Decisión nº 605-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 605-07.- CAUSA N° 2E-102-06

En virtud que el penado J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 20.986.853, residenciado en Barrio Los Robles, calle principal, frente a la peluquería Nino, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del L.E.F.L., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1266, practicado por en v.d.I. Tècnico LIC. ORLANDO BRICEÑO PSC. M.M., Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado J.O., se evidencia del pronostico que se emite consideración DESFAVORABLE, en razón a de:

Inmadurez, inestabilidad e impulsividad

Manejo flexible de la norma

Dificultad para tolerar frustración y de postergar graficación

Conducta desadaptada instalada planes poco coherentes

Locus de control externo sin el apoyo de contusión regido.

En virtud a la conclusión, considera el Equipo Técnico que el penado NO REUNE los requisitos para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

Orientación y tratamiento psicológico

Orientación en el control del impulsos

Orientación y tratamiento para su adicción a las drogas

Que su grupo se incorpore al proceso rehabilitador (Progenitores-hermanos)

En consecuencia, considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.O., se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad N° 20.986.853, residenciado en Barrio Los Robles, calle principal, frente a la peluquería Nino, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, cometido en perjuicio del L.E.F.L., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nro. 605-07 y se oficio bajo los Nros. 6714-07, 6715 -07 y 6719-07

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR