Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de junio de 2013

Años: 203° y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2007-002312

Revisada la presente causa seguida el penado J.C.G.P., y visto los anexos desde el folio 193 al 200 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 27/05/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora de la Redención Judicial del Centro Penitenciario de la Región Andina; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo como MANTENIMIENTO, desde el 28/11/2011 hasta el 04/03/2012, un segundo periodo desde el 19/03/2012 hasta el 05/04/2012, un tercer periodo desde el 23/04/2012 hasta el 21/06/2012, y un cuarto periodo desde el 01/10/2012 hasta el 27/05/2013, según C.D.T. de fecha 27/05/2013; así mismo anexan constancia de su buena conducta. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”

Así las cosas, verificándose de la C.D.T. de fecha 27/05/2013, que el penado se desempeñó en la siguiente actividad laboral de: MANTENIMIENTO, desde el 28/11/2011 hasta el 04/03/2012, un segundo periodo desde el 19/03/2012 hasta el 05/04/2012, un tercer periodo desde el 23/04/2012 hasta el 21/06/2012, y un cuarto periodo desde el 01/10/2012 hasta el 27/05/2013, con un horario comprendido de Lunes a Sábado de 08:00 a 12 y de 1:00 pm a 5:00 pm; el cual equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado J.C.G.P., y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director Centro Penitenciario de la Región Andina. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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