Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoNegando El Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002991

ASUNTO : KJ01-P-2010-000102

NEGATIVA DE CONFINAMIENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la conversión de la pena a Confinamiento, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano J.A.R.C., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Una vez quedó firme la referida decisión se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y se procedió a realizar el respectivo cómputo en cuya última reforma (10-02-2012) se dejó constancia que ha tenido un tiempo total de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 02 MESES Y 10 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 20-04-2013.-

Se indicó además que no puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, ya que le fue revocada una de estas fórmulas, pero que sí podía optar a la G.d.C., al tener cumplida tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que sería a partir del 12-08-2012.

Así las cosas resulta pertinente, traer a colación lo que establece el Artículo 53 del Código Penal:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en (…) Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo que en consecuencia es a este Tribunal a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación.

Ahora bien, al revisar las actuaciones se observa la SOLICITUD FORMULADA POR EL PENADO J.A.R.C., para la conmutación del resto de su pena en Confinamiento (folio 188).

Cursa también C.D.C.E. del Penado (folio 45 Pieza 14), emanada del Director del Internado Judicial de Yaracuy.

Asimismo fue consignada la C.D.R. expedida por el C.C. “MATACABALLO SECTOR TETRAS”, Parroquia P.A.A., Municipio S.M.d.E.A., mediante la cual se hace constar la residencia de un familiar del penado ciudadana E.C., C.I. 13.408.058, ubicada en la Calle 7, Tetra 543, casa 543 – A, Sector Tetras, Parroquia P.A.A., Municipio S.M.d.E.A., es decir, a más de cien kilómetros de distancia del lugar donde ocurrió el hecho.

Llenos los anteriores requisitos, es preciso pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal que dispone.

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

(subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido destaca la Sentencia Nº 817 de fecha 02-05-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pues bien, correspondiendo con el criterio jurisprudencial, se observa que la decisión de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento indiscutiblemente constituye una potestad del Juez de Ejecución, por lo que esta Juzgadora debe entrar a examinar las circunstancias que rodean la presente solicitud a los fines de determinar si es procedente o no el otorgamiento del Confinamiento en el caso de autos.

Así se tiene que en el caso bajo examen, se puede apreciar que el penado no es reincidente pues consta igualmente en autos la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual refleja que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al originado en el presente asunto (folio 43). Asimismo se observa que el delito por el cual fue condenado se trata de un delito distinto al Homicidio y a las circunstancias que se indican en el artículo 56 del Código Penal.

Sin embargo, tratándose de un delito distinto al previsto en la norma citada en el párrafo anterior, le corresponde a quien decide, analizar el caso en particular a los fines de ejercer la facultad que otorga la norma para conceder o negar la conmutación de la pena solicitada. A tal efecto, no pasa desapercibido para esta Juzgadora la entidad de uno de los delitos sancionados en la presente causa (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), el cual está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento estructural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Atendiendo a estas repercusiones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Gravedad las consecuencias de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera subsumirlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad. Así se evidencia de la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, de la sala Constitucional en la que se hizo una exposición clara en relación al tratamiento de estos delitos, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

Ha querido señalar la Sala Constitucional del m.T. del país, que los delitos relacionados con el narcotráfico, si bien es cierto son punibles, al igual que pueden serlo otras conductas humanas, están rodeados de circunstancias que los hacen de extrema gravedad y de alto repudio, y por lo cual no se le puede dar un tratamiento igual al de otros delitos comunes.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la gravedad de los delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…)

Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

Al a.e.c.d.m. y los parámetros indicados en el extracto que precede, esta Juzgadora observa que en el caso de autos se trata de un delito que por su magnitud y su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, ha sido calificado de lesa humanidad, equiparándose así a los llamados crimen majestatis, que son infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se ponderan como que perjudican al género humano, tan es así que ha despertado la preocupación mundial dando lugar a diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), en las que se ha expresado de forma generalizada la preocupación por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Es en tales casos cuando se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:

“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

Se hace pues referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en el ordenamiento jurídico nacional, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida.

Por otra parte, no puede dejarse a un lado que además de la entidad de uno de los delitos que dieron lugar a la condena del penado, y la gravedad de los mismos, como se expuso up supra, se puede observar adicionalmente de las actas procesales que durante el cumplimiento de pena al penado le fue otorgada en fecha 27-05-2011 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hubo de ser revocada en fecha 16-12-2011 a solicitud del C.D.d.C.d.R.S. “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” por la falta muy grave de EVASIÓN DEL RESIDENTE DEL CENTRO, en que incurrió el penado, viéndose en la necesidad este Tribunal de librar orden de aprehensión para ubicar al penado.

Por ello, quien decide considera que este incumplimiento por parte del penado ante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva el beneficio que le fue otorgado, y la falta de responsabilidad para retribuir la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir con la pena de forma alternativa, y así retribuir la pena impuesta extra muros.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 817 de fecha 02-05-2006 expuso lo siguiente:

En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ….

Son pues, estas circunstancias de gravedad de los hechos por los cuales fue condenado y su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena en estado de semi libertad, que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Penal, no resulta procedente en esos términos, conmutarle el resto de la pena de prisión impuesta al penado de autos, por el Confinamiento, y como quiera que dicha conmutación, es una potestad que el legislador le dejó la Juez para otorgarla o negarla; este Tribunal resuelve negarla en base a las consideraciones que hicieron up supra; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado de autos, J.A.R.C., por el CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al penado, al Director del Internado Judicial de Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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