Decisión nº 26 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2007

196° y 147°

Como quiera que este Juzgado en esta misma fecha al practicar el computo definitivo al que contrae el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que en cuanto a la condena de COSTAS PROCESALES impuesta al penado J.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-648.142 decidiría lo conducente por auto separado, en ron de ello y una vez recabada la información jurídica aplicable a estos casos, decide lo conducente bajo los siguientes términos:

Respecto a la regulación legal, doctrinal y jurisprudencial de las COSTAS PROCESALES en materia penal, este Tribunal observa:

La consagración de las penas accesorias, se da en el artículo 9, del Código Penal, que para el caso particular, dispone: “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: ... 11.- Pago de las costas procesales”; asimismo, el artículo 11, ejusdem, establece: “Las penas se dividen también en principales y accesorias ... Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”. De manera específica, las costas procesales se encuentran reguladas en el artículo 34, del citado texto sustantivo penal, de la siguiente manera: “La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o a penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa y a satisfacer los demás gastos ocasionados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el Juez con asistencia de parte...” (Subrayado nuestro).

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, regula la materia de las costas procesales y entre otras disposiciones, tenemos el artículo 267, que establece: “En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad... “; y el artículo 268: “Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado ...”; y agrega el artículo 272, ejusdem que: “El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas”. Encontramos, que el ámbito que abarca las costas procesales está contenido en el artículo 266, del citado texto adjetivo penal, de la siguiente forma: “Las costas del proceso consisten en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes” (Subrayado nuestro).

En cuanto a los gastos originados durante el proceso, encontramos que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula tal situación y en su artículo 26, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro). La presente disposición constitucional, al erigir derechos en cabeza de los ciudadanos (derechos subjetivos), pues se encuentra en el Título de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretada de manera amplia y nunca de manera restringida; pues no puede el intérprete restringir derechos otorgados a los ciudadanos por el poder constituyente, que el propio legislador no restringió en su consagración.

Ahora bien, resulta notorio que la disposición constitucional supra citada, es más favorable al reo, que las disposiciones legales antes transcritas. De allí, que la propia Constitución, en su artículo 24, establezca el principio de aplicación de la ley más favorable al reo o rea, cuando exista problemas de interpretación sobre cuál ley deba aplicarse, así: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. De igual forma, el artículo 254, del texto fundamental, con relación a las tasas y aranceles originados por la prestación del servicio del Poder Judicial, dispone:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

(Subrayado nuestro).

Aunado a todo ello, encontramos varias opiniones emitidas respecto al pago de las costas procesales en materia penal. Así tenemos en primer lugar, que mediante Comunicado a la Opinión Pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 24-08-00, dispuso: “Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera explícita entre sus principios fundamentales la gratuidad de la Justicia, garantizando el acceso igualitario al que tienen derecho todos los ciudadanos, instamos a los Jueces, a la comunidad y a los usuarios del sistema judicial venezolano en general, a velar por el fiel cumplimiento del referido texto constitucional que consagra en su artículo 26 ... En atención a este mandato constitucional ningún funcionario de los tribunales del país podrá exigir pagos u honorarios por la prestación del servicio. La transgresión de esta norma implicará la destitución inmediata del funcionario de su cargo y quedará sujeto a averiguación penal. El juez, como máxima autoridad del Tribunal será responsable de las irregularidades que de esta naturaleza se conozcan. Se insta a los jueces, particularmente a los de Ejecución de Medidas, a cumplir y hacer cumplir fielmente la norma constitucional contenida en el citado artículo constitucional ...”.

En segundo lugar, encontramos la Opinión emitida por la ciudadana M.P.I. en su carácter de Procuradora General de la República, mediante comunicación N° DAGE-0899, de fecha 20-06-01, a solicitud del Ministro de Finanzas para la época, en la cual se estableció:

...que las COSTAS PROCESALES constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por “cuenta exclusiva de las partes”, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional. En este sentido la ciudadana Procuradora invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el PRINCIPIO DE GRATITUIDAD DE LA JUSTICIA, y lo consolida con el artículo 254 del mismo texto legal, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios, y que, en virtud de la Disposición Derogatoria Única de nuestra Carta Magna, quedan DEROGADOS los derechos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo tanto, señala la ciudadana Procuradora, deben EXCLUIRSE LOS GASTOS PROCESALES, entendiéndose que los efectos de la condenatoria a costas deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por “cuenta directa de las partes”,

La tasación de costas procesales, en la parte de gastos ocasionados en el proceso, que incluye lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal (reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, etc.), se encuentra establecida en la Ley de Timbre Fiscal, pero para su aplicación se requiere que el arancel o emolumento, se encuentre dispuesto expresamente en la ley, y tal como se determinó supra, la propia Ley de Arancel Judicial, prohíbe su cobro en procedimientos de carácter exclusivamente penal, como es el que nos ocupa.

De igual manera, concatenando y ratificando todas las ideas antes expuestas, en sentencia N° 590, de fecha 15-04-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dictaminó:

... en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320/2000, del 04-05.Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fiscal Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales

.

Por ultimo, nuestro M.T. en sentencia Nº 2451 de fecha 22-02-05, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“ “...A pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas artículos 265 y 267, las previsiones del articulo 266.1 del señalado texto adjetivo- antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria d la principal...Ahora bien, los garos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en le marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete-la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos...”

Así las cosas y en virtud de lo anteriormente explanado, no queda otro camino procesal que exonerar al penado J.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-648.142 a la condena del PAGO DE COSTAS PROCESALES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EXONERA a la condena del PAGO DE COSTAS PROCESALES al penado J.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-648.142, de conformidad con lo consagrado en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 254, ejusdem. Así se decide; a tal efecto diarícese la presente Decisión, déjese copia, notifíquese lo que haya lugar. CUMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. B.R.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. N.J.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.J.S.

Causa 6E-1742-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Marzo de 2.007

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que este Juzgado en esta misma fecha, dictó decisión, en la causa signada con el N° 1742-07, en la cual EXONERO al ciudadano J.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-648.142 de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, en lo que concierne al pago de COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. B.R.Q.

FIRMA: ______________ FECHA: ________________HORA: _________________

CAUSA N° 6E-1742-07.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Marzo de 2.007

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Ciudadana: Abg. T.C.A., en su carácter de defensora del ciudadano J.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-648.142 que este Juzgado en esta misma fecha, dictó decisión, en la causa signada con el N° 1742-07, en la cual EXONERO a su defendido, de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, en lo que concierne al pago de COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

DRA. B.R.Q.

FIRMA: ______________ FECHA: ________________HORA: _________________

DOMICLIO PROCESAL: ESQUINA DE S.T. A CRUZ VERDE, EDF. METROBERA, PISO 1, OFICINA 14, PARROQUIA S.T., CARACAS. -

CAUSA N° 6E-1742-07.-

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