Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoRechazando Redención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 18 de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-006429

ASUNTO : MP21-P-2011-006429

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.004.534, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.004.534, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 145 al 149 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre de 2012, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano G.G.R., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 21 de Julio de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, de fecha 04 de Junio de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado G.G.R., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

CAPITULO II

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, de fecha 04 de Junio de 2015, a favor del ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.004.534, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, específicamente en el tiempo real de trabajo del penado, no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, por ende la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 04 de Junio de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, que no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.004.534 en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.004.534, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de citacion al penado de autos dirigida al Internado Judicial J.A.A., para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

ASUNTO: MP21-P-2011-006429

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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