Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003686

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado I.J.L.Y., así como los demás recaudos exigidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano I.J.L.Y., fue condenado en el presente asunto a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que una vez quedó firme la sentencia y recibido el asunto en este Tribunal, se procedió a efectuar el cómputo de pena cuya última reforma se produjo en fecha 22-11-2012, dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado había estado detenido, por el lapso de 05 AÑOS, 01 MES, 11 DÍAS Y 12 HORAS; y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 14-04-2010, el Establecimiento Abierto a partir del 10-02-2011, la L.C. a partir del 10-04-2015.

Puede apreciarse así que el penado I.J.L.Y. ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Respecto del primer requisito supra indicado, se deja constancia que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, y del Certificado de Antecedentes Penales, no se evidencia que el penado haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, pues aunque aparece como imputado en la causa KP01-P-2009-516 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se trata de un hecho ocurrido con anterioridad al hecho sancionado en la presente causa,

Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado I.J.L.Y. presenta madurez emocional proyecto laboral viable, intereses de capacitación educativa, disposición al cambio, aceptable nivel de autocrítica, apoyo familiar, reconoce factores que generaron su situación actual, refleja control de emociones, proyecto de vida viable.

Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena.-

Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa en la que se refleja que le ofrece al ciudadano I.J.L.Y., para trabajar en esa empresa en labores integrales.-

La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los requisitos para otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Régimen Abierto, pues los mismos se cumplen a cabalidad, tal y como se indicó en los párrafos precedentes, por lo cual el mismo se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra N.L.H.” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones

• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas.

• No portar ningún tipo de Armas.

• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal

• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal

• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses C.d.T.

• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito.

• Realizar Trabajo comunitario con el C.C. cercano al Centro de Residencia o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado I.J.L.Y., a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales) al Centro de Residencia Supervisada “Dra N.L.H., Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los f.d.T.d.P., Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.d. esta ciudad, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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