Decisión nº 39-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoAcordando Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Maracaibo, 18 de Febrero de 2.008.-

197º y 148º

DECISION N° 39-08.-

CAUSA N° 4E-022-06.-

Vista la Decisión Nro. 335-07 dictada por este Tribunal en fecha 09/10/2.007, en la cual se deja constancia del cómputo de pena, correspondiente al penado H.J.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.545.892, incurso en la presente Causa Nro. 4E-022-06, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en grado de AUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.R.S.M., LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, J.L.P.A., HIDALDO J.P. VILLALOBOS Y EMPRESA PROCOMPRA; y, CONDENADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal, del cual se evidencia que el señalado penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 21-07-2.007 a las 12:00 horas y cero minutos del mediodía; optando al Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer Párrafo del Artículo 500 Ejusdem, para Resolver OBSERVA:

PRIMERO

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El mismo establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, deberán concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio, y, así se evidencia a los folios 226 de la presente causa, en el cual riela oficio de fecha 11/10/07, emanado de la División de Antecedentes Penales; informando que el Penado V.H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.545.892, únicamente registra los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en grado de AUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, mismos éstos por los cuales se encuentra penado en el presente proceso penal.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Y, en el caso que nos ocupa, el penado de autos, según se desprende a los folios 244, 245 y 246, de la presente causa, relativos al Record de Conducta, Situación Jurídica y Carta de Conducta, de dichos recaudos se evidencia que el penado H.J.V., no ha observado sanciones disciplinarias, y obtuvo una CONDUCTA EJEMPLAR.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. … Siendo así, tal y como consta en el INFORME TECNICO NRO. 1792, de fecha 01 de Febrero de 2.008, suscrito por los Delegados de Prueba adscritos a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, los cuales indican un Pronóstico FAVORABLE y consideran APTO para la medida solicitada de Destacamento de Trabajo al Penado V.H.J., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.545.892.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Y, en el presente proceso penal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, es el primero de ellos que se le otorga al penado de autos. En consecuencia, no hubo modo alguno tanto de hecho como de derecho para que se le pudiera revocar ninguna medida anterior.

SEGUNDO

De igual manera establece el Artículo 66 de la LEY DE REGIMEN PENINTENCIARIO, lo siguiente: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”. Al respecto, en actas consta que fue presentada Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano E.F.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 3.645.926, en su carácter de representante legal del negocio KE POLLO, ubicado en la Avenida Guajira, al bajar el Elevado de Zaruma, frente a la Bomba El Trébol; como consta al folio 249 de la presente causa; lugar donde prestará su servicio el penado H.J.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.545.892; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de 7:00 A.M. Y 3:30 P.M.; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos, y, que la misma fue debidamente verificada al folio 248.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa, signada con el Nro. 4E-022-06, seguida en contra del Penado H.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.545.892, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, en grado de AUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; se evidencia que el mismo cumple con el tiempo requerido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado a que en autos concurren todas las circunstancias de Ley establecidas en el referido Artículo, en sus Numerales 1°, 2°, 3° y 4°, Ejusdem. Es así, que quien aquí decide, considera procedente en el presente caso, OTORGAR el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado H.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.545.892, nacido en fecha 28-08-78, con 5to grado de instrucción, de estado civil casado, de oficio obrero, con dirección de residencia en el Barrio Zaruma, Calle 60, Nro. 15 A- 330, Maracaibo Estado Zulia, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por cumplir con los requisitos exigidos para tal beneficio. Debiendo el penado de autos cumplir su jornada laboral en la siguiente dirección: en el negocio KE POLLO, ubicado en la Avenida Guajira, al bajar el Elevado de Zaruma, frente a la Bomba El Trébol; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de 7:00 A.M. y 3:30 P.M.; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado H.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.545.892, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; plenamente identificado en actas. Debiendo el penado de autos cumplir su jornada laboral en la siguiente dirección: en el negocio KE POLLO, ubicado en la Avenida Guajira, al bajar el Elevado de Zaruma, frente a la Bomba El Trébol; debiendo cumplir el mismo, su jornada laboral en un horario de trabajo comprendido de 7:00 A.M. y 3:30 P.M.; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos; bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios respectivos. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para notificarle de la señalada decisión y a los fines de remitirle Boleta de Notificación al mencionado penado y ordene su comparecencia por ante este Despacho, el día Viernes, 22 de Febrero de 2.008, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), para su notificación respectiva. De igual manera, notifíquense al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la mencionada decisión y le sea designado DELEGADO DE PRUEBA respectivo, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor de autos. Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

DR. V.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el N° 39-08, se Ofició bajo los NROS. 0574-08 y 0575-08. Se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VF-rg.-

Causa Nro. 4E-022-06.-

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.-

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