Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Auto |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013270
ASUNTO : NP01-P-2012-013270
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 13/12/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano J.A.V., quien Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/09/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.318, hijo de L.M.V. (v) y padre desconocido, residenciado en la Invasión de La Puente, Sector A.P., Calle s/n, Casa s/n, de esta ciudad, tlf. 0424-1085928; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariangelica Hernández Lozada; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
De las actuaciones precedentes se desprende que el penado J.A.V., fue aprehendido en flagrancia en fecha 21/12/2012, manteniéndose detenido hasta el día 13/12/2013, cuando el Juzgado Segundo de Juicio le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; restándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS y OCHO (08) DIAS.
Ahora bien, por dicha pena; considera quien aquí se expresa, según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele al penado J.A.V., lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO