Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRevoca Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001757

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 09/08/2011, de conformidad con el artículo 483 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el delegado de prueba y la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, otorgada al penado J.A.L.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207. Presentes las partes se impuso al penado y a las partes del motivo de la audiencia, e impuesto el penado del precepto constitucional, se le dio la palabra: EL PENADO, declaro: “Yo me evadí porque estaba enfermo y me dieron 12 tiros y estuve herido me dieron un atentado y mi esposa también salio herida y yo dejé de presentarme por esa razón y yo le dije a mi mamá que viniera e informara lo que me paso y por eso me dieron reposo y ahí fue donde arremetieron contra mi, me llevaron al hospital porque me dieron muchos tiros y me operaron, mi familia me mando para un hotel cerca del Terminal, luego me fui para sanare en casa de mi familia y por eso busque otra cédula, porque así si los funcionarios me paraban no me detenían porque con esa cédula no estaba solicitado y allá en sanare trabajaba con mi familia y un día me monte en autobús de sanare con mi esposa y me detuvieron los funcionarios de la policía y la guardia nacional y yo con esa cédula no tenía nada, me detuvieron y me llevaron porque según tenía una denuncia, yo no he robado a nadie tampoco tengo arma ni prendas y me dejaron detenido, yo no estaba echando broma porque no puedo ni corre y no puedo manipular pistola porque estoy invalido y mi brazo está seco, yo soy un milagro de dios y estoy vivo gracias a dios, tengo un sólo pulmón, y de corazón le digo que yo no estoy echando broma y estaba con mi esposa que es campesina de Sanare y ella no es delincuente. Yo se porque estoy preso porque estoy solicitado pero mi esposa no debe estar presa porque no ha cometido delito. “ LA DELEGADO DE PRUEBA, Abogado R.L., expuso: “Ratifico el oficio del 01/02/2011 Nº 556, por cuanto se tuvo noticia del penado hasta el 13/11/2010, como dice el escrito tenía reposo por diez (10) días debiendo el 08 de noviembre presentar otro reposo o presentarse, siempre se tuvo comunicación con su mamá y se le decía que fuera hasta el centro y el penado hizo caso omiso de su presentación y hasta hoy no sabía yo que era lo que usted estaba pasando y yo lo mande para que se presentara ante el Ministerio Público y fue orientado en varias oportunidades que se presentara y siguiera cumpliendo el beneficio y no fue así.” EL REPRESENTACIÓN FISCAL, expuso: “El Ministerio Público considera que lo procedente es revocar la fórmula alternativa de trabajo fuera de establecimiento concedida al penado, toda vez que el mismo incumplió las condiciones que le fueron impuestas, si bien es cierto que efectivamente le fueren expedidos reposos médicos consta en el informe del delegado de prueba que pasado el tiempo de reposo el referido penado siguió sin asistir al centro de pernocta y no es sino hasta hoy que es posible realizar la audiencia, porque el mismo fue aprehendido en la presunta comisión de otro delito, el referido penado cambio de residencia sin manifestarlo al tribunal ni al delegado del mismo, se evidencia que el mismo no tiene voluntad de cumplir la pena bajo la medida otorgada, aunado a esto y consciente de que sobre el pesaba solicitud se identifica ante un juez con nombre distinto al que le pertenece, lo que identifica su poca disposición a cumplir la penal bajo alguna de las formas al cumplimiento de las mismas. Razón por la cual solicito se revoque el establecimiento a régimen abierto y se ordene su ingreso o al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental”. LA DEFENSA PÚBLICA, expuso: “Oída al Fiscal del Ministerio Público y al Delegado de Prueba cuyas peticiones coinciden en el sentido de que se revoque el destacamento de trabajo que venía cumpliendo el penado; en este sentido observa la defensa que es ilógico hablar de incumpliendo cuando el penado en primer lugar se encontraba de reposo, situación esta que fue oportunamente informada al delegado y al órgano jurisdiccional, es ilógico pensar que bajo esta circunstancias pudiera incumplir el penado la medida impuesta. Por otro lado indica está defensa en cuanto a lo expresado por el delegado en cuanto a que el penado se incorporó el 08/12/2010 al centro de pernocta situación esta que considero también ilógico porque el penado manifestó que su vida corría peligro y este es un hecho notorio que no se materializó con su fallecimiento sino a que fue agredido y lesionado como lo refiere las constancias médicas y la epicrisis que riela en el asunto. En relación a la revocatoria , la defensa considera que no están llenos los extremos para que se materialice la misma, dichos extremos previstos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva, el cual señala que las medidas se revocaran por el incumplimiento de las medidas impuestas o por la recepción de una nueva acusación ; por lo cual es ilógico que haya incumplido el penado cuando estaba de reposo y su vida corría peligro y en otro supuesto por la comisión de de un nuevo delito, el asunto P-2011-12420 aun no se encuentra en etapa de juicio a fin de que sean estos supuestos los que fomenten la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena.”

Este tribunal, oída la exposición del penado y de las partes, verificado del asunto la información aportada por el delegado de prueba que a partir del 02/09/2010 no pernoctó el penado en el Internado Judicial de Barquisimeto, donde debía cumplir las condiciones fijadas por el destacamento de trabajo otorgado por el tribunal en fecha 17/08/2010, se evidencia además los reposos médicos que rielan en el asunto y que a partir del 06/10/2010 se recibió la constancia médica del penado que indicaba que a partir del 05-10 ameritaba el reposo, lo que evidencia que no había transcurrido un mes, desde que se le otorgó la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. También se verificó que ciertamente una vez concluida el reposo no se evidenció la presencia del penado ante el tribunal y tampoco ante el delegado de prueba, es por ello que concluyó esta juzgadora que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba asignado para el control de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por otra parte, se hizo necesario que en fecha 18/04/2011 se librara orden de aprehensión, posterior a que por parte de la secretaría del tribunal se realizaran gestiones correspondientes a la citación del penado para que compareciera a la audiencia fijada, en virtud de la información del incumplimiento por parte del penado, siendo infructuosa su localización, este tribunal libró Orden de Aprehensión; lo que generó que detenido como fue por la presunta comisión de otro delito, el Tribunal de Control lo puso a la orden de este despacho. En tal sentido y apreciado lo previsto en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal, que establece que cualquiera de las medidas previstas se revocara por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, este Tribunal considero que lo procedente era REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.A.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, en consecuencia se ordenó librar la boleta de encarcelación y mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial de libertad por orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control . ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.A.L.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207. Se ordena el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por esta causa. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se ordenó actualizar el cómputo de la pena. Notifíquese a las partes una vez reformado el cómputo. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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