Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000441

ASUNTO : KJ01-X-2005-000127

REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 2 FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual en audiencia celebrada conforme el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, decisión que es del tenor siguiente:

PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2012 fue otorgada al penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, asignado para el cumplimiento el Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H..

SEGUNDO

En fecha 12 de noviembre de 2012, es acordada por este tribunal la transferencia del penado de marras al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H. en fecha 19 de octubre de 2012 en oficio nro. 3315/ 2012, en razón de que no contaba oferta laboral en esta ciudad, contando con apoyo de su progenitor E.C. en el estado Falcón.-

TERCERO

En fecha 10 de enero de 2013 el Centro de Residencia Supervisada Coro Falcón en oficio MPPSP/0025-2013 informa a este Tribunal que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, hasta esa fecha no había iniciado sus pernoctas en el mencionado centro.

CUARTO

En fecha 25 de junio de 2013, oficio 230-2013 remitido por el Centro de Residencia Supervisada Coro Falcón, donde informa al Tribunal que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, hasta esa fecha no había comparecido a dicho centro siendo imposible remitir Informe de Conducta del penado.

QUINTO

En fecha 07 de mayo de 2014 es recibido oficio nro. FMP71NN-1243-2013 remitido por la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional Con Competencia en Régimen Penitenciario, donde informan a este Tribunal donde informan que el penado se encuentra evadido de dicho centro, por lo cual en fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998.

SEXTO

En fecha 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, por incumplimiento de las condiciones.

SEPTIMO

Una vez aprehendido el penado, es fijada audiencia oral conforme el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone:

…yo estaba recluido desde que salí de uribana recluido en la 13 con 26 y sucedió un problema con ciudadano en uribana y hable con el juez para que me dieran el traslado y me traslade hacia coro y me sucedió lo mismo me soltaron unos disparos y llame a la dra porque ella es mi abogada me dijo que había hablado con el dr y le comente que me había sucedido esas cosas, los tiros me lo dieron en la calle y cuando iba entrando me dieron unos disparos el alguacil tranco la puerta y salí corriendo, le cause problemas a la dra y hable con ella y todo y me dijo que había hablado con la juez y que ya ella tenía todo arreglado, con la dra L.F., el doctor le dijo que ya el de ese problema estaba bien y ella es la que anda conmigo para todos lados mi mama, quiero presentarme tranquilamente, es todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20 ) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1ero del Código Penal vigente al momento de los hechos; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió a la Ejecución del Cómputo, cuya última reforma se efectuó en fecha 17 de mayo de 2011, dejándose constancia que el penado optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir de 17-08-2009 previo cumplimiento de los requisitos legales, es así como en fecha 13 de marzo de 2012 este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) por encontrarse llenos los extremos de ley, ordenando su traslado e ingreso al Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H..

En fecha 12 de noviembre de 2012, es acordada por este tribunal la transferencia del penado de marras al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H. en fecha 19 de octubre de 2012 en oficio nro. 3315/ 2012, en razón de que no contaba oferta laboral en esta ciudad, contando con apoyo de su progenitor E.C. en el estado Falcón.-

En fecha 10 de enero de 2013 el Centro de Residencia Supervisada Coro Falcón en oficio MPPSP/0025-2013 informa a este Tribunal que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, hasta esa fecha no había iniciado sus pernoctas en el mencionado centro.

En fecha 25 de junio de 2013, oficio 230-2013 remitido por el Centro de Residencia Supervisada Coro Falcón, donde informa al Tribunal que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, hasta esa fecha no había comparecido a dicho centro siendo imposible remitir Informe de Conducta del penado.

En fecha 07 de mayo de 2014 es recibido oficio nro. FMP71NN-1243-2013 remitido por la Fiscalía Septuagésima Primera a Nivel Nacional Con Competencia en Régimen Penitenciario, donde informan a este Tribunal donde informan que el penado se encuentra evadido de dicho centro, por lo cual en fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998.

En fecha 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, por incumplimiento de las condiciones.

En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, específicamente en el artículo 511 que señala:

ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.

En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, luego de habérsele otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) en la presente causa, se determinó por la conducta asumida posterior a ser acordada la transferencia de Centro de Residencia Supervisada, su voluntad de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, en específico

• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

Por otra parte, en la audiencia celebrada conforme el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal no presentó justificación que a los ojos de este Tribunal lo excusara del incumplimiento, todo lo cual configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicado, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo cual resulta claramente procedente la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, en fecha 06-03-2012; y así debe ser declarada por este Tribunal.

DI S P O S I T I V A:

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado J.C.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.089.998, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Régimen Abierto, ello conforme lo señalado en el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso. SEGUNDO: Actualícese el cómputo de pena. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al penado en lo que respecta a esta causa y remítase la misma al Centro Penitenciario F.d.E.L.. CUARTO: Infórmese mediante oficio al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Regístrese, publíquese, cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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