Decisión nº OP01-P-2004-000377 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoAuto De Ejecución

La Asunción, 17 de Noviembre de 2006

CAUSA N°: OP01-P-2004-000377

PENADO (A): J.C.R.C., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.024.,

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CONDENA: OCHO (08) MESES DE PRISION

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el cómputo definitivo de la sentencia dictada en contra del penado: J.C.R.C., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.024., y en consecuencia, OBSERVA:

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.C.R.C., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.024.; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela agregado a la causa, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004) el hoy penado J.C.R.C., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.024., en virtud de los hechos que originaron la presente, se encontró detenido, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), por un tiempo de:

UN (01) DIA

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y que cumplirá en su totalidad una vez que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 484 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

  1. ) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

  2. ) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, el penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE de TRES (3) AÑOS, no cumpliéndose en el presente caso la excepción a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

.-

De lo anteriormente trascrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...

.-

Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

La Constitución establece dos principios fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.

El mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, así como la suspensión de la condena, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA,

Ab. Y.V.V.

Asunto Nº OP01-P-2004-000377

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