Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoConvertir La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000178

ASUNTO : IP11-P-2004-000178

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA

DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: J.C.O., V.-04-792-348, casado, 19-004-1955, 52 años, venezolano, natural de pueblo nuevo estado falcón, albañil, hijo segundo J.L. y l.E.C., domicilio en s.r., sector los Camargo vía tiraya, casa s/n, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Art. 31 en su primer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria de Coro.-

Previa culminación del Juicio Oral y Público en fecha 30 de marzo de 2009, por medio de sentencia condenatoria, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:

En tal sentido el penado fue detenido inicialmente en fecha 24 de Julio de 2004, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 01 de agosto de 2004, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Primero de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (01-08-04), manteniéndose en esa situación hasta la fecha (29/07/009) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS de los OCHO (08) AÑOS DE PENA IMPUESTA y Así se Decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de ochos años de prisión impuesta, es decir, ha cumplido más de los seis (06) años y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 5 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, la Negrita Parroquia G.G., de la cual se evidencia el domicilio ubicado en Miachiche Parroquia G.G.d. la Alcaldía Bolivarina de Miranda, Coro Estado Falcón, donde reside el ciudadano, J.C.O., residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio doscientos cinco (205) la quinta pieza de la causa, C.d.C.I. del penado J.C.O., portador de la cédula de identidad N° 4.792.348, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 17/09/004, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado J.C.O., V.-04-792-348, casado, 19-004-1955, 52 años, venezolano, natural de pueblo nuevo estado falcón, albañil, hijo segundo J.L. y l.E.C., domicilio en s.r., sector los Camargo vía tiraya, casa s/n, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Art. 31 en su primer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en la calle Libertador, avenida Sucre, casa S7N, de la parroquia S.A.d.M.A.M.d.E.f., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Miranda, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá dar cuenta de a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado J.C.O., es de nueve (09) meses y veintisiete (27) más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de dos (02) años y ocho (08) meses, resulta que la misma se cumple el día 26 de enero de 2013; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Miranda con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día de mañana jueves 30-07-2009, a las 10:00 a.m.- Ofíciese lo conducente para el traslado (Comunidad penitenciaria) del penado de autos el día y la hora acordada Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese.-

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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