Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 08 de mayo de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000518

Verificada que en la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2011, se publicó resolución mediante la cual se redimió al penado J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.583, según acta de redención de fecha 07/10/2011, suscrita por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, donde se tomó en cuenta la C.d.T. emitida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 1º de mayo del 2011, por el desempeño en la actividad laboral de ARTESANIA EN MATERIAL SINTETICO, desde el día 13/12/2004 hasta el 30/12/2006; siendo que según acta de fecha 07/03/2012, suscrita y remitida por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, fue realizada nueva redención donde se tomó nuevamente en cuenta la C.d.T. emitida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 1º de mayo del 2011, por el desempeño en la actividad laboral de ARTESANIA EN MATERIAL SINTETICO, desde el día 13/12/2004 hasta el 30/12/2006; lo que evidencia que se le redimió doblemente el mismo tiempo; es por lo que a los fines de subsanar el error y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la resolución de fecha 30/04/2012, y se procede a realizar la redención correspondiente por el tiempo que efectivamente le corresponde, en los términos siguientes:

Visto los anexos desde el folio 144 al 150 de la décima tercera pieza del presente asunto, consta, ACTA Nº 2 de fecha 07/03/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario los Llanos, Guanare-Estado Portuguesa; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; C.D.C. de fecha 15/02/2012 C.D.T. de fechas 15/02/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”

Así las cosas, verificándose de la C.D.T. de fecha 15/02/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en las siguientes áreas: VENDEDOR AMBULANTE, desde el 01/09/2011 hasta el 15/02/2012, con un horario de: 07:30 am a 11:30 y de 01:30 pm a 05:30 pm; los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; lo cual equivale a CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS de trabajo; Así mismo, consignó c.d.c. de fecha 15/02/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la resolución de fecha 30/04/2012, y se procede a realizar la redención correspondiente por el tiempo que efectivamente le corresponde. SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.583, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.-

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