sujeto me manifestó que no, que esa no era su identificación por lo cual seguidamente me manifestó su verdadero nombre y cuando se verificó, se pudo constatar que estaba solicitado, tenía dos solicitudes por los Tribunales de Ocumare del Tuy, le manifesté al comisario que estaba de guardia para ese entonces y al Ministerio Público por lo que lo puse a la orden del Ministerio Público para que fuese presentado en flagrancia y a través de la realización de la planilla R-13 se verifico que era falsa la documentación que me mostró al principio

    .

    A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió“

    No recuerdo la fecha exactamente, se que fue en el año 2004” …. “La persona que se me acercó y me dijo que en las adyacencias de la División estaba un sujeto implicado en el homicidio de su hermano fue una persona de sexo masculino, pequeño, moreno más o menos, no puedo decir el nombre exactamente”…..”El sujeto que me señalaron como el que estaba implicado en un homicidio se encontraba frente al área de experticia de la división de vehículos, en una venta de carros Toyotas que estaba en la frente a la División de vehículo” … “El sujeto al ser abordado manifestó que no estaba solicitado que no tenia deudas con la justicia y presento certificado medico y una licencia”. …. “Cuando la persona se percato que se le estaba haciendo la planilla R-13 me manifestó que ese no era su nombre verdadero y me manifestó su nombre verdadero, y cuando me da su nombre verdadero, lo verificamos y constatamos que tenia si mal no lo recuerdo dos solicitudes, yo le manifesté al comisario de guardia que era de apellido LUICHI, el cual se comunicó con la fiscalía de Guardia quienes le indicaron que lo pusiéramos a su orden, por lo cual luego se puso a la orden de la fiscalía del Ministerio Público y se presentó en flagrancia el día siguiente” ...”En principio cuando el ciudadano aporta la identidad y se le hizo la planilla R-13, no arrojo nada pero cuando el vio que yo lo estaba revisando a través del sistema y que estábamos haciendo la R-13, el nos manifestó que ese no era su nombre verdadero, por lo que después me dijo como se llamaba verdaderamente y al verificar con ese último nombre se pudo constatar que tenía dos solicitudes por los Tribunales” …..”Si se encuentra presente el día de hoy esa persona que se aprehendió ese día y se puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y esta con una camisa de cuadro marrón al final de aquella silla (Se deja constancia que el testigo señaló directamente al acusado de sala el ciudadano G.A.N.C.)….”El ciudadano que aprehendí presentaba dificultad para caminar, parece que estaba operado, manqueaba de una pierna” …”No se exactamente cual era de las piernas con la que cojeaba, pero si vi que presentaba problemas para caminar porque yo lo ayude a subir las escaleras” …..” En el momento del procedimiento yo lo noté nervioso, pero creo que por su condición física no le quedo otra opción que acompañarme al despacho”. : “El ciudadano cuando yo lo impuse el motivo de la presencia, me identifique como funcionario, el en el despacho me entrego una cartera con una licencia y el en el despacho se identifico con una identificación que no era de el”. …”Cuando vio que estábamos realizando la planilla R-13 que es la que se hace para determinar a través de una base de datos del sistema si la persona presenta solicitudes, él se puso nervioso y me manifestó el verdadero nombre por lo cual yo deje constancia del verdadero nombre en el acta”. …”El no presto resistencia ese día, mas bien yo lo ayude a subir al despacho por su dificultad para caminar”.

  30. - Con la declaración del ciudadano CAMPOS LUICHI JOSE funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la cédula de Identidad N° V-6.359.249, quién previa juramentación y siendo debidamente impuesto de la generales de ley expuso:

    “En realidad lo que tengo que decir allí es que yo fungía como supervisor de área de robo de vehículo automotor y el subinspector A.M. me manifestó haber aprehendido a un ciudadano con una cédula de identidad que no le pertenecía, inmediatamente nos comunicamos con el Ministerio Público y lo pusimos a su orden.

    A preguntas formuladas por las parte, entre otras contestó.

    Si cuando le señalan a una persona como el presunto autor de un delito, ese funcionario le solicita su identificación y esa persona que señalaba al ciudadano estaba diciendo que el ciudadano no se llamaba así como lo decía la identificación que estaba mostrando

    …..”Cuando se sostiene entrevista con la persona a través del funcionario, la persona le dice mi verdadero nombre es fulano de tal, se revisa el numero de cedula que manifiesta y se evidencia que tenia dos solicitudes por aquí por los Tribunales de Ocumare del Tuy” …. “No recuerdo la persona porque no llegue a verlo, yo solo me encargue de ponerlo a la orden del Ministerio Público al fiscal de guardia por la división de vehículo”….”El fiscal nos dijo que como estaba solicitado por los tribunales que lo presentaran por flagrancia” ….”El procedimiento lo levanto el subinspector MANZANILLA que fue quien me informo de todo” … “Yo no llegue a ver la documentación incautada, solo me lo manifestó el funcionario, yo solo por mi parte le notifico al fiscal del Ministerio Público y le remito las actuaciones con todas las evidencias” …”A el ciudadano se solicitaron la medida privativa, ya después el fiscal nos informo que había quedado detenido por las dos solicitudes que tenia”

    Con las anteriores testimoniales, consideró este Tribunal que quedó demostrado que el dia dia 05 de abril de 2.004, el acusado de autos G.A.N.C., estando en las adyacencias de la Divisiòn Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ubicada en Quinta Crespo del Area Metropolitana de Caracas, al ser señalado por el ciudadano C.C.P.C., como el ciudadano que se encontraba solicitado por haber participado en el homicidio de su hermano hecho ocurrido el dia 09 de diciembre de 2.001.

    Por considerar que la declaración del ciudadano C.C.P.C., como la persona que habiendo coincidido en el mismo lugar del acusado, lo pone en evidencia ante las autoridades, ello se deduce de su testimonio rendido en el Debate, se aprecia su declaración con todo su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    A los efectos de la demostración del hecho en análisis, se adminicula a la anterior declaración, el testimonio de MANZANILLA ACUÑA A.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas ubicada en Quinta Crespo del Area Metropolitana de Caracas a quién el ciudadano C.C.P.C. le manifestara que en las adyacencias de la División se encontraba un sujeto involucrado en un homicidio que éste, luego de identificarse como funcionario, le requiere su documentación de identidad para verificar la información suministrada, y al realizarle la correspondiente prueba de identidad como lo es el R-13, con la cual se detectaría su identidad verdadera, manifiesta que esa no era su verdadera identidad y suministra su verdadero nombre, que al ser verificado constata el funcionario declarante que en efecto con el verdadero nombre tenía dos solicitudes por los Tribunales de Ocumare del Tuy. Esta declaración por haber sido rendida con todas las formalidades de ley, a los efectos de la demostración del hecho punible en estudio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    A las anteriores declaraciones se adminicula el testimonio del ciudadano CAMPOS LUICHI JOSE quién en su condición de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en dicha División como Supervisor de Area de Robo de Vehículos, y rinde su testimonio como referencia a la actuación desplegada por el funcionario A.M., quién es la persona que directamente como funcionario público participa en la detención del acusado, pero aún cuando no participara directamente en el hecho, tuvo conocimiento la aprehensión de un ciudadano con cédula de identidad que no le pertenecía.

    En consecuencia el presente testimonio es apreciado como referencial del hecho ilícito en estudio, y por cuanto de su análisis y comparación se evidencia que es enteramente conteste con las declaraciones de los ciudadanos C.P.C. y A.M., se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    A la documentación que presentó el acusado de autos en la oportunidad de su detención, le fue debidamente practicada la correspondiente Experticia, la cual fue incorporada al Debate con la declaración de la ciudadana MESA COLMENARES LLASMARIS DEL CARMEN técnico en Criminalística quién previo juramento e impuesta de las generales de ley previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 354 y habiéndosele puesto de manifiesto experticia de peritaje realizado documentación retenida al acusado de autos fecha 05 de abril de 2.004, cursante en el expediente al folio 78 de la Cuarta pieza a los fines de su reconocimiento de su contenido y firma, y expuso:

    “Si efectivamente las reconozco en su contenido y firma. Estando en la sala técnica de división de vehículo unos funcionarios me entregaron unas evidencias a los fines de que yo les … un carnet de circulación, un comprobante de cedula de identidad un carnet de identificativo que acredita el lugar donde laboraba, practique el reconocimiento, luego identifique las piezas y fueron agregadas las actuaciones al respectivo expediente.

    A preguntas formuladas por las partes respondió:

    Funcionarios de la dirección de vehículo actuaron en un procedimiento y lo incautado me lo remitieron para que le practicara la experticia correspondiente

    ... “Yo no tengo porque tener conocimiento de esa actuación que realizaron los funcionarios, solo me remiten lo que voy a experticia” r. Otra: Todo lo incautado pertenecía en su nombre a una persona. Otra: Los documentos que experticié, desconozco su originalidad”

    Quedó evidenciado que el documento con el cual se identificara en esta oportunidad el acusado de autos G.N.C., luego de practicarsele la Experticia por parte de la ciudadana MESA COLMENARES LLASMARIS DEL CARMEN en su condición de técnico en Criminalística fue reconocida en su contenido y firma durante su declaración, e igualmente incorporada para su lectura, conforme a las exigencias del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias éstas que fueron practicadas a los objetos que entregara el acusado de autos, correspondientes a un carnet de circulación y un comprobante de cédula de identidad, los cuales pertenecían a un ciudadano de nombre R.J.A..

    En consecuencia, por haber sido incorporada la experticia con el testimonio rendido por la experto actuante, e incorporada debidamente para su lectura con el control de las partes, se valoran con pleno valor probatorios los resultados de estas probanzas que tuvieron como objeto demostrar que el acusado se identificó con documentos que falseaban su verdadera identidad, Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE NO FUERON RECIBIDOS

    Se dejó constancia en el Acta levantada en el debate, que muy a pesar que este Tribunal agotó las vías para lograr la comparecencia al debate oral de todos los ciudadanos que fueron debidamente promovidos por las partes como elemento probatorio, aceptados durante la celebración de la Audiencia Preliminar, con el previo el cumplimiento de las formalidades estipuladas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y muy a pesar de ello no se logró su incorporación al debate, previa la aprobación de las partes, se acordó prescindir de la declaración de los siguiente testigos:

  31. - Por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, los ciudadanos CHACON A.L.E..

  32. - Por la parte querellante los ciudadanos: VALOS DIOSWAR

  33. - Por parte de la Defensa Privada los ciudadanos R.E.P.M., L.A.G., N.E.P., A.J.C. BASALO Y C.A.V.H., en consecuencia Se prescinde de las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos.

    DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO EN SALA

    Durante el debate el acusado G.N.C., manifestó su deseo de no declarar, muy a pesar que este Tribunal, celoso el resguardo de las garantías contenidas en la norma tanto adjetiva como constitucional le impuso en su oportunidad el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, indicándole su derecho de de exponer todo cuanto pudiere considerar de utilidad para su defensa, señalándole igualmente que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique.

    Sin embargo, considera este Tribunal necesario destacar, que su culpabilidad no deviene por su silencio, sino porque como consecuencia del proceso intelectivo de decantación de los elementos probatorios aportados por las partes, se llegó a una conclusión distinta a las pretensiones de la tesis defensiva, quién utilizó una coartada como fundamento de su defensa técnica, coartada ésta que cuya validez y certeza fue descartada como consecuencia de las probanzas a las que fue sometida y que por otra parte no fue corroborada por el acusado, quién como se dijo mantuvo silencio durante el debate.

    CAPITULO III

    EXPOSICION CONCISA DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    CON RELACIÒN AL HOMICIDIO CALIFICADO

    Consideró este Tribunal que como consecuencia de la labor probatoria quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido en fecha 09 de siembre de 2.001, acontecido en la Avenida Perimetral de Nueva Cúa, calificado por la Representación Fiscal y la parte Querellante como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª de la norma sustantiva vigente para el momento de la acusación, actualmente artículo 406 ordinal 2º, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

    A tal consideración llega este Tribunal por cuanto se evidencia que la conducta del acusado en esta oportunidad es subsumible en el referido tipo penal, que el acusado actuó con voluntad consciente al intervenir en calidad de cooperador en el hecho descrito como delito, y que sin su actuación no se hubiera logrado el resultado obtenido como es la muerte de la víctima de autos, F.E.P.C..

    Ha considerado la doctrina que la cooperación exige un acuerdo de voluntades, un ajuste o convenio que puede ser previo o no, pero que en la acción criminosa conjunta va o debe ir orientada hacia la realización de un fin trascendente por los copartícipes, el evento criminoso debe haber sido querido, y como tal fue demostrado, fue querido por los actores que intervienen en la empresa delictiva común mediante acciones coordinadas finalísticamente en una misma dirección antijurídica, particularidad ésta que quedó plenamente demostrada, que hubo un acuerdo de voluntad entre el acusado G.A.N.C. y el autor material del hecho M.E.M.T., ya condenado, pues éste le proporciona el medio idóneo para su materialización, como lo es, la entrega del arma homicida, y no solamente le entrega el arma, sino que realiza un señalamiento concreto indicando a quién debía dirigirse la acción homicida y es allí donde se produce el resultado, como es la muerte del ciudadano F.E.P.C., fallecimiento demostrado suficientemente con la declaración de la médico Anatomopatólogo Maissi Sepúlveda, quién practicara la Autopsia Nº A-929-01 en fecha 10-12-01 así como todos los medios probatorios que previo análisis fueron valorados para demostrar la muerte de la víctima.

    Consideró este Tribunal que la conducta del acusado es sin duda alguna subsumible en tal ilícito penal, pues los testigos presenciales de tal actitud, ya analizadas y debidamente valorados como lo fueron los dichos de los ciudadanos C.C.P.C., MATOS R.R.M., CABELLO Z.J.C., TORREALBA R.W.A., CRESPO EDRIS DEL VALLE, CARLES DE P.M.D.J., fueron contestes y muy precisos en sus señalamientos hacia el acusado, como la persona que el dia de los hechos entrega el arma al ocupante de vehículo Cavalier tipo taxi, le señala hacia el sitio donde se encontraba la víctima y éste en forma inmediata y certera ejecuta el hecho dañoso.

    Que tales dichos, contestes entre sí forman un todo armónico con las restantes probanzas que se analizaron, como lo es la investigación que realiza A.M., quién como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas y Criminalìsticas, al realizar un recorrido por el lugar de los hechos y ubica un carnet del ciudadano G.N., que viene a reforzar las testimoniales que dieron fe de la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

    Quedó demostrado que sin la participación delictiva el acusado, encuadrable según las probanzas y su análisis correspondiente en la figura del cooperador inmediato regulada por la norma sustantiva en el artículo 83, no se hubiese producido el resultado antijurídico, siendo tal resultado producto del concierto preordenado de voluntades entre los actuantes, que el acusado G.N.C. sirvió de guia a los perpetradores directos suministrando el bién idóneo como es el arma, y que sin su participación no se hubiese podido materializar el hecho delictivo que terminó en la consumación del hecho principal como lo es el hecho ilícito previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento de la presentación de la acusación, hoy 406 del mismo texto legal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,

    Quedó igualmente demostrado que tal hecho lo perpetran los autores actuando sobre seguro y a traición, sorprendiendo a la víctima totalmente desprevenida de tal confabulación en su contra, en el local comercial familiar, donde se encontraba con su madre y un hermano, y muy a pesar de las súplicas la ciudadana M.d.J.P.C. quién como madre clamó no le mataran a su hijo, sin embargo ejecutan el hecho. Actuando sus perpetradores en evidente ventaja sin dar opción a la víctima y sus acompañante, y no correr el acusado ningún tipo de peligro en el lugar del hecho, al extremo que simplemente se aleja caminando, sin riesgo, confiado luego de haber entregado el arma con el señalamiento del blanco del hecho, y de haber logrado la meta criminosa.

    Igualmente quedó demostrada que el hecho se realiza con un motivo fútil, insignificante banal y sin importancia, que tiene su origen en una simple discusión, por un mal entendido entre el acusado G.N.C. y la víctima F.P.C. por un comentario realizado por este último sobre la novia del acusado de autos, situación ésta que fue incluso ratificada por la novia del acusado LINDI DEL C.G.P., cuando en sala manifestó tener conocimiento de un altercado que había tenido el occiso con G.N., por cuanto Freddy la había ofendido, dicho este del cual se extrae absoluta certeza al ser comparado con el dicho de la ciudadana G.A.M.E. concubina de la víctima, quién dio fe de las amenazas de muerte del acusado hacia la víctima y con el testimonio de la ciudadana M.D.J.P.C., quién en absoluta armonía con las anteriores declaraciones, manifestó que su hijo le había comentado las amenazas de muerte de parte de G.N., por un chisme de la novia, amenaza ésta que cumple, y cumple justamente en presencia de la madre y hermano de la víctima.

    Del análisis anterior se infiere que el hecho principal fue cometido con alevosía por una parte, y por un motivo fútil o innoble por otra, circunstancias estas cuyas probanzas y motivaciones han sido estudiadas y analizadas en forma separada, y que ambas subsisten autónomas y a su vez concurrentes, lo cual sin duda pluraliza las calificantes atribuibles al hecho, pues se detectan dos circunstancias de las indicadas en el numeral 1º del artículo 406, en su redacción actual. lo cual hace imperiosa la aplicación del ordinal segundo del mismo artículo, que impone la aplicación de una pena veinte a veintiséis años, de prisión y no de presidio como lo establecía la redacción del texto vigente al momento de la acusación que imponía pena de presidio. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, según se infiere de lo probado y analizado, queda descartada la tesis propuesta por la defensa, quién manifestó en sus conclusiones que el hecho ocurrido el dia 09 de diciembre de 2.001, pudo haber sido un vulgar robo, así como quedara descartada la coartada fundamento de la tesis defensiva, sustentada en que el Acusado G.N.C. se encontró durante todo el dia 09 de diciembre de 2.001 en una jornada de limpieza realizada en la residencia de su novia, posibilidad ésta que fue descartada pues a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de la pruebas aportadas por las partes, tal coartado distó mucho de ser convincente ante tanta contradicciones y serias incongruencias de las testimoniales rendidas por los ciudadanos PARRA BRICEÑO E.E., G.F.C., MUJICA R.E., L.D.C.G.P., LUJANO PARRA Y.R., J.G.I., H.L.E., M.T.P.D.G. y R.G.B.J., que además de ser totalmente incongruentes, tal como se desprendió del análisis individualizado y en conjunto que se hiciera en el capítulo correspondiente, tal coartada sucumbió sola, sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera darle ni tan solo mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia la imposibilidad de subsistencia de su amorfa concepción.

    En contraposición, surgió airosa la tesis de la Representación Fiscal y la del Querellante, pues del también realizado análisis, se creció en certeza pues quedó plenamente establecido a través de tales probanzas debidamente analizadas y valoradas de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que la conducta asumida por G.N. Calderòn, es indudablemente subsumible en la norma contenida en el artículo 408 ordinal 2ª de la norma vigente para el momento de la acusación, actualmente 406 ordinal 2º, en relación al artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    II

    Del hecho ocurrido en fecha 20 de mayo del 2.003

    Consideró este Tribunal que los delitos Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. Uso de Documento Falso. Resistencia a la Autoridad, imputados por la Representación Fiscal al acusado de autos G.N.C., por hechos ocurridos el dia 20 de mayo de 2.003, por lo siguiente:

    Del aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo

  34. - Quedó demostrado, que conducta asumida por el acusado de autos, es subsumible, en el contenido de los artículos 5 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se demostró que el dia 20 de mayo de 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada de ese día era uno de los cuatro sujetos en un sector de Cotiza, del Area Metropolitana de Caracas, se encontraba tripulando una camioneta tipo Grand Vitara Color Plateado, vehículo éste que se demostró era procedente del Robo por ser la misma que momentos antes le habían despajado cuatro sujetos bajo amenaza de arma de fuego a la ciudadana O.P.H.A., y su hermana, tal como expusiera la víctima del hecho en su declaración, rendida bajo juramento.

    Quedó el acusado de autos era uno de los cuatro sujetos que tripulaba el referido vehículo quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios W.J.M.S.G.A.D.M.A., manifestaron en sala que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Cotiza, cuando avistaron una camioneta Gran Vitara de color plata, en la cual se encontraban unos sujetos quienes al avistar la presencia policial oponen resistencia y dejan constancia porque así lo señalaron en forma concreta que el acusado de autos era uno de los sujetos que tripulaba el referido vehículo.

    A su vez, con la experticia realizada por la ciudadana BRICEÑO ALVARRAN HENNY ALICIA, en su condición de Experto realizó la prueba de reseña decadactilares modelo R-20 (descartes) elaboradas a un ciudadano que dijo ser y llamarse QUINTANA MUÑOZ K.J.C.d.I. N° 11.690.780, con el objeto de establecer su identidad y posterior comparación con los rastros digitales colectados en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara color plata, placas MCU-09J, y resultó que las impresiones digitales del identificado ciudadano, resultaron no coincidir en ninguno de sus puntos característicos individualizantes. Y que comparadas dichas formas dactilares que reposan en archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación, las misma resultaron coincidir en todas y cada una de sus partes con el titular de la Cédula de Identidad 13.136.742, correspondientes al ciudadano NEBOT C.G.A., lo cual demuestra que se encontraba tripulando la camioneta Granda Vitara la cual era proveniente del robo.

    Vehículo este al cual se fue realizada la experticia de ley por parte del experto IGLESIAS M.J.A., quién en su condición de Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Investigación de Vehículos, dejó constancia que de las características de la camioneta en cuestión, y cuyas características resultaron ser Camioneta marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Color Gris, año 2.001, Tipo S. Wagon, uso particular, placa MCU-09J, que fue el vehículo objeto del robo practicado a la ciudadana O.P..

    Por lo que quedó demostrada la responsabilidad del acusado de autos en el hecho aquí estudiado, pues quedó demostrado que efecto era uno de los sujetos que tripulaba el vehículo automotor procedente del Robo del cual había sido víctima la ciudadana Hevis A.O. su hermana, y aunque no se imputó ni demostró su participación en el referido Robo, si quedó demostrado que era uno de los tripulantes de rodante objeto del Robo, encuadrándose en consecuencia su conducta en el hecho imputado. Y ASI SE DECIDE.

    De la Resistencia a la Autoridad

    Quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios W.J.M. y G.A.D.M.A., ambos funcionarios policial adscrito a la Policía Metropolitana,

    Que el acusado de autos opuso resistencia a la autoridad, cuando al observar la presencia de los funcionarios policiales quienes se encontaban debidamente uniformados, trató de huir para evadir la acción policial, y como los otros con ocupantes del vehículo opuso resistencia a su llamado, descendiendo del vehículo y tratando de escapar lo cual se le dificultó debido a la herida de la cual fue objeto por parte de dicha comisión,

    Ahora bien discrepó este tribunal de la imputación que en este caso realizara el Ministerio Público quién acusó por el delito previsto en el artículo 219 del Código Penal en su ordinal 1º del texto vigente a la fecha de la presentación de la acusación, pues tal precepto establece que el hecho se hubiera cometido con armas blancas o de fuego, y consideró este tribunal que de la labor probatoria no se evidenció que el acusado G.N.C., en el momento de su aprehensión le fuera incautada arma alguna, aún cuando los funcionarios manifiestan que hubo intercambio de disparos de parte de los ocupantes del vehículo donde se encontraba el acusado, más no quedó demostrado que éste fuera uno de los sujetos que disparara a la comisión policial, ya que en el momento de su detención no le fue incautada arma alguna, y en consecuencia de ello estima que en este caso el ordinal aplicable es el contenido en el numeral 3º del mismo artículo, es decir, del actual 218 que es la norma vigente, que establece: “si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto.” Y ASI SE DECIDE.

    Del uso de documento falso

    Quedó igualmente demostrado, que en esta fecha, en el momento de su detención, la conducta del acusado G.N.C., se subsume en la norma estipulada en el artículo 319 de la vigente norma sustantiva, por considerar se identificó con un documento de identificación oficial para asumir la identidad del ciudadano de nombre QUINTANA MUÑOZ K.J.c.d.i. número 11.690.78, para evadir la administración de justicia causando así un perjuicio tanto al público, como al particular que en este caso es la víctima quién obviamente esperaba una respuesta apropiada al daño causado.

    Tal hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos funcionarios W.J.M.S. y G.A.D.M.A., en su condición de funcionarios de la Policía Metropolitana, previamente analizada y valorada por este Tribunal, en la cual expuso el funcionario W.J.M.S., quienes manifestaron que cuando detuvieron al sujeto tenía un comprobante a nombre de K.M., que no recordó muy bien el apellido y que cuando realizaron el procedimiento el acusado quedó registrado con el nombre del carnet y cuando le hacen las dactilares por parte de la fiscales es que lo identifican con otro nombre que era el verdadero, que luego de las investigaciones, resultó ser G.A.N.C. quién se identificó con un nombre que no le correspondía.

    En consecuencia quedó evidenciado que la conducta asumida por el acusado, es subsumible en el artículo 319 del Código Penal vigente, por cuanto quedó demostrado que el acusado logró apropiarse de documentos oficiales pertenecientes a terceros para usurpar una identidad distinta a la suya. En consecuencia se aplica en este caso la referida norma, en lugar de la aplicación de los artículos 320 y 323 del articulado vigente en el momento de la presentación de la acusación fiscal, y ASI SE DECIDE.

    De la obstrucción a la administración de justicia.

    Quedó demostrado que el acusado de autos G.N.C., se escapó del Hospital P.C. de la ciudad de Caracas, lugar donde fue trasladado para que le suministraran asistencia médica en herida sufrida en el enfrentamiento ocurrido en la madrugada del 20 de mayo de 2.003

    Que tal evasión tuvo por objeto evitar las inminentes consecuencias jurídicas de sus ilícitas actuaciones, y aun teniendo apostamiento policial, se evade del referido centro asistencial, lo cual, aunado al hecho de haber presentado documentación con una falsa identidad materializa la configuración del medio fraudulento que obstruye la actuación judicial, pues en un buen orden de secuencia de actos del debido proceso al que en forma inminente iba a ser sometido en esa oportunidad, procedía de seguida una presentación ante un organismo jurisdiccional competente para el caso, como lo era el Tribunal de Control del Area Metropolitana de Caracas al cual le correspondiera esa actuación, y evidentemente dicha actuación jurisdiccional quedó burlada como consecuencia de la evasión del acusado, para la cual evidentemente no utilizó la violencia, pero si se configura el medio fraudulento por las razones aquí analizadas.

    En consecuencia, la actuación del acusado es subsumible en la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como OBSTACULIZACION DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y ASI SE DECLARA.

    Uso de documento falso

    Hecho ocurrido en fecha 05 de abril del año 2.004

    Quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, en fecha 05 de abril del año 2.004, incurre nuevamente en el hecho previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el 322, ambos del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, ya que esa fecha esa fecha por un hecho providencial instado sin duda por los hilos ejecutores de la Justicia Divina, coincidieron el acusado, hasta la fecha evadido, y el hermano de la víctima en las inmediaciones de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas como consecuencia del señalamiento de este último, es nuevamente aprehendido G.N.C., quién para esa oportunidad se identifica con documentación perteneciente a otro ciudadano de nombre R.J.A., cédula de identidad 12.067.911.

    A tal conclusión llega este tribunal, luego del análisis y la correspondiente valoración del testimonio rendido por el ciudadano C.C.P.C. hermano de la víctima de marras, quien se encontraba presente en la División de Vehìculos del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y observa la presencia en el lugar del ciudadano G.N., como la persona que participó en el homicidio de su hermano y al participar la novedad al funcionario MANZANILLA ACUÑA A.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste para verificar la información suministrada procede a solicitar la identidad de la persona señalada, y presenta nuevamente una identificación falsa, es decir, perteneciente a un tercero, y cuando se le practica el correspondiente R-13, manifestó que su verdadero nombre era G.A.N., el cual al verificar dicha información se constató que poseía dos solicitudes por los Tribunales de esta Circunscripción judicial. Dichas testimoniales fueron concatenadas a la del funcionario CAMPOS LUICHI JOSE quién hizo referencia a la actuación del sub inspector ABTONIO MANZANILLA en la aprehensión del acusado de autos incurrió nuevamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO,

    Con las anteriores testimoniales, debidamente analizadas, y valoradas conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal que quedó demostrado que el dia dia 05 de abril de 2.004, el acusado de autos G.A.N.C., quién estando en las adyacencias de la Divisiòn Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ubicada en Quinta Crespo del Area Metropolitana de Caracas, es señalado por el ciudadano C.C.P.C., como el ciudadano que se encontraba solicitado por haber participado en el homicidio de su hermano hecho ocurrido el dia 09 de diciembre de 2.001.

    Por considerar que la declaración del ciudadano C.C.P.C., como la persona que habiendo coincidido en el mismo lugar del acusado, lo pone en evidencia ante las autoridades, ello se deduce de su testimonio rendido en el Debate, se aprecia su declaración con todo su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    A los efectos de la demostración del hecho en análisis, se adminicula a la anterior declaración, el testimonio de MANZANILLA ACUÑA A.J., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas ubicada en Quinta Crespo del Area Metropolitana de Caracas a quién el ciudadano C.C.P.C. le manifestara que en las adyacencias de la División se encontraba un sujeto involucrado en un homicidio que éste, luego de identificarse como funcionario, le requiere su documentación de identidad para verificar la información suministrada, y al realizarle la correspondiente prueba de identidad como lo es el R-13, con la cual se detectaría su identidad verdadera, manifiesta que esa no era su verdadera identidad y suministra su verdadero nombre, que al ser verificado constata el funcionario declarante que en efecto con el verdadero nombre tenía dos solicitudes por los Tribunales de Ocumare del Tuy. Esta declaración por haber sido rendida con todas las formalidades de ley, a los efectos de la demostración del hecho punible en estudio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    A las anteriores declaraciones se adminicula el testimonio del ciudadano CAMPOS LUICHI JOSE quién en su condición de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en dicha División como Supervisor de Area de Robo de Vehículos, y rinde su testimonio como referencia a la actuación desplegada por el funcionario A.M., quién es la persona que directamente como funcionario público participa en la detención del acusado, pero aún cuando no participara directamente en el hecho, tuvo conocimiento la aprehensión de un ciudadano con cédula de identidad que no le pertenecía.

    Quedó evidenciado que el documento con el cual se identificara en esta oportunidad el acusado de autos G.N.C., luego de practicarsele la Experticia por parte de la ciudadana MESA COLMENARES LLASMARIS DEL CARMEN en su condición de técnico en Criminalística fue reconocida en su contenido y firma durante su declaración, e igualmente incorporada para su lectura, conforme a las exigencias del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias éstas que fueron practicadas a los objetos que entregara el acusado de autos, correspondientes a un carnet de circulación y un comprobante de cédula de identidad, los cuales pertenecían a un ciudadano de nombre R.J.A. cédula de identidad 12.067.911.

    En consecuencia el presente testimonio es apreciado como referencial del hecho ilícito en estudio, y por cuanto de su análisis y comparación se evidencia que es enteramente conteste con las declaraciones de los ciudadanos C.P.C. y A.M., se aprecia en todo su valor probatorio, y por ello queda demostrado que el acusado de autos G.A.N.C., incurre nuevamente en una conducta que es subsumible en el artículo 319 del Código Penal vigente, por cuanto quedó demostrado que el acusado logró apropiarse de documentos oficiales pertenecientes a terceros para usurpar una identidad distinta a la suya. En consecuencia se aplica en este caso la referida norma, en lugar de la aplicación de los artículos 320 y 323 del articulado vigente en el momento de la presentación de la acusación fiscal, y ASI SE DECLARA.

    En la acusación presentada, la Representación Fiscal solicitó para el presente caso, la aplicación del concurso real de delitos, previsto en el artículo 87 de la norma sustantiva.

    En este sentido, observa este Tribunal que tal figura es aplicable, pues las diferentes acciones delictivas realizadas por el acusado G.N.C., están perfectamente individualizadas pues cada una de ellas concreta un hecho punible independiente del otro y por lo tanto su conducta conforma un concurso real de delitos

    Sección III

    PENALIDAD

  35. - El acusado G.A.N.C., fue encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° vigente a la fecha de la acusación presentada por la Representación Fiscal y la parte Querellante, actualmente 406 ordinal 2° del vigente texto adjetivo, en perjuicio del ciudadano F.E.P.C., que prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, sanción ésta que es aplicable por ser procedente la aplicación del contenido del artículo 83 del mismo texto legal, por cuanto quedó demostrado que el acusado concurrió con varias personas a la ejecución del hecho, determinando a otro a cometer el hecho que aquí se sanciona. Con la aplicación del contenido del artículo 37 del texto adjetivo vigente, se lleva a su término medio, no aplicando en este caso el contenido del mismo en cuanto alas agravantes, por considerar que en el presente caso el mérito de las mismas, es intrínseco del delito tipo. Por lo que en cuanto a este hecho se aplica el término medio que resulta VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

  36. - El acusado G.A.N.C.,, fue encontrado culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 9 de la ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, que prevé una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término media sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto la concurrencia se refiera a delitos cuya pena aplicable es prisión, se aplica la mitad del mismo, que es de DOS (2) AÑOS, conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal.

  37. - El acusado G.A.N.C., fue encontrado culpable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 de la norma vigente para el momento de la interposición de la acusación, con relación al presente delito, difirió este Tribunal de la calificación aportada por la Representación Fiscal, por considerar que conforme a lo probado en el proceso, es aplicable el contenido del ordinal 3° del citado artículo, el cual prevé una sanción de uno (1) a seis (6) meses de arresto, aplicando en este caso el término medio previa conversión en prisión, y luego la mitad del mismo, de conformidad con el contenida del artículo 89 del Código Penal, que quedaría en TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

  38. - El acusado F.N.C., fue encontrado culpable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, señalado en la acusación fiscal como el 320 en concordancia con el 323 del Código Penal, actualmente el artículo 319 del texto vigente, y por cuanto éste aplica mayor pena, se aplica el vigente para le fecha del presentación de la acusación por cuanto beneficia al acusado, que es DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (5) AÑOS, que aplicado en su término medio TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, que llevados a la mitad, conforme al contenido del artículo es UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por cuanto quedó demostrado que el acusado de autos incurrió en USO DE DOCUMENTO FALSO en dos oportunidades, vale decir, el dia 20 de mayo del 2.003, y el 05 de abril de 2.004, por ser violaciones de la misma disposición en diferentes fechas, con actos ejecutivos de la misma resolución, se considera como un solo hecho punible, por aplicación del contenido del artículo 99 del Código Penal, quedaría en CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION.

  39. - El acusado G.N.C. fue encontrado culpable en la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé una sanción de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que por la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, quedaría en DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Conforme a las anteriores consideraciones, y en aplicación del artículo 87 del Código Penal, en definitiva la pena aplicable al acusado G.A.N.C., es la de VEINTISES (26) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Aunado a la penas antes mencionadas, debe imponerse al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que establece: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se absuelve al acusado de las costas Procesales.

    Se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano G.A.N.C., quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Pellín, Residencias La Floresta, Piso 1, apartamento 1-A, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de D.C.B. (v) y J.A.N.A. (v) titular de la cédula de identidad número V-13.136.742, a cumplir la pena de VEINTESEIS (26) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haberlo encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de 1°.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, actualmente 406 ordinal 2°, en relación al 83 del mismo texto legal, acusación que fuera presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía actuando conjuntamente con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por la acusación privada presentada por la parte Querellante, hecho éste perpetrado en perjuicio del ciudadano P.C.F.E.. 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 3.- USO DE DOCUMENTO FALSO señalado en la acusación Fiscal en los artículos 320 y 323 de la norma vigente para el momento de la acusación actualmente 319 de la norma. 3°, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° de la ley vigente para el momento de la acusación fiscal, actualmente 218, numeral 3°. y 4°.- OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se impone al acusado de las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales consisten en: 1° Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la misma.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado, conforme lo estipula el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada el dia cuatro (4) de noviembre de 2.005, siendo las 10:10 horas de la mañana.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. A.M.

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