Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000032

ASUNTO : IL11-P-2000-000032

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado H.Y.M.d. esta misma fecha, en la cual le redimen la pena por trabajos realizados por este en 4 meses y 24 días como aseador en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

A tal efecto;

-. En fecha 15/03/2000 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 20/03/2000, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación de fecha 15-03-2000, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 10 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de LEURYS J.D.V.. En fecha 16/08/2002 sale el libertad restringida tras serle concedido Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Andrés Grisanti Franceschi” en la ciudad de Valencia, evadiéndose del Régimen Abierto el día 18/07/2003, hasta el 16/01/2004 (5 meses y 29 días evadido) en que fuere recapturado en esta ciudad de Punto Fijo por Funcionarios Policiales y puesto nuevamente a la orden de este Tribunal. De todo lo anteriormente acotado deviene que éste, hasta la presente fecha 03/09/2005, tiene un total de pena física cumplida de 5 años y 20 días, ello obviamente, sin contar el lapso de evasión de su condena de 5 meses y 29 días en los cuales estuvo evadido del cumplimiento de esta, a tenor de lo pautado en el cuarto aparte del articulo 112 del Código Penal Venezolano. Tal lapso de cumplimiento físico de pena sumados a la pena efectivamente redimida en la primera redención de fecha 05/04/2002 de 1 año 5 meses y 7 días, mas la de la segunda redención decretada en esta misma fecha, de 4 meses y 24 días, hace un total de pena cumplida hasta ahora, por el penado de marras, de 6 años 10 meses y 1 día, y así se decide.

En definitiva, tenemos que de la sumatoria de ambas redenciones de pena realizadas al penado en cuestión a decir, 1 año 5 meses y 7 días la primera, y 4 meses y 24 días la segunda, la mas la pena física que éste efectivamente ha cumplido, tanto en reclusión como fuera de ella (beneficiado en el régimen Abierto), a decir, 5 años y 20 días, reafirma entonces éste tiene un total de pena cumplida de 6 años y 10 meses y 1 día, los cuales, descontados de la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 2 años 8 meses 3 años 1 mes y 29 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 01 de Noviembre del año 2008, y así se decide.

A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplida una tercera parte de la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.

- Por el beneficio de L.C. una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 501 del Copp, cuando haya cumplido 6 años 6 meses de la pena de 10 años de presidio impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por la concesión de tal Formula de Prelibertad, y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 7 años y 6 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 2 de Mayo del año 2006, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

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