Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002021.-

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en autos que el penado J.G.P. fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DOCE DÍA y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal,

Por cuanto el hecho punible por el que el precitado ciudadano fue condenado, resultó perpetrado antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, antes del 01 de julio de 1999, es este, el cuerpo normativo que debe ser aplicado, en lo que se refiere al beneficio que corresponde, esto es, la l.c.. Este Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208, Extraordinario, en fecha 23 de enero de 1998, contemplaba en su artículo 488 la l.c., estableciendo dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de tal beneficio: 1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ahora bien si bien es cierto que el penado de autos ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico emitió un pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado en base a lo siguiente:

• Presenta indicadores de inmadurez e impulsividad.

• Muestra baja capacidad de respetar normas y figuras de autoridad.

• Presenta baja autocrítica en relación al delito.

• Sus metas son difusas y no revela visión del futuro.

• No cuenta con apoyo familiar.

• No cuenta con oferta laboral.

La l.c. es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. La l.c. es la última fase del cumplimiento de la condena y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la misma. Es el último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios. En la actualidad, la libertad condiciona es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad. No obstante, su concesión no es obligatoria.

Para poder disfrutar de la l.c. es necesario, según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208, Extraordinario, en fecha 23 de enero de 1998, así como en el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, luego de su primera reforma, aplicable por el principio de la extraactividad de la ley penal, y tal como ya se asentó supra:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Estos dos requisitos deben estar satisfechos de manera concurrente, y uno de ellos, específicamente el segundo, no se cumple en el caso sub júdice.

El espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante; no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psicosocial practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psicosocial practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, tal como antes se apuntó.

Por tanto este Tribunal no considera procedente la concesión del beneficio al penado de autos, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto del Informe Psicosocial se desprende que este penado evidencia indicadores de alteración en el área senso-perceptiva que hace presumir problemas a nivel neurológico; y considerando que tal vez su situación familiar conforma el perfil psicológico que le fuere apreciado al penado, el que a su vez la conducta delictiva es sólo un síntoma de los posibles trastornos emocionales profundos, quien decide estima que este penado debe recibir toda la orientación necesaria que le permita aprender todas aquellas habilidades que facilitarán su interacción con otras personas, ya sea en la familia, en el trabajo, o en cualesquiera otros contextos sociales, así como el desarrollo de valores y cualquiera otra orientación destinada a rehabilitarlo, a que adquiera una concepción positiva de sí mismo, es decir, una buena autoestima, confianza en la sociedad y a crear en él una vida caracterizada por la iniciativa, el esfuerzo y la resolución de problemas. Con estas recomendaciones, no pretende quien decide que con el tratamiento penitenciario se consiga una elevada competencia psicosocial del sujeto, sino que basta que éste no vuelva a delinquir, ya que la base de este tratamiento consiste en dar opciones al interno para que pueda elegir aquellos medios que puedan eliminar las carencias que le han llevado a delinquir. Es decir, se trata de hacer del interno una persona con un funcionamiento integral, y así, cuanto mayor sea la competencia psicosocial, menor será la probabilidad de que vuelva a delinquir. Con lo anteriormente expuesto se estaría dando cumplimiento al sistema penitenciario que el Estado ha de garantizar, según lo pauta el artículo 272 de nuestra Constitución. A tal efecto, se acuerda oficiar al médico psiquiatra del Centro Penitenciario a fin de que brinde al penado toda la orientación que este necesite para corregir las deficiencias que presenta en su aspecto emocional, y lograr así una pronta rehabilitación del mismo, teniendo en cuenta que este penado estaría próximo a salir en libertad mediante el Confinamiento.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA L.C. al penado J.G.P., ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, advirtiendo en la comunicación con la que se le envíe, que se deberá dar estricto cumplimiento a lo asentado en la decisión con relación a las terapias que deberán aplicarse al penado de autos. Ofíciese igualmente al médico psiquiatra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines indicados supra. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa del Penado y de éste solicítese su traslado desde el Centro Penitenciario para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. CORRIPIO

BLSV.-

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