Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 04 de Junio de 2010

Años: 199° y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-099/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Elys Aldana Toro

Penados: J.J.R.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.570.145, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1.980, hijo de N.d.C.R., de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio J.A.P., Guanarito, Estado Portuguesa.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, artículo 407 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: J.R.T.

Decisión: Auto de Revisión de Cómputo por Redención de la Pena

La Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO al penado J.J.R.R., por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley.

Tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en la legislación venezolana (Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario) y siendo la posibilidad de acceso a ella un derecho del penado -que a tal efecto reúne los requisitos-, a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, consideró el Tribunal que debía providenciarse esta solicitud, ya que los derechos de los justiciables consagrados en el artículo 26 ejusdem, referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva constituyen una obligación del Estado Venezolano a través de cualquiera de sus órganos.

Con base en esta convicción, el Tribunal ordenó el trámite legal y, reunidos como fueron los requisitos, procede a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA MEDIDA

    La figura del RÉGIMEN ABIERTO está concebida en la Ley de Régimen Penitenciario dentro del contexto de la idea de PROGRESIVIDAD en el TRATAMIENTO PENITENCIARIO, como una fórmula de cumplimiento de pena; y se enmarca dentro de los siguientes parámetros:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

    . (art. 65)

    Así mismo, es descrito por la Ley en los siguientes términos:

    El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario

    . (Art. 81).

    Así descrito, el RÉGIMEN ABIERTO fue objeto de regulación complementaria en la reforma de 2001 que fue efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, complementada en la reforma de 2009 al incluirse la siguiente disposición:

    “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba..

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena;

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra o una psiquiatra…

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  2. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

    Con base en estos caracteres legales, el RÉGIMEN ABIERTO “se concibe como un sistema para dispensar un tratamiento integral cuyos objetivos genéricos son “desarrollar la responsabilidad personal y social del penado”. (“Los Establecimientos Abiertos en el Sistema Penal Venezolano”, M.V. y A.P., Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1989, pag. 15).

    Se afirma que su objetivo es desarrollar la responsabilidad personal y social del penado, precisamente porque ha sido una experiencia constatada y recurrentemente denunciada por los doctrinarios, que “… el sujeto que ingresa a prisión experimenta un doble proceso de deculturación-aculturación que se conoce como el proceso de prisionalización. Por deculturación se entiende al proceso de desadaptación y pérdida de la noción de las condiciones generales de la vida en libertad, que se manifiesta en actitudes tales como la disminución de la voluntad y la pérdida de la auto-responsabilidad. La aculturación consiste en un proceso de adquisición de actitudes, pautas de comportamiento y valores característicos de la subcultura carcelaria, tales como la adquisición de costumbres particulares y novedosas en el comer, vestir, dormir, así como en la adquisición de un lenguaje típico. Se considera que la interiorización de estas pautas “es inversamente proporcional a las oportunidades de readaptación social”. Se dice así mismo, que “La cárcel como institución total, al cortar los vínculos del interno con el mundo externo, lo conduce forzosamente a un proceso de despersonalización. La institución somete al sujeto a una serie de agresiones psicológicas, físicas y morales, cuyos resultados son la fractura o la desestructuración de su yo individual y la pérdida de sus pautas de referencia cultural más inmediatas”. (Op. Cit. Pag. 13).

    De allí que el artículo 272 de la Constitución para conjurar este proceso de deterioro espiritual y físico que afronta el penado en la cárcel venezolana, establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

    Precisamente, el tratamiento penitenciario, a través del sistema progresivo, tiene como objeto preparar al penado mediante su resocialización para la vida en libertad, sobre la base de un contexto principista conformado por pautas elementales tales como el respeto a la dignidad humana, la convivencia y la concertación, la gradualidad y la progresividad, la equidad, la ocupación, la pacificación y el seguimiento periódico.

    Siendo un sistema gradual y progresivo, la primera de las fases del tratamiento penitenciario -de acuerdo al diseño del Derecho Penitenciario Venezolano-, es el régimen cerrado, correspondiente a la fase de prisión cerrada (de observación, diagnóstico y clasificación y es de alta seguridad) que comprende la primera cuarta parte de la pena. La segunda fase (de mediana seguridad), y que se activa una vez que el penado ha cumplido ya la cuarta parte de la pena, está representada por la posibilidad para éste de abandonar las instalaciones carcelarias durante unas horas de cada día para desempeñar un trabajo remunerado, debiendo retornar al final de la jornada, a su lugar de reclusión. La tercera fase, de seguridad mínima, está representada en el contexto legal venezolano, por el régimen abierto, descrito ut supra, al cual tiene acceso el penado cuando ha cumplido la tercera parte de la pena. La cuarta fase, por su parte, denominada en la doctrina como fase de confianza, está representada por la libertad condicional, que procede cuando el penado, habiendo superado con éxito las anteriores fases, ha cumplido ya las dos terceras partes de la pena.

    Con su buen comportamiento, carencia de antecedentes penales, acato a las pautas de la gradualidad, interés y acogida a las herramientas formativas (trabajo, estudio, deporte, actividades culturales y religiosas), el penado va avanzando en la evolución penitenciaria hacia los grados menos restringidos, como lo son la seguridad mínima (régimen abierto) y fase de confianza (libertad condicional). El acceso a estas fases no representa una prebenda, una gracia que le es concedida, ni un “beneficio procesal”, como suele llamarse coloquialmente; se trata de un derecho penitenciario fundamental que está consagrado en Venezuela en el artículo 272 de la Constitución, que no hace más que recoger principios contenidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que en el aspecto penitenciario está representado por instrumentos tales como las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.

    Siendo un verdadero derecho penitenciario fundamental, que no le corresponde al justiciable por el simple hecho de estar penado, sino que conquista al reunir los requisitos mínimos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano está en la obligación de crear las condiciones administrativas necesarias para que pueda tener acceso a estas medidas progresivas de pre-libertad.

    En el Estado Portuguesa, lamentablemente, no ha sido posible la creación de un Centro de Tratamiento Comunitario apropiado para que los penados y penadas de la Región puedan acceder a la medida de Régimen Abierto; sin embargo, esta carencia no justifica el que los aspirantes a esta fórmula se vean privados de acceder a esta fase de la progresividad penitenciaria a la cual se hacen merecedores con su buen comportamiento y su actitud proclive a acatar un régimen disciplinario y los lineamientos de formación educativa, laboral y recreativa que se le imparten.

    En base a estos razonamientos, estima quien decide que provisionalmente, hasta tanto se cumpla con la obligación administrativa del Estado Venezolano de dotar al Estado Portuguesa de un Centro de Tratamiento Comunitario destinado a la población penitenciaria local, estando quien decide en la obligación de resolver el planteamiento formulado por la Defensa Técnica del penado J.J.R.R., debe considerar al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara como una opción para hacer material su derecho a optar por la tercera fase del tratamiento penitenciario, es decir, seguridad mínima a través de la medida de pre-l.d.R.A.. Así se decide.

  3. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EN EL CASO DE O.L.M.

    Acogiendo la preocupación expresada por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, expresada en el N° 24 de la Revista “Su Defensor”, Bogotá, D.C., Julio de 1995, Pag. 3, según la cual “… Por ello no es admisible que los condenados a penas de reclusión se vean sometidos a un g.d.v. que, por su carácter marginal, doloroso, perturbador e infrahumano, represente para quienes lo padecen una verdadera punición accesoria, impuesta de facto, sin proceso, sin juez y sin fallo…”, y en el contexto de las ideas reproducidas ut supra, procede el Tribunal a examinar si en el caso de J.J.R.R. están dadas las condiciones para que se aplique la medida de RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo a los parámetros que se analizan a continuación:

     Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena. En relación con este requisito, observa el Tribunal que consta en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, del cual se puede deducir que no registra antecedentes penales, como también consta del PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA que durante su reclusión ha observado buena conducta, por lo que en opinión del Tribunal reúne el requisito en mención. Así se decide.

     Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena. Respecto a este requisito, observa el Tribunal que el auto definitivamente firme de fecha 14 de Abril de 2010, contentivo de cómputo de la pena, en el cual entre otros particulares se deja constancia de que J.J.R.R. tiene cumplido el tiempo para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. De ello se infiere que el penado antes nombrado, cumple suficientemente este requisito. Así se decide.

     Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. De la revisión del Expediente se observa que al folio 147, Pieza N° 6 del Expediente corre inserta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 21 de Abril de 2010 suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se reseña que LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDUCTA, REUNIDOS EN FECHA 21 de Abril de 2.010; ACORDARON PRESENTAR EL CASO DEL PENADO J.J.R.R. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.520.145, PARA LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO. Así mismo, presentaron la respectiva c.d.B.C.. *Esta reseña de buena conducta permite inferir al Tribunal que en efecto, la penada no ha incurrido durante su reclusión en la comisión de hechos punibles, ya que de haberlo hecho, la constancia antes aludida lo hubiera reflejado. De acuerdo con lo expuesto, estima quien decide que debe considerarse cumplido el segundo requisito legal. Así se resuelve.

     Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. En relación con este requerimiento, observa el Tribunal que a los folios 188 a 190, Pieza N° 6 del Expediente, corre inserto INFORME TÉCNICO de fecha 14 de Mayo de 2010 referido al penada J.J.R.R., que remitió a este Despacho la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, en el cual se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE, razón por la cual se considera cumplido este requisito. Así se declara.

    Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado J.J.R.R., el Tribunal arriba a la conclusión de que el presente trámite debe ser declarado con lugar, debiendo cumplirse dentro de los cánones del tratamiento penitenciario propio de este mecanismo de cumplimiento de la pena, designándose como lugar de cumplimiento al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado J.J.R.R., por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    1) Permanecer obligatoriamente en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario asignado, del cual sólo podrá salir para dar cumplimiento a las actividades laborales, educativas, deportivas o comunitarias enmarcadas dentro de la planificación elaborada al efecto por el equipo técnico designado por la Dirección del Instituto, exceptuando el caso de que obtenga un trabajo estable, caso en el cual el C.d.E. determinará la obligatoriedad o no de la permanencia, y programará un horario adecuado en la fase de inducción, como también podrá ausentarse durante el tiempo y por los motivos que estime la Dirección del Centro;

    2) Participar activamente en todos los planes elaborados por la estructura organizativa del establecimiento penitenciario, dirigidos hacia el crecimiento de su responsabilidad personal y social, aceptando los lineamientos dirigidos a reforzar hábitos de convivencia y cooperación y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración a la sociedad;

    3) Respetar rigurosamente los horarios de salida y llegada al establecimiento comunitario;

    4) Acatar rigurosamente las normas de convivencia con sus compañeras, participando activa y diariamente en las labores domésticas que se le asignen.

    5) Instruirse minuciosamente del régimen disciplinario correspondiente al Régimen Abierto y acatarlo con interés.

    Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y compúlsese copia certificada de la presente decisión para su remisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como también al Tribunal de Vigilancia y Control al que corresponda conocer del presente caso. Trasládese al penado hasta la sede del Tribunal para imponerle de la presente decisión y para que suscriba el acta de compromiso de cumplir las obligaciones impuestas, hecho lo cual líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, debiendo el penado presentarse por sus propios medios en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H..

    EL SECRETARIO,

    Abg. Elys Aldana Toro.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

    EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-099-05 CONTRA J.J.R.R. POR HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 04 de Junio de 2010.

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana Toro

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