Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012816

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha, Audiencia relacionada con la aprehensión del penado J.S.A.R., , y su situación en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 23-02-2012, en la cual se revocó la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 20-04-2009 el ciudadano J.S.A.R., , fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 179 Ejusdem., más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Una vez declarada firme la sentencia condenatoria fue recibida la causa en este Tribunal, y se procedió a la ejecución de la pena impuesta, y durante la ejecución, en fecha 26-02-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.” de esta ciudad.

Mediante Oficio de fecha 01-03-2012 el Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.” informó a este Tribunal que el penado había referido que no podía seguir en ese centro de residencia porque un sujeto sin identificarse había ingresado al Centro y lo había amenazado de muerte con un arma de fuego. Con motivo de tal información este Tribunal convocó a las partes a Audiencia que se efectuó en fecha 02-03-2012 en la cual se acordó la TRANSFERENCIA DEL PENADO al Centro de Residencia Supervisada de Maracay Estado Aragua.

En fecha 21-06-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 633 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” del Estado Aragua, mediante el cual informa que el penado J.S.A.R., no se presentaba a ese Centro desde el 25-04-2012; por lo cual este Tribunal acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue materializada en fecha 06-11-2012 siendo presentado a este Tribunal en fecha 07-11-2012 y efectuada la respectiva Audiencia en fecha 08-11-2012, en la cual el penado manifestó en fecha 30-04-2012 el Centro de Maracay le dieron unos tiros porque convivía en la parte que estaba con los ladrones y lo sacaron del Centro y le dijeron que tenía que vivir afuera, y duró tres meses en el Hospital de Maracay, y después de que se recuperó no regresó al Centro porque le daba miedo.

En virtud de lo referido por el penado, este Tribunal, tal como se expuso en la fundamentación publicada en fecha 09-11-2013, al analizar la declaración del penado, observó que había varios puntos que requerían ser aclarados con el Centro de Residencia Supervisada de Maracay a los fines de verificar la veracidad de lo manifestado por el penado, especialmente lo relacionado con el incidente ocurrido en el Centro y que terminó en las afueras del mismo y de lo que el penado manifiesta que los custodios presenciaron, ya que en la comunicación que se recibió de dicho organismo no reportan nada al respecto sino que se limitan a informar la evasión del residente. Sin embargo, como no fue posible establecer comunicación telefónica con el referido Centro ya que en los números que aparecen en el directorio no se obtuvo contestación, se acordó solicitar un informe sobre tales hechos al Centro, para luego emitir pronunciamiento sobre la justificación o no de que el penado se haya evadido del mismo. En el mismo sentido se acordó oficiar al Hospital Centro de Maracay Estado Aragua a los fines de que informara si el penado de autos había estado internado allí durante tres meses como éste lo aseguró.

Se consideró que toda esa información era necesaria a los fines de contrastar los señalamientos hechos por el penado, y de que este Tribunal pueda decidir con conocimiento de causa, la suerte o destino que ha de tener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, garantizando tanto el efectivo cumplimiento de la pena como el derecho a al defensa del penado que también tiene derecho a que se verifiquen sus dichos si los mismos comportan la justificación de su actuación.

Por otra parte, y por cuanto no pasaba desapercibido para esta Juzgadora el estado físico del penado, quien se encontraba con un implemento en su brazo izquierdo que lo sostenía ante una presunta herida, y de lo cual el penado había manifestado que allí había recibido los disparos y que estaba esperando una operación para la colocación de clavos; se ordenó un reconocimiento médico forense a los fines de determinar su estado de salud y la veracidad sobre el incidente de las heridas por disparos con arma de fuego que el penado alegaba haber recibido.

Finalmente, visto el señalamiento del penado sobre la situación de amenaza a su vida e integridad física en el Centro de Residencia Supervisada de Maracay, y tomando en cuenta la necesidad de que éste siga cumpliendo la pena, este Tribunal acordó la transferencia al Centro de residencia Supervisada de V.E.C., una vez que se obtuviera el resultado del reconocimiento médico forense, y sin perjuicio de lo que pudiera disponerse una vez se obtenga la información solicitada al Centro de Residencia Supervisada de Maracay.

Asimismo se ordenó la libertad del penado dejándose sin efecto la orden de captura.

En fecha 20-11-2013 se recibió RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE practicado al penado en fecha 09-11-2012, mediante el cual se hacía constar que al penado se le palpa proyectil en mejilla izquierda, herida por proyectil detonado por arma de fuego en cara externa posterior de tercio medio de brazo izquierdo con otra herida en cara interna del mismo brazo, cuyo recorrido produce fractura multifragmentaria de diáfisis de húmero izquierdo; se espera resolución quirúrgica. En dicho informe se concluyó que el estado general del paciente era satisfactorio, con un tiempo de curación de sesenta días; y que debía volver posterior a la intervención.

Desde esa oportunidad se han ratificado los oficios al Centro de Residencia Supervisada de Maracay y al Hospital de ese Estado, sin haber obtenido respuesta alguna, así como tampoco se había verificado la comparecencia del penado hasta esa fecha, no obstante que ya se había practicado el Reconocimiento Médico Forense, a los fines de su ingreso al Centro de Residencia Supervisada de Valencia al cual había sido transferido; por lo que en fecha 21-02-2013 se ordenó notificar al penado para que compareciera de forma inmediata a este Tribunal, sin que constara en autos los resultados de la notificación librada.

En fecha 29-04-2013, se reciben en este Tribunal actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual presentaban como capturado al penado J.S.A.R., por lo cual y vista la situación del penado de autos en relación a la fórmula alternativa de Régimen Abierto que no había sido definida, y además éste no había comparecido al Tribunal desde el 08-11-2012, se procedió a convocar a las partes a Audiencia, la cual se efectuó en el día de hoy (30-04-2013), en la cual, visto que no se había obtenido respuesta del Centro de Residencia Supervisada de Maracay Estado Aragua sobre lo que narró el penado en relación a los disparos que recibió en el mismo y del cual fue sacado, se efectuó llamada telefónica a ese Centro de Residencia Supervisada de Maracay al número telefónico 0243-5539690, siendo atendida por la Directora del Centro Abogada Y.G., a quien se le expuso sobre el caso y luego de revisar el expediente del penado señaló que lo último que tiene reflejado es que éste no se presentó más al Centro, y que no tiene conocimiento de la ocurrencia de disparos en ese centro por cuanto no hay nada al respecto, reflejado en los libros de novedades del personal de custodia ni en el expediente del penado, señalando además que en la hoja cronológica del penado lo que se observa es que por informaron anónima al penado lo habían sacado los otros residentes por hurtos del penado a los mismos, y por eso se presumía que no había vuelto por cuanto la población lo rechaza; asimismo que el Delegado de Prueba dejó constancia de que se intentó comunicar con el apoyo familiar pero no fue posible, sin que hasta la fecha hayan tenido otra comunicación con el penado.

Seguidamente se impuso al penado J.S.A.R., del motivo de la audiencia, de la información recibida vía telefónica y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

UD me dijo que me iba a llamar y l numero telefónico esta actual y mi único apoyo es mi hermana mis padres están muertos y UD me dijo que me fuera a la casa que me llamaría para irme a Valencia y espere la llamada y nada y siempre le pregunte a mi hermana, a mí me sacaron del CRS porque era trabajado social y me quisieron sacar; me daba miedo porque los delegados no querían salir de allí y de acá no vine porque esperaba la llamada, yo quiero cumplir mi beneficio. Es Todo

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Oída la exposición del penado y revisado el asunto y escuchada la exposición del representante del CRS se observa que no hay progresividad para avalar el cumplimiento de la pena y no hay intención del penado a cumplir con la pena impuesta y no ha cumplido con los requisitos establecidos n el código y vista la participación del delgado de prueba de no acudir al recinto es por lo que solicita la revocatoria de conformidad con el art 500 del COPP por incumplimiento de las obligaciones acordadas . Es todo...

La Defensa Pública a su vez expresó:

Oído lo expuesto por el penado y en virtud de que la audiencia es en razón de que ponen a la orden del tribunal al penado en virtud de la orden de captura del 27/062012 la cual fue dejada sin efecto en fecha 09/11/2012, por lo que solicita la libertad del mismo en relación a la solicitud fiscal considera la defensa que dichos hechos fueron debatidos o analizados en su oportunidad en la audiencia donde oído el penado se acordó el reconocimiento medico el cual esta inserto a los folios 36 y se corroboro que lo dicho por el penado en relación a la lesiones que recibió eran ciertas ya que arrojo resultados de heridas por armas de fuego, y se acordó la transferencia para el centro de supervisión de Valencia quedando solo por determinar el ingreso de esta persona para que continuara con el cumplimiento de la formula de régimen abierto ya que por lo expuesto le fue imposible y en garantía de su vida se acordó la transferencia por lo que solicita mantener la formula de régimen abierto y que se le permita el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo Es Todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera este Tribunal que es necesario dejar establecido, a propósito de lo alegado por la Defensa, que la evasión del penado del Centro de Residencia Supervisada de Maracay no quedó resuelta en la Audiencia efectuada en fecha 08-11-2012, por el contrario en la misma se acordó solicitar información al Centro de Residencia para verificar lo narrado por el penado sobre las causas en las que él justifica haber abandonado el Centro, y en la fundamentación publicada en fecha 09-11-2012 se deja expresamente establecido que se acordaba solicitar un informe sobre tales hechos al Centro, para luego emitir pronunciamiento sobre la justificación o no de que el penado se haya evadido del mismo, y de que este Tribunal pueda decidir con conocimiento de causa, la suerte o destino que ha de tener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y más aun, al disponerse que el penado fuera transferido a otro Centro de Residencia se indicaba expresamente que ello se acordaba, “ sin perjuicio de lo que pudiera disponerse una vez se obtenga la información solicitada al Centro de Residencia Supervisada de Maracay.” Es por ello que este Tribunal debe aclarar que la evasión del penado no fue decidida o resuelta en la Audiencia efectuada en fecha 08-11-2012 como lo afirma la Defensa.

Asimismo, en relación a la captura del penado, ciertamente la orden de captura había sido dejada sin efecto y se libraron los correspondientes oficios a los organismos de seguridad, pero la orden seguía apareciendo en el Sistema de Información Policial y por ello detienen al penado y lo presentan al Tribunal; pero no era su captura lo que se estaba por dilucidar sino su situación actual en el proceso que se encontraba en un limbo, pues estando otorgada la fórmula, el penado seguía después de un año, sin pernoctar en un Centro de Residencia Supervisada y sin cumplir su pena, incluso después de haberse acordado en a Audiencia efectuada el 08-11-2012 su transferencia a otro Centro de Residencia luego de que se practicara el reconocimiento Médico Forense; y sin que el penado hubiera comparecido nuevamente al proceso, por lo que este Tribunal el pasado mes de Febrero ordena la notificación del penado para que comparezca a este Tribunal, y dicha notificación se libra a la dirección aportada por éste en fecha 08-11-2012 (El Tostao, carrera 2 con callejón J.L., Casa Nº 2-14 de color amarilla con tubos blancos en la esquina queda el Club San Antonio, Barquisimeto, Estado Lara), siendo que en la Audiencia de hoy, el penado aporta una dirección distinta (San Francisco, carrera 6 con calle 6 casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara), sin que conste en autos que éste haya notificado al Tribunal su cambio de residencia.

Ahora bien, de lo expuesto up supra, y de lo que se deriva de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado J.S.A.R. le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto inicialmente a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., de esta ciudad, del cual hubo que transferirlo luego de que este penado informara que en el Centro lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego; siendo transferido al Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 02-03-2012, cuyas autoridades dos meses después reportan que el penado se había evadido de ese Centro ya que no se había presentado mas al mismo.

Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste reconoció que se había ido del Centro de Residencia de Maracay el día 30-04-2012 porque los mismos residentes lo habían sacado porque él era trabajador y colaboraba con las trabajadoras sociales, y le habían dado dos tiros, estando hospitalizado por tres meses en el hospital de Maracay, y que después que se recuperó no volvió al Centro ni contactó a su Delegado de Prueba ni compareció a este Tribunal por temor, y esperó a que lo agarraran; y tampoco reportó lo sucedido al personal de custodia ni a su Delegada de Prueba, ni a ninguna otra autoridad del Centro de Residencia ni a este Tribunal.

Ahora bien, de la información suministrada por las autoridades del Centro de Residencia Supervisada de Maracay, no se reportó en el expediente del penado ni en los registros de ese Centro ningún inconveniente o problema de disparos que se haya suscitado con el penado en el Centro con los otros residentes y que haya sido presenciado por el personal de custodia; por el contrario lo que se refleja en el expediente es la ausencia prolongada del penado en el Centro de Residencia sin que se conociera la justificación de esa ausencia, tan solo se dejó asentada en la Hoja Cronológica llevada en ese Centro, que por información anónima se tuvo conocimiento que el penado fue sacado por los otros residentes luego de ser descubierto hurtando sus propiedades; por lo que pudiera estimarse que pudo haber existido algún altercado entre el penado de autos y los demás residentes del Centro.

Se observa igualmente que la ausencia del penado en el Centro de Residencia se prolongó indefinidamente sin que éste se haya presentado posteriormente a “su problema” ante el Delegado de Prueba o ante este Tribunal, o haya acudido por lo menos ante su Defensor para exponer su situación; y solo fue posible su presentación a este Tribunal en fecha 08-11-2013 por la fuerza pública mediante la orden de captura que hubo de ser librada en su contra; pues como el mismo penado lo manifestó, él no se presentó ante nadie para reportar lo sucedido por temor a que lo detuvieran.

En este punto es necesario destacar que el penado manifestó que él inicialmente se va del lugar porque estaba herido y estaba hospitalizado, y ciertamente el INFORME MÉDICO FORENSE que le fue practicado en fecha 09-11-2012 confirma que éste había padecido heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, sin embargo con ese Informe Médico no se puede determinar que esas heridas ocurrieron en el Centro de Residencia de Maracay el 30-04-2012, como lo pretende hacer ver la Defensa, pues no hay registro en ese Centro de la ocurrencia de tal hecho, tal y como lo informara vía telefónica la Directora del mismo; y tampoco el penado en esa oportunidad, ni su familia, informaron nada al respecto a este Tribunal, ni al Centro, ni al Delegado de Prueba, sino que fue siete meses después, que capturan al penado cuando él reporta tal hecho. De manera que tales circunstancias impiden a este Tribunal dar por establecido lo narrado por el penado; y mas aun cuando en la presente causa, ya existe un precedente con el penado cuando estuvo en el Centro de Residencia Supervisada de esta ciudad de Barquisimeto y lo amenazaron de muerte, y éste inmediatamente dio aviso a las autoridades del Centro, lo que indica que el penado sí tenía conocimiento que debía reportar un hecho como éste y no abandonar indefinidamente el Centro.

Aun en el caso de que el penado haya recibido los disparos en la oportunidad que él señala (30-04-2012) y en el Centro de Residencia de Maracay, se puede entender y justificar que mientras estuvo convaleciente no haya podido dar aviso a su Delegado de Prueba o autoridades del Centro, en el caso de que no tuviera familiar alguno; lo que no se justifica es que después de recuperarse no lo haya hecho, no se haya reportado, sino que permaneció evadido, a sabiendas de que tenía una parte de la pena pendiente por cumplir.

Ello evidentemente denota que en el presente caso se produjo un INCUMPLIMIENTO prolongado de la pernocta que supone la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y el sometimiento al control y vigilancia del Delegado de Prueba, la cual se cumple a través de las entrevistas periódicas; sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, como se explicó up supra, está acreditado que el penado padeció heridas por disparos de arma de fuego, pero no existen elementos para establecer que efectivamente esos hechos hayan ocurrido en el Centro de Residencia Supervisada, ya que este Centro no tiene registrados tales hechos, y el penado no hizo ningún reporte al respecto, y no volvió al Centro, ni se comunicó con su Delegado de Prueba para explicar su situación; situación esta que llevó al Centro de Residencia Supervisada a reportar a este Tribunal la evasión del penado; lo que a su vez constituye una falta muy grave prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada. Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, sometimiento a máximos niveles de supervisión, entre otras, desconociendo totalmente el Delegada de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durantes esos siete meses, pues se había evadido del control del Estado.

Es importante señalar que el hecho de que en todo caso, el hecho de que el penado haya tenido problemas con otros residentes, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y desvincularse de su Delegado de Prueba y del presente proceso y dejar de cumplir con la pena impuesta, pues existen las formas para que aún en estos casos el penado pueda seguir cumpliendo el régimen en otro Centro de Residencia, previa coordinación con las autoridades competentes; tal como ocurrió cuando fue transferido por primera vez..

Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad y de voluntad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.

Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la Revocatoria del beneficio de Regimen Abierto que le había sido acordada en fecha 23/02/2012, de conformidad con el art 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya resolución había quedado pendiente desde la audiencia efectuada en fecha 08/11/2012 tal como se explicó en el contenido de la misma acta como en el contenido de la publicación de fecha 09/11/2012; se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos debiendo librarse oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Brigada de Captura para el respectivo traslado. SEGUNDO: se acuerda ratificar los oficios respectivos para dejar sin efecto la orden de captura.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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