Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintinueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2009-003185

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBELI CAGUARIPANO

PENADO: J.M.R.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, DEL COMPUTO DE PENA practicado por este Juzgado en fecha 29-09-2011; el penado J.M.R.G., ha cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO; tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

El ciudadano J.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.409.049, natural de Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en: Sector 1, Calle Nº 24, casa N 49, Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda

SEGUNDO

En fecha 13-04-2011 el Juzgado Segundo en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condeno al ciudadano J.M.R.G. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

TERCERO

En fecha 29-09-2011, este Juzgado dicta decisión mediante la cual ejecuta la sentencia y practica el cómputo de la pena, dejando establecido en el mismo las fechas en las cuales el penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual forma señaló que el cumplimiento de la pena sería el 01/09/2019

CUARTO

Consta a los folios del 79 al 81 de la sexta pieza Informe Psico - Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 26-10-2012, suscrito por la Psicólogo: C.F.S., TRABAJADOR SOCIAL: T.R., Criminóloga: L.C. y ABOGADA: YOSEIRA RUIZ donde dejaron constancia que el ciudadano J.M.R.G.: “El equipo evaluador emite el pronostico de conducta FAVORABLE al privado de l.J.M.R.G. considerando los siguientes criterios: Ajustado nivel de autocrítica.. Disposición al cambio positivo de conducta en proceso de consolidación. Apoyo familiar sólido” Así mismo fue CLASIFICADO DE MINIMA SEGURIDAD.

QUINTO

Consta al folio 166 pieza cuarta, C.D.C. suscrita por el ABG. C.F. en su carácter de Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y los miembros de la Junta de Conducta, GESTORA SOCIAL: D.R., JEFE DE SERVICIO MEDICO: DRA. S.R., CONSULTORA JURIDICA: M.D.L.C. Y COORDINADOR DE REGIMEN: L.S.. En la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado en dicho Instituto Carcelario.

SEXTO

cursa al folio 114 de la referida pieza OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana L.C.P.d. la FIRMA PERSONAL VARIEDADES LENDER C.P. UBICADA: EN LA AVENIDA 8, SECTOR 1 CASA 56 URBANIZACON CARTANAL S.T.D.T. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada a favor del penado J.M.R.G. como OBRERO, la cual fue verificada a través de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al folio 108 de la sexta pieza C.D.R., expedida por la ciudadana Y.D.C.M. en su carácter de Directora (e) del Registro Civil Parroquia Cartanal del Estado Bolivariano de Miranda, en la que deja constancia de la siguiente dirección: URBANIZACION EL CARTANAL, SECTOR 1, CALLE 24, CASA 49 S.T.D.T. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEPTIMO

Al folio 107 cursa CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, suscrito por el Criminólogo T.F.C., adscrito a la Dirección General de Justicia, Instituciones, Religiosas y Cultos Coordinación de antecedentes Penales, en el cual se evidencia que posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, UN CUARTO de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad; el pronóstico de conducta fue favorable de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por la psicóloga, criminóloga, Gestora Social y abogada; al penado no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena por ningún Juez de Ejecución; igualmente consta en autos Oferta de Trabajo que emitiera la ciudadana L.C.P.d. la FIRMA PERSONAL VARIEDADES LENDER C.P. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y encabezamiento del artículo 500 (derogado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado J.M.R.G., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DESTACAMENTO DE TRABAJO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 en concordancia con el artículo 471 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.409.049, natural de Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en: Sector 1, Calle Nº 24, casa N 49, Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda, deberá pernoctar en EL CENTRO DE PERNOTA CABAÑAS DE YARE , una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva c.d.t. cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa, líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de J.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.409.049, natural de Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en: Sector 1, Calle Nº 24, casa N 49, Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda, remitiéndose con oficio, al director del CENTRO PENITECIARIO REGION CAPITAL YARE I, debiendo ser impuesto del deber en que se encuentra de comparecer al siguiente día hábil a la sede este Tribunal y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio al director del CENTRO DE PERNOCTAS LAS CABAÑAS DE YARE, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11 Ocumare del Tuy a los fines que se le designe Delegado de Prueba, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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