Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-002718

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: M.C.H..

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: J.E.C.R.

Vista el ACTA que antecede de octubre 2013, suscrita por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. M.I.V.R., quien se encontraba presente en la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guárico en compañía del TSU. R.H., en su carácter de Director del mencionado Centro Penitenciario, dando cumplimiento con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal, a su vez hacer contacto directo con la población de privados de libertad que se encuentra recluidos en el citado recinto carcelario, procedió la Ministra entrevistar al ciudadano quien se encuentra penado a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que en el marco de este despliegue la Ministra pudo contactar que el referido penado fue condenado a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión, de la cual ha cumplido CINCO (5) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que opta a la conmutación de pena en CONFINAMIENTO, y se tramite la conmutación de pena. En este sentido nos encontramos a la espera del respectivo pronunciamiento del Juez en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituida como se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico la ABG. M.C.H., Juez Segunda de Ejecución del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. M.I.V.R., en el M.d.P.C., quien aquí suscribe procede a revisar el expediente carcelario del Penado J.E.R.C., en presencia de la Defensor Publico Decimoprimero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.A.. F.C., en su carácter de defensor del citado penado, a objeto que este Tribunal se pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al citado penado.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: Con relación al operativo Plan Cayapa del Ministerio de Servicio Penitenciario y previa revisión del expediente se observa que el penado está optando al Confinamiento, por tal motivo solicito a favor de defendido el Confinamiento. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra penado J.E.R.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.19.829.285, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha: 01-05-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (F) y de J.E.R. (V) y residenciado en: SECTOR LA URBINA, BARRIO 12 DE OCTUBRE, CASA S/N PETARE ESTADO MIRANDA, quien estando debidamente asistido por el Defensor Público, fue impuesto del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta: “Que cumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL CALLE BOLIVAR, MANZANA F-6, CASA Nº 16 SECTOR LIBERTADOR ESTADO CARABOBO

Este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

En fecha 27-05-2009 el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dicta sentencia mediante la cual lo condeno a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION al ciudadano J.E.R.C., por la comisión del delito del delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14-08-2009 este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena en fecha 19-05-2015

En fecha 16-12-2008, este juzgado dicta decisión mediante la cual REDIMA LA PENA POR TRABAJO al penado J.E.R.C., por un tiempo igual a 5 MESES Y 17 DIAS, al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se determinó que la totalidad de la pena la cumpliría el 02-12-2014.

En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado J.E.R.C., una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, tiempo que se encuentra cumplido

Cursa C.D.B.C., suscrita por el TSU. R.F. en su carácter de Director del la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico y los miembros de la JUNTA DE CONDUCTA: Control Penal; ABG. M.C.M., Trabajadora Social: TSU. I.M., Unidad Educativa: LIC. ESP. D.R. y Secretaria: MARIA BETANCOURT.

De igual forma el penado J.E.R.C., cumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL CALLE BOLIVAR, MANZANA F-6, CASA Nº 16 SECTOR LIBERTADOR ESTADO CARABOBO.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido el penado cumpla con los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad desde el 19-09-2008, tal y como consta en el Acta de Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día 17-10-2013 por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de tiempo de CINCO (5) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS

Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal en fecha 09-09-2013 se verifica que ha cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde CINCO (5) AÑOS por lo que se evidencia que el penado hasta el 17-09-2013 cumplió CINCO (5) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, optando al confinamiento señalado al haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia de la C.d.R., que la misma cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como C.D.B.C., expedida por los integrantes de la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico, a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado J.E.R.C., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 02-12-2014 , con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 02-12-2014.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.E.R.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.19.829.285, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha: 01-05-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de E.C. (F) y de J.E.R. (V) y residenciado en: SECTOR LA URBINA, BARRIO 12 DE OCTUBRE, CASA S/N PETARE ESTADO MIRANDA. En consecuencia se Líbró Boleta de Excarcelación Nº 106 a nombre del penado, dirigida al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA en fecha 17-10-2013 es el OPERATIVO PLAN CAYAPA en la instalaciones del citado Centro Penitenciario, así mismo se le informo al penado que debía comparecer a este Tribunal a los fines de hacerle entrega del oficio dirigido a la Alcaldía del Estado Carabobo Municipio Libertador, en consecuencia se libra oficio a la Prefecta del Municipio Z.E.A.V.d.C., informándole que el penado V.D.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-19.684.407, no debe salir del ESTADO CARABOBO sin autorización del tribunal hasta el 02-12-2014., en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

A JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN

M.C.H.

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL

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