Decisión nº OK01-P-2010-000001 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002809

ASUNTO : OK01-P-2010-000001

IDENTIFICACION DEL PENADO: J.A.N.G., venezolano, natural de San Felipe, Yaracuy, nacido el 5 de Agosto de 1.968, de 42 años, titular de la cedula de identidad numero V- 8.512.826, residenciado en calle Los Primos, casa numero 6, sector El Progreso, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS , PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13,16,17, y 18 respectivamente de la Ley sobre delitos informáticos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, Y MULTA DE SEISCIENTAS VEINTISIETE CON CINCO (627,05) UNIDADES TRIBUTARIAS

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado ya identificado, quien en virtud del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal observa:

PRIMERO

Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. (folios 183 al 189)

SEGUNDO

Riela en las actas que integran la presente causa, oferta de Trabajo, emitida por “NOVEDADES MAMA CHEPA II, F.P” ofreciendo al penado el cargo de VENDEDOR, donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. (folio 131).

TERCERO

La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, (folio 158) que el penado no ha sido condenado anteriormente, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, el penado de marras fue aprehendido el 9/4/2009, hasta la presente fecha, habiendo permanecido privado por un tiempo de UN (1) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ,por un tiempo de: TRES (3) AÑOS, que es el límite máximo que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, y durante el mismo, queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.

2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.

3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.

6) Abstenerse de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.

7) No incurrir en actividades delictivas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La obligación del pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria DEBERÁ CUMPLIRSE UNA VEZ SEAN REMITIDAS A ESTE DESPACHO LAS PLANILLAS DEL SENIAT, para lo cual se otorgará el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la imposición de la misma.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: J.A.N.G., venezolano, natural de San Felipe, Yaracuy, nacido el 5 de Agosto de 1.968, de 42 años, titular de la cedula de identidad numero V- 8.512.826, residenciado en calle Los Primos, casa numero 6, sector El Progreso, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO DE TECNOLOGIA DE INFORMACION, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS , PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13,16,17, y 18 respectivamente de la Ley sobre delitos informáticos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, Y MULTA DE SEISCIENTAS VEINTISIETE CON CINCO (627,05) UNIDADES TRIBUTARIAS, POR EL TIEMPO DE TRES (3) AÑOS contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. J.M.G..

LA SECRETARIA

MAIJOLET ROJAS.

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