Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000072

ASUNTO : BP01-D-2004-000072

Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de TRES (03) Años y NUEVE (09) MESES por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑA EN GRADO DE COAUTOR, que le fue impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:

En fecha 06-04-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al a entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo responsable de los delito de HOMICIDIO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑA EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 408 del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de YENILET BELLORIN PEREIRA.

Al folio 85 de la pieza Uno (01) riela acta que demuestra la fecha de detención de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ocurrió el 20-01-04, es decir que ha permanecido privado de su libertad desde dicha fecha hasta la presente y ha transcurrido un lapso de UN AÑO (01) ONCE MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES DIAS.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).

En fecha 05-12-05 por oficio Nº 586, se recibió del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Entidad de Atención Bna. Nº 02 Pozuelos el INFORME EVOLUTIVO de (IDENTIDAD OMITIDA), en el mimo se establece:

En el Área SOCIAL: SE ha incorporado a los talleres charlas y atenciones de orientación individual con la finalidad de concientizarlo en cuanto a su comportamiento, en la institución se muestra respetuoso con el personal, es poco comunicativo, incumple con las normas de convivencia institucional, se muestra apático ante todas las actividades. Se le dio charlas sobre los valores y antivalores a los fines de que sepa seleccionar los pares adecuados, pero se muestra impermeable a los cambios.

El apoyo familiar es nulo, pus la madre esta muerta y la visita que recibe es de las tías y estas son reacias a venir debido al mal trato que reciben en la visita por parte del adolescente.

Asiste a los talleres realizados en la institución, y en las ultimas semanas se muestra colaborador.

En el área PSICOLÓGICA: Se detecta trastorno disocial en la etapa de la adolescencia y consumo de drogas, tiene rasgos obsesivos , depresivos, falta de orientacion sexual, impulsividad, poca empatia, ausencia de remordimiento, tendencia al aislamiento, la evolución en cuanto a sus rasgos de personalidad ha sido muy poca. El apoyo familiar es muy poco, lo cual repercute muy poco en su recuperación, es rebelde, desafiante, poco accesible al proceso psicoterapéutico, continua ejecutando conducta no asociadas a valores morales, quiere imponer sus propias reglas, posee una alta identificación con antivalores.

Requiere continuar atención con especialistas, a fin de lograr una mayor disposición al cambio

En el área PSICOPEDAGÓGICA: se trazo como meta, mejorar los conocimientos adquiridos en la escolaridad, tales como lecto escritura operaciones básicas de aritméticas y matemáticas.

Los avances escolar en el sancionado han sido evidentes actualmente cursa el Primer semestre de la III etapa de educación a través de la Misión Rivas, la cual se ejecuta dentro de la institución, este nivel educativo tiene cierta dificultad, lo cual genero en el joven angustia, ante el compromiso y la responsabilidad que enfrentaba, sin embargo participa en las actividades y cumple con las tareas, el joven ha respondido en líneas generales al programa educativo y muestra deseos de su culminación.

Área PSIQUIATRICA: El joven mantiene una evolución altamente inestable e irregular, aunque presenta periodos de aparente estabilidad conductual, casi inmediatamente cae en conductas desafiantes y disruptivas, dentro el centro. No tiene motivación a hacia los logros tanto en grupo como individualmente. No filtra ni interna liza inducciones hacia lo positivo, no logra hacer conciencia de problemática, por lo cual n se plantea nuevas alternativas existenciales, con las cuales trascender de su situación actual, lo cual pone en evidencia lo rígidos e inflexible de los elementos disociales integrados en la formación de la personalidad, hasta el presente la personalidad de este joven dista mucho de ser satisfactoria.

Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “CONTINUAR ATENCION TERAPEUTICA EN CENTRO CERRADO, EN VIRTUD DE SU POCA PERMEABILIDAD AL TRATAMIENTO.”

El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.

El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”

No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.

Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario de la Entidad de Atención Pozuelos Bna Nº 02, que (IDENTIDAD OMITIDA), continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad en la entidad de atención donde se encuentra, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta para otros seres humanos, debiendo en consecuencia controlar sus estados emocionales aun, cuando no se espera que sea de un control total pero si por lo menos que su conducta no se desboque y cause daño a otros eres humanos, que sea capaz de internalizar moralmente sus conductas y en consecuencia actuar de acuerdo a ellas.

Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social y por ello en que recomiendan que continué cumpliendo la medida en medio cerrado.

De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especial; es por lo que este juzgado de ejecución administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la media ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES DIAS, que resta de su medida.

Ello de conformidad con los artículos 629, 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,

ABOG. M.H.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.V.

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