Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoExtinción De La Pena

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado R.J.C.B., identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Consta a los folios 89 al 98 decisión dictada por el extinguido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio de 1992, en la cual se confirma la sentencia dictada por el extinguido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de abril de 1992, que condena a R.J.C.B., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal.

La decisión anteriormente descrita quedó definitivamente firme en fecha 16 de julio de 1992, como consta en auto inserto al folio 102 de las presentes actuaciones.

Establece el Código Penal:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…).

Del estudio de las actuaciones se observa como consta al folio 134 y vuelto, que en fecha 08 de diciembre de 1994, se le revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado R.C.B., por incumplimiento de las condiciones de dicho beneficio, lo cual a criterio de este Tribunal se asimila a quebrantamiento de condena por sustraerse del cumplimiento de la pena impuesta.

Ahora bien, tomando en cuenta que el quebrantamiento de condena produce interrupción de la prescripción y desde la fecha de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.C.B., hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años y, siendo que la pena impuesta por el delito de Hurto Calificado es de seis (6) años, se observa que ha transcurrido el tiempo de la pena más la mitad del mismo, esto es, nueve (9) años sin que la pena se haya cumplido o ejecutado, lo que hace procedente declarar prescrita la pena impuesta al penado R.J.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PRESCRITA LA PENA al penado R.C.B., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas. Déjese sin efecto las órdenes de aprehensión que hayan sido libradas al mencionado penado. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR