Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010740

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Informes Conductuales Desfavorables procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en relación al régimen de prueba otorgado al penado J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.429.041, en la cual se revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 03-02-2010 el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.429.041, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 18-04-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de un (01) año, imponiéndose las siguientes condiciones:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Máxima supervisión por parte del Delegado de Prueba.

  3. Recibir orientación en cuanto al área preventiva del delito.

  4. Integrar al grupo familiar en el proceso de reinserción.

  5. asistir a charlas preventivas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas.

  6. Continuar con sus estudios básicos y diversificados.

  7. Presentar c.d.t. con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

En fecha 14-10-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 6052 procedente del Delegado de Prueba, mediante el cual informaba que el penado J.A.P., inició su régimen de prueba el día 25-05-2011.

En fecha 16-11-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 6626 mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL Nº 1915 del penado J.A.P., mediante el cual se refleja que este penado labora como vendedor ambulante, que le expresó que mantiene buenas relaciones con el núcleo familiar consanguíneo, que le informó haber consumido sustancias psicotrópicas y estupefacientes una o dos veces a la semana cuando presenta ansiedad, y que consume bebidas alcohólicas esporádicamente. Asimismo se señala en el informe que el penado ha asistido a las entrevistas pautadas sin embargo no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, no presenta asistencia a charlas en la ONA aun cuando fue remitido a ésta, presenta consumo de sustancias y bebidas alcohólicas, se muestra con poco manejo de asertividad, no se encuentra estudiando. Se concluyó que el Informe Conductual es DESFAVORABLE.

En fecha 06-07-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 30123 mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACIÓN del penado J.A.P., mediante el cual se refleja que este penado refirió que labora de manera informal vendiendo café, manifiesta que se encuentra residenciado en la Calle La Porfía con la 24 de J.I., de esta ciudad, manifestó que continúa con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de ingesta etílica esporádicamente, manifestó que presenta una relación estable y sin ningún tipo de inconvenientes en su entorno social, asistió a las entrevistas con el Delegado de Prueba, mas sin embargo no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, no presenta asistencia a charlas ante la Oficina Regional Antidrogas, ni de Prevención del Delito, aun cuando se le entregó oficio de referencia para tramitar ante esos organismos. Se concluyó que el penado mostró adecuado manejo conductual pero incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal, lo cual hace determinar el informe como DESFAVORABLE.

Fue así como este Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia, la cual se había diferidos en dos oportunidades debido a la incomparecencia del penado, logrando efectuarse en el presente día 16-10-2012, en la cual, el Delegado de Prueba expuso lo siguiente:

En el momento de inicia el régimen de presentaciones se le designa el delegado de prueba M.S. y el señor no comparece y se le envió un telegrama y cuando se me asigna el caso yo le aclaro las condiciones, no presento constancias de haber asistido a la ONA, yo lo oriento, le doy charlas en cuanto al consumo de drogas, y me dijo que había bajado el consumo de drogas y no me consigna c.d.t., hasta el momento no presentaba constancias de trabajo ni de haber ido a prevención del delito y por ello se considera desfavorable el informe. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al penado el penado J.A.P., el cual una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

la c.d.t. no la conseguí porque no me la dieron y la constancia de residencia no me la quisieron dar y a la ONA fui 2 veces nada mas, pero el año completico me presente, a mi me dieron un papelito en la ONA y se me perdió

Por su parte la representación fiscal expresó lo siguiente:

tal como lo manifestó al inicio de la audiencia la ciudadana Juez, donde informa que el 18-04-11, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 483 se le otorgo al penado la Suspensión Condicional de ejecución de la pena, por el lapso de 1año ante la Unidad Técnica y que el mencionado penado debía cumplir ciertas condiciones impuestas por este Tribunal, haciendo la salvedad de que en caso de incumplimiento de estas condiciones sería causal de revocatoria de dicha libertad anticipada. Ahora bien oída la exposición del delegado de prueba donde informa que el penado cumplió de manera parcial sobre las condiciones que el impuso el delegado de prueba mas no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal donde se reflejan en los informes conductuales que el mismo no se ha presentado a las charlas de la ONA ni a Prevención del Delito, fue la razón que conllevo al Delegado de Prueba a concluir que el lapso del probacionario fuese desfavorable. Visto que no cumplió con estas condiciones es por lo que se solicito el reinicio del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena donde se haga hincapié a asistir a las charlas de prevención del delito así como a la ONA, así mismo se oficie al CICPC a los fines de que se le practique experticia toxicología a los fines de determinar si el penado se encuentra actualmente consumiendo sustancias estupefacientes en virtud de que esa es una de las condiciones que le impuso el tribunal y aunado al hecho que el delito cometido es por droga y en caso de resultar positiva dicha experticia solicitar la correspondiente revocatoria. Es todo.

La Defensa Pública a su vez expuso y solicitó:

Oído lo expuesto por mi representado solicito que el Tribunal oficie a la ONA a los fines de obtener información de que si me representado asistió o no a las charlas, el Fiscal del MP solicita que se reinicie la Suspensión Condicional de ejecución de la pena en razón de que el penado parcialmente no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, en relación a ello considero que es ajustado a derecho que se reinicie dicho beneficio pero que el lapso para el cumplimiento en relación a las charlas ante Prevención del Delito es necesario que sea un tiempo prudencial y no el mismo lapso de 1 año por cuando como dice el Fiscal fue un incumplimiento parcial, se corrobora que mi defendido cumplió con todas sus presentaciones durante u año, en cuanto a la practica de la experticia solicitada por el fiscal del MP la defensa considera inoficiosa dicha petición ya que el mismo ha asumido ante el delegado de prueba que es consumidor y ante la ley es un enfermo y lo que procedería es orientarlo a que se someta a un tratamiento y no tomarlo como un elemento para revocarle el beneficio otorgado mas aun cuando no existe la condición para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la pena por lo que me opongo a que se le haga dicha experticia y en relación a las otras condiciones de presentar constancias de trabajo, el no tiene trabajo fijo, solicito se considere dicha situación y solicito que se le de un tiempo prudencial a mi representado para cumplir las restantes condiciones. Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado J.A.P. le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba por el lapso de un (01) año durante el cual debía cumplir una serie de condiciones que se indicaron up supra, bajo la supervisión de un Delegado de Prueba, de cuyos Informes Conductuales se observa que en fecha 25-05-2011 el penado inició el régimen de prueba y fue impuesto de las condiciones y de las orientaciones que debía seguir, siendo que posteriormente el penado asistió a las entrevistas pautadas con el Delegado de Prueba pero no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, pues no presenta asistencia a charlas en la ONA aun cuando fue remitido a ésta, se muestra con poco manejo de asertividad, no se encuentra estudiando, continúa con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de ingesta etílica esporádicamente, no presenta asistencia a charlas ante la Oficina Regional Antidrogas, ni de Prevención del Delito, aun cuando se le entregó oficio de referencia para tramitar ante esos organismos; por lo cual se concluyó con un informe DESFAVORABLE sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que la c.d.t. no la consiguió porque no se la dieron, y la constancia de residencia tampoco se la quisieron dar y que fue a la Oficina Nacional Antidrogas dos veces y le dieron un papelito pero se le perdió.

Efectivamente, de la información suministrada por el Delegado de Prueba y por el propio penado, se refleja claramente que no existe evidencia de que el penado haya cumplido con las condiciones impuestas, pues no presentó C.d.T., la cual no es exclusiva de los trabajadores dependientes o que trabajan por cuenta de otro, sino también para los trabajadores independientes (que trabajan por su cuenta), como señala la Defensa que es el caso del penado, la cual es expedida por el C.C. o por la Prefectura del lugar donde reside o donde ejerce su actividad laboral.

Tampoco existe evidencia que el penado haya recibido asistencia especializada en la Oficina Regional Antidrogas para su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues aunque señala haber ido en dos oportunidades también señala que perdió la constancia de tales asistencias. En este punto es importante señalar que una de las condiciones impuestas por el Tribunal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fue la de asistir a charlas preventivas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual resultaba plenamente pertinente y necesaria en el caso del penado de autos, toda vez que éste le ha referido a su Delegado de Prueba que consumía sustancias ilícitas.

Ahora bien, ciertamente el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es calificado como un delito sino como una enfermedad, y como tal el Estado debe proveer para que quien se encuentre inmerso en una situación de esas, cuente con la asistencia, terapia y tratamiento especializado, para su recuperación, lo cual, en el presente caso fue impuesto como condición del beneficio otorgado atendiendo al contenido del Informe Técnico que cursa en las actas sobre el penado (folio 124), y según el cual el penado reconoce problemas de adicción.

Pues bien, atendiendo al problema de adicción reportado y a la sugerencia hecha por el equipo técnico disciplinario en el mismo informe técnico, se impuso la condición al penado que debía recibir la asistencia especializada para tratar el problema de consumo de drogas; sobre lo cual fue también orientado por el Delegado de Prueba quien lo remitió a la Oficina Regional Antidroga, sin que exista evidencia de que el penado haya asistido, pues su respuesta fue que el “papelito” que le dieron se le perdió, lo que a juicio de esta Juzgadora no constituye una justificación sobre el punto, ya que si lo habría perdido lo procedente era solicitar la constancia de su asistencia y llevarla ante el Delegado de Prueba, para que éste verificara, pues en todo caso tenía el lapso de un año para cumplir el régimen de prueba.

Por otra parte, tampoco existe evidencia de que el penado haya cumplido con el servicio comunitario que le fue impuesto como condición por dos veces al año, pues nada señala el Delegado de Prueba ni tampoco nada señaló el penado al respecto. Lo mismo ocurre con la actividad educativa que también le fue impuesta como condición para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues tampoco hay evidencia de que la misma se haya efectuado y el penado tampoco dijo nada al respecto.

Como puede observarse, no puede acreditarse que el penado haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que no hay evidencia de que el mismo haya trabajado, de que haya estudiado, de que haya asistido a las charlas preventivas sobre prevención del delito y sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en todo el lapso de duración del régimen de prueba (un año) no lo acreditó ni facilitó la información necesaria para su verificación. El penado ciertamente asistió a las entrevistas con el Delegado de Prueba, pero ello no puede tomarse como cumplimiento del régimen de prueba, porque las entrevistas con el Delegado de Prueba no son en sí mismas la esencia o la finalidad del régimen de prueba que comporta la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son solamente el mecanismo a través del cual se procura la supervisión y control del probacionario. De allí que no puedan ser más relevantes las entrevistas con el Delegado de Prueba que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, pues estas condiciones comportan una serie de conductas (de hacer o de no hacer) o modelos a seguir para el penado, de manera que éste internalice la conducta que debe seguir toda persona que se desenvuelve en sociedad, y termine asumiendo esa conducta como la suya, la que debe seguir siempre; pues esa es la finalidad que se persigue con el otorgamiento de beneficios en el cumplimiento de pena o en la suspensión de la pena, como lo fue en el caso de autos.

Por ello, quien decide considera que este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva el beneficio que le fue otorgado, y la falta de responsabilidad para retribuir la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir con el beneficio otorgado y así retribuir la pena impuesta extra muros.

Por tal razón el legislador, así como estableció el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tal beneficio en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL JUEZ O JUEZA O POR EL DELEGADO DE PRUEBA, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultando de esa manera improcedente la solicitud fiscal de reinicio del régimen de prueba, pues si en todo un año el penado no evidenció el mínimo cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y ni se interesó en exponer las dificultades que pudo haber tenido para cumplirlas, no hay razón para iniciar otra régimen de prueba.

El penado por el contrario, se conformó con solo asistir a las entrevistas con el Delegado de Prueba, no obstante que el Delegado de Prueba le indicaba la necesidad de consignar evidencia de su quehacer diario, de su vida, de su conducta, de su problema de adicción, en fin, de su reinserción a la sociedad, que es el fin último de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Todo ello impidió que se cumpliera otra de las condiciones impuestas como fue el mantenimiento de un nivel máximo de supervisión sobre el penado, pues no se puede acreditar cuál fue la actividad laboral, conductual, ni social que tuvo el penado durante el régimen de prueba.

Es importante destacar que este Tribunal se apartó de la opinión del Ministerio Público al considerar que no se trataba del incumplimiento de alguna de las condiciones sino de la mayoría de ellas y en especial de las de mayor esencia en el beneficio otorgado, pues tenían que ver con la actividad laboral del penado, con el trabajo comunitario como actividad de retribución ante el daño ocasionado a la sociedad con la comisión del delito, con su propia educación básica, con su orientación sobre la prevención del delito y muy especialmente sobre su tratamiento en el consumo de sustancias ilícitas, pues aunque el consumo no es un delito, no es menos cierto que el consumidor de este tipo de sustancias es altamente vulnerable para incurrir en conductas delictivas, de allí que interese altamente al interés publico el tratamiento y recuperación de este tipo de enfermos.

Por otra parte, debe también apuntarse que la representación fiscal solicitó que se le practicara Experticia Toxicológica al penado, de manera que si el resultado era positivo procedería a solicitar la revocatoria del beneficio; por lo que se infiere que la solicitud de revocatoria por parte de la representación fiscal dependía del consumo de sustancias ilícitas por parte del penado, situación ésta que no requería de la experticia solicitada pues en los informes conductuales se refleja claramente que el penado ha reconocido siempre su problema de consumo de sustancias ilícitas; resultando así inoficiosa la experticia solicitada, tal como igualmente lo observó al Defensa.

De manera que si la solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público dependía del consumo de estupefacientes por parte del penado, y esa situación ya estaba reconocida por el mismo penado durante su régimen de prueba, pues no tenía razón que este Tribunal acogiera la opinión fiscal de reiniciar el régimen de prueba, máxime cuando además no había forma de acreditar que el penado haya cumplido con las demás obligaciones impuestas.-

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, considera igualmente este Tribunal que era por demás ambicioso e improcedente pretender que además que el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, se le reinicie el régimen de prueba, y además de ello, por un lapso menor al lapso inicial, pues ello implicaría no solamente darle otra oportunidad que no prevé la ley, sino colocarlo en mejor condición que el régimen de prueba inicial, después de haber quedado en evidencia su incumplimiento de las condiciones impuestas.

Considera pues este Tribunal que la solicitud de ambas partes son improcedentes pues ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que prevé la ley es la revocatoria del beneficio otorgado bajo las condiciones incumplidas, ya que en la situación actual el penado no cumple con las condiciones que se requieren para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (ya que se solicita un reinicio del régimen de prueba); ello sin mencionar que además se trata el presente caso de la ejecución de una pena impuesta por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, para el cual, de acuerdo a la jurisprudencia patria no es procedente el otorgamiento de ningún tipo de beneficio postprocesal, tal como se pronunció claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012; y menos aun en el caso de marras cuando no obstante de que ya el beneficio había sido otorgado, no fueron cumplidas las condiciones bajo las cuales se otorgaba.

Es pues en base a las consideraciones antes expuestas, que este Tribunal se aparta de la opinión fiscal y de la solicitud de la Defensa, y considera procedente la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada al penado de autos en fecha 18-04-2011; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena al penado J.A.P.. Se ordena librar Boleta de Encarcelación en relación a la presente causa. Líbrese oficio a la Brigada de Capturas. SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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