Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030586

JUEZA: Dra. R.A.

SECRETARIA: Abg. A.S.

PENADO: J.L.F., titular de la cédula de identidad N° (...), 42 años soltero, grado de instrucción ninguno, fecha de nacimiento 08-07-74, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle 3 entre 3 y 4, con vereda 22, Cerritos Blanco, Barquisimeto, Estado Lara

VICTIMA: C.S.O.A.C. Nro. (...)

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. Y.G., DEFENSORA PUBLICA DECIMA QUINTA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA PENA.

Se inicia el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2004, ante los Tribunales Penales Ordinario, donde se le asigno el número Nro KP01-S-2004-030586, se fijo audiencia para el día 06 de abril de 2005, de conformidad con el articulo 130 COPP vigente para esa época.

En fecha 10 de abril de 2006, El Jueza de Control Nro.6, efectuó Audiencia de conformidad con el artículo 130 COPPl, dicto medidas de protección de la víctima, se ordena que continúe el proceso por el procedimiento abreviado, cursante a los folios 60 al 61, de la primera pieza, en fecha 11 de abril de 2006, se fundamento la decisión mediante el auto cursante a los folios 62 al 64, de la primera pieza.

En fecha 06 de junio de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.L.F., por el delito de violencia física, psicológica y amenazas, previsto y sancionado en los artículo 39 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de su Concubina la ciudadana: C.S.O.A., cursante a los folios 80 al 82 de la primera pieza.

En fecha 08 de octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 137 de la primera pieza, se remite el presente asunto a los tribunales de Violencia de Género recién creados y se recibe en el tribunal de Juicio N1.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 1, efectuó juicio oral y acordó condenar a DOCE (12) MESES de prisión mas las accesorias de Ley ciudadano: J.L.F., acusado por el delito de violencia física, psicológica y amenazas, previsto y sancionado en los artículo 39 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se mantiene en libertad, cursante a los folios 99 al 101, de la segunda pieza.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal en función de Juicio N° 1, publico auto de fundamentación de la sentencia de admisión de hechos, cursante a los folios 102 al 111 de la segunda pieza.

En 6 de noviembre de 2012, el Tribunal en función de Juicio N° 1, declaro Definitivamente firme la decisión, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, cursante al folio 113, donde fue recibido en fecha 18 de abril de 2013, cursante al folio 115 de la segunda pieza.

En 18 de Abril de 2013, el Tribunal de Ejecución Penal Nro. 2 declaro firme la decisión donde se condeno al ciudadano: J.L.F., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, según lo establecido en los artículo 39 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja establecido que puede hacer uso del beneficio de Suspensión de la Pena. Ordenándose librar los oficios correspondientes, cursante a los folios 116 al 117 de la segunda pieza.

En fecha 19 de julio de 2013, se recibe del abogado Coordinador UTSO No.03 Lara, cursante a los folios 134 al 143 de la segunda pieza,, INFORME TECNICO FAVORABLE emanado del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario

En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución Nro.2 del Circuito Judicial Penal remite el presente asunto a este Tribunal Folio 153 de la segunda pieza.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibió en este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.3 del Circuito Judicial Penal, la jueza se aboco y le dio entrada folio 155 de la segunda pieza.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, y en esa misma oportunidad pasa decidir la presente causa en los siguientes términos: De las actas procesales se observa que consta que el penado J.L.F..

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:

Las penas prescriben así:

1 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo

.

Analizando la institución de la prescripción de la pena se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 23 de octubre de 2012, J.L.F., a cumplir la pena de de DOS AÑOS DE PRISION, por incurrir en la comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenazas, previsto y sancionado en los artículo 39 40 y 41, Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al efectuar el computo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el día 23 de octubre de 2012, hasta la presente fecha 13 de septiembre de 2016, han trascurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los TRES AÑOS (03), por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: J.L.F., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de L.P.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

En fecha: 13 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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