Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010014

ASUNTO : LP01-P-2006-010014

Vistos los resultados de la audiencia efectuada el día 16 de septiembre de 2008, para debatir sobre la solicitud de revocatoria de la medida de destacamento de trabajo, que actualmente goza el penado J.A.R.S. (identificado en autos), el Tribunal a objeto de decidir hace las siguientes consideraciones:

De la solicitud fiscal y de la defensa

i.- Mediante escrito fechado 19 de agosto de2008 (folio 274) las ciudadanas Abogada A.d.S., Criminóloga Mayruben Árias, abogadas Ruthsaly Álvarez y E.M.V., en su carácter de Directora del Centro de Pernocta “José M.O.”, Delegada de prueba, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público y Delegada de prueba, respectivamente, solicitaron al Tribunal la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo al penado J.A.R.S. (identificado en autos), alegando como motivo de su solicitud la conducta del referido penado al “…presentarse a pernoctar y llegar en estado de ebriedad…; que [dicho] destacamentario consume sustancias estupefacientes y pertenece a un grupo que desestabiliza el Centro de Pernocta.”

En la audiencia, la representante del Ministerio Público en su intervención oral, solicitó la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo, con fundamento en que el penado presenta problemas de consumo de sustancias alcohólicas, que junto a otros penados estaba desestabilizando el orden del Centro de Pernocta y había dejado de pernoctar sin justificación alguna.

ii.- El ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos en su intervención oral en le predicha audiencia, reconoció que su problema es el consumo de bebidas alcohólicas, que eso hace más de un mes, que desde hace un mes no ha vuelto a consumir licor y que está trabajando en el taller de artesanía del centro de Pernocta, que para evitar recaer en el consumo de alcohol no está bajando para su casa los fines de semana. Solicitando no se le revoque la medida pues viene teniendo buen comportamiento.

La delegada de prueba manifestó al Tribunal que en efecto, luego de la reunión efectuada por los jueces de ejecución de guardia, en el receso judicial, el penado ed autos, no ha vuelto a incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y actualmente trabaja en el Centro de Pernocta y tiene una conducta aceptable.

iii.- El defensor actuante, manifestó al Tribunal que en conversaciones con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de mejorar su comportamiento y cumplir con las condiciones impuestas. Solicitó se le de una oportunidad a su defendido para continuar gozando de la medida de destacamento de trabajo y le ratifique al mismo las condiciones que debe cumplir.

Motivación

En cuanto a la solicitud realizada por la representante fiscal en el sentido de que se revoque la medida de destacamento de trabajo, con fundamento en que el ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos) en varias oportunidades (no específica) se ha presentado al centro de Pernocta “José M.O.” bajo los efectos del alcohol, y ha protagonizado actos que desestabilizan el orden del Centro de Pernocta y ha dejado de pernoctar sin justificación alguna, estima el tribunal que de acuerdo a la solicitud escrita arriba indicada y de lo expuesto por la delegada de prueba interviniente en la audiencia, aunado a lo expuesto por el propio penado en la oportunidad de debatir la presente solicitud, queda claro que en efecto, el ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos) ha incumplido parcialmente las obligaciones relacionadas con la medida de destacamento de trabajo que acordó en su lugar el Tribunal de Ejecución, específicamente lo atinente a “1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “José M.O.; y 4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas…”.

Tal incumplimiento de carácter injustificado, daría lugar -en principio- a la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no puede obviar este juzgador, en la resolución del presente asunto la aplicación del principio de proporcionalidad, según el cual las limitaciones a los derechos que impongan los jueces en el ejercicio de su función, deben ser acordes con la situación planteada, ser conforme a Derecho (Constitución y Leyes) en la solución a que arriba el fallo, y guardar proporcionalidad en sentido estricto la decisión adoptada respecto a la gravedad del hecho y circunstancias concretas del caso. Todo ello, por aplicación del principio de prohibición de exceso, universalmente aceptado, y que entre nosotros encuentra fundamento en disposiciones de carácter constitucional contenidas en los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución actualmente en vigor en la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo las anteriores premisas observa el juzgador que si bien se halla comprobado el incumplimiento del penado a las referidas condiciones que hacen parte de la medida de destacamento de trabajo, que actualmente cumple el penado en mención; no es menos cierto, tal como afirmó el penado y la delegado de prueba en la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2008, que aquél, no ha vuelto a incurrir en comportamiento violatorios del régimen legal al que se halla sometido.

Ello permite colegir que el llamado de atención efectuado al penado con ocasión de la reunión con los jueces de ejecución realizada durante la vigencia del receso judicial, ha servido para que el penado acomode su conducta en relación al problema de consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias que presenta el mismo. Así lo acredita la circunstancia objetiva de que hace más de un mes que el penado no ha vuelto a consumir bebidas alcohólicas y otras sustancias prohibidas; al tiempo que su actual conducta es acorde con el cumplimiento de las normas del centro y demás obligaciones judicialmente impuestas al acordar en su favor la medida de destacamento de trabajo.

En tal sentido, estima el tribuna que habiendo superado el penado hasta ahora, su problema de conducta dentro del Centro de pernocta, no luce proporcional revocar la medida acordada, cuanto menos si se considera la evolución de su comportamiento y las consecuencias gravosas que para el penado aparejaría tal revocatoria, máxime cuando está próximo a verificarse la opción al régimen abierto por parte de éste.

En tal virtud, se niega la revocatoria solicitada, por lo cual queda en vigor la medida des destacamento dictada en autos. Y así se declara.

No obstante, y para procurar una solución material definitiva al asunto planteado, el Tribunal procediendo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado en mención, la obligación abstenerse totalmente durante la vigencia de la medida des destacamento de trabajo, de consumir bebidas alcohólicas y realizar actos que individual o colectivamente afecten el orden y la buena conducta personal dentro del Centro de Pernocta. Asimismo, deberá someterse a tratamiento psicológico y/o terapia en relación al consumo de bebidas alcohólicas; debiendo presentar constancia al Tribunal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la solicitud de revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que actualmente goza el ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos). SEGUNDO: Mantiene la medida de destacamento de trabajo acordada al ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos). TERCERO: El Tribunal, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.A.R.S. (identificado en autos) la obligación de abstenerse totalmente y durante el cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo, de consumir bebidas alcohólicas y realizar actos individual o colectivamente que afecte el orden y la buena conducta personal dentro de centro de pernocta. Asimismo, el penado de autos, deberá someterse a tratamiento psicológico y/o terapia en relación al consumo de bebidas alcohólicas; debiendo presentar constancia del cumplimiento de tal obligación ante este tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha__________________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________________, conste. Sria.-

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